Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 317/2016 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100028

Núm. Ecli: ES:APB:2018:717

Núm. Roj: SAP B 717/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 317/2016
Autos núm. 43/2015 de Juicio Verbal Protección Derechos Reales Inscritos
JPI Núm. OCHO de Cerdanyola
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 24/2018
En Barcelona, 24 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Cerdanyola del Vallés a instancias de GESCAT VIVENDES
COMERCIALITZACIÓ SA frente a Juan Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22
de diciembre de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por GESCAT VIVENDES COMERCIALITZACIÓ SA contra Diana y, en consecuencia, CONDENO a este último a cesar inmediatamente en todo acto de posesión sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Montcada i Reixach, no perturbando por ningún concepto ala plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la fincad e manera inmediata '

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día once de enero de dos mil dieciocho.



TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la sociedad arriba indicada, en cuanto propietaria registral de la finca CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de Montcada i Reixach , se presentó demanda de juicio verbal especial para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a quienes la habían ocupado ilegítimamente, compareciendo en juicio Diana quien, a pesar de ser provisto de oficio de procurador y abogado, no pudo formular oposición al no haber prestado la caución de 3.000 euros que a tal efecto le había sido exigida.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al acreditarse por la actora la titularidad de la finca cuya posesión reclamaba y no haberse formulado oposición de ninguna clase.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando para ello que incurre en un error grave la sentencia al afirmar que no pudo formular oposición por no haber prestado la caución exigida pues el simple visionado del juicio permite constatar que en el acto del juicio se le permitió exponer sus argumentos, pudiendo de este modo explicar que tenía un título que legitimaba su ocupación de la finca de autos como era el contrato de arrendamiento que había suscrito el día 1 de diciembre de 2013 con el antiguo propietario de la finca ( Jenaro ).



SEGUNDO.- La falta de prestación de la caución exigible La sentencia de primera instancia no pudo entrar en el fondo del asunto porque el ahora recurrente no prestó la caución legalmente exigida para poder formular oposición.

Por lo demás, que en el acto del juicio la juzgadora le permitiera explicar lo sucedido debe entenderse como una simple deferencia hacia el demandado pero que en modo alguno puede elevarse a la categoría de oposición pues legalmente dicha posibilidad se encuentra condicionada a la prestación de una caución que opera como presupuesto procesal de inexcusable observancia, caución con la que se busca evitar oposiciones meramente dilatorias y garantizar al titular registral el resarcimiento de los frutos que hubiera percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio (ex.art.

439.2.2ª LECi) Dos últimas cosas para finalizar. La primera, que el procedimiento que nos ocupa es de naturaleza sumaria y de cognición limitada, de modo que la sentencia que se dicta no produce efectos de cosa juzgada , por lo que queda a salvo el derecho de las partes a promover el declarativo que corresponda.

Y la segunda, que la prestación de la caución es imperativa y compatible con el beneficio de la justicia gratuita de la que gozaba el demandado recurrente pues, conforme al art. 6.5 de la ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita , dicho beneficio tan sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no alcanza a los exigidos para interponer demandas. Y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional En efecto, la STC núm. 45/2002, de 25 de febrero declara que ' en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (...) la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción '.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). (...) La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste , pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte ' Pues bien, al respecto hay que decir que la parte recurrente no cuestiona el importe de la caución de 3.000 euros que le había sido impuesta por el Juzgado y, por consiguiente, no puede este Tribunal efectuar mayores consideraciones al respecto pues, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (art.

465.5 LECi).

Tan solo señalar que el no cuestionamiento por la recurrente de la caución fijada podía explicarse porque en su momento la recurrió en reposición y el Juzgado, mediante auto de noviembre de 2015, le reprochó haber ignorado el trámite de audiencia por diez días que se le concedió para alegaciones pues dicho trámite se había realizado con el apercibimiento legal de tenerle conforme en otro caso con la cuantía propuesta por la parte actora.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 de la LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Juan Enrique , esta Sala acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de día 22 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. OCHO de Cerdanyola 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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