Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 432/2018 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100018
Núm. Ecli: ES:APA:2018:236
Núm. Roj: SAP A 236/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 432 (C-224) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1556 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 24/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por ALFAMIRSO, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, con la dirección letrada de D. TIBURCIO CALERO MARTÍNEZ;
siendo la parte apelada D. Jenaro , actuando con su Procuradora D.ª MARÍA LUISA MADRID GIMENO, con
la dirección letrada de D. ROELAND VAN PASSEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 11 de enero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Jenaro contra ALFAMISO, S. A. y en consecuencia se condena a la demandada a realizar a su costa las reparaciones que sean precisas a fin de dejar el muro que separa ambas propiedades en perfecto estado.
Se dispone que, a falta de acuerdo específico en este punto, se ejecutarán los trabajos descritos por la perito Dª Emma siendo el coste de los mismos afrontado por la sociedad demandada.
Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 1 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda y ha condenado a la mercantil demandada a realizar, a su costa, las reparaciones que sean precisas en el muro que separa su propiedad de la del demandado, puesto que dicho muro le ha ocasionado una serie de molestias y daños.
Gran parte del breve recurso se dedica a insistir, muy vagamente, en que se ha producido la prescripción de la acción (ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil ). Sin embargo, el detalle de fechas y de reclamaciones que se contienen en el fundamento de derecho segundo, y que estimamos correcto, pone de manifiesto la existencia de reclamaciones continuas desde que los daños aparecieron hasta el ejercicio de la acción que nos ocupa. En cualquier caso, el daño es continuado, porque precisará de la reparación para que no se produzca el colapso definitivo del muro. Recordemos la consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 12 de diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 , 19 de septiembre de 1986 , 25 de junio de 1990 , 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 , entre otras) de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990 ).
Tampoco acogeremos los otros sucintos motivos impugnatorios, por cuanto no ha existido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso, por haberse ejecutado obras de reparación, puesto que el daño y el riesgo de que se agrave subsisten; ni error en la valoración de la prueba por tal motivo, ni infracción del art. 217 LEC (carga de la prueba), en cuanto a la prueba del daño, ni, por último, vulneración del art. 394.1 LEC , por cuanto, aun cuando en el suplico de la demanda se pidiera, además de la condena a la reparación, la indemnización de daños y perjuicios, ni un solo argumento al respecto se vertió en la demanda ni, consecuentemente, se objetó en la contestación, con lo que dicha cuestión no ha sido objeto de debate ni, por ende, de resolución expresa en la sentencia, cuya aclaración, dicho sea de paso, no se solicitó por la parte ahora recurrente. En cualquier caso, la estimación de la demanda podría considerarse sustancial, sin repercusión por ello en la condena en costas de la instancia.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALFAMIRSO, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 11 de enero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 1556/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

