Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1011/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100014
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:76
Núm. Roj: SAP MU 76/2018
Resumen:
HIPOTECARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2014 0004816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001011 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2014
Recurrente: Margarita
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado:
Recurrido: Octavio , PATRIA HISPANA SA PATRIA HISPANA
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº 24/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 694/14 -Rollo nº 1011/17 -, que
en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las
partes: como actor Dª Margarita , representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido
por el Letrado D. Ginés García Melgarejo, y como demandado D. Octavio y Patria Hispana SA, representado
por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado Dª Mª José Perales Sánchez . En esta
alzada actúan como apelante Dª Margarita y como apelado D. Octavio y Patria Hispana SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 694/14, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Margarita frente a D. Octavio y a la aseguradora Patria Hispana SA acuerdo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Margarita exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Octavio y Patria Hispana SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1011/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de enero de 2018 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada en reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual.
1.2.- Como primer motivo de apelación se denuncia la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva e infracción del artículo 218 LEC , pues la reclamación contra la aseguradora fue formulada en virtud de dos pólizas de seguro y la sentencia apelada basa su decisión en la existencia de culpa exclusiva de la actora sin hacer referencia alguna al seguro de accidentes cuando la propia aseguradora consignó un total de 7.362,38 € por este conceptos durante la tramitación del proceso, considerando que dicho seguro no exige ningún tipo de culpa para la cobertura del siniestro y la única discusión es la relativa a la determinación del importe de la indemnización según las condiciones del propio seguro de accidentes, lo que implica que al menos debería de haber sido estimada parcialmente la demanda con relación a dicho importe y seguro.
Como segundo motivo se denuncia error en la aplicación de las normas, en concreto del RD 145/1996 que justifica la reclamación que versa sobre responsabilidad civil extracontractual por negligencia en el cumplimiento de las exigencias reglamentarias de los espectáculos taurinos. Entiende que dicho reglamento sí es de aplicación en este caso al ser un evento taurino el celebrado, tal como se encuadra en el apartado h) del artículo 25 del citado RD 145/96 sin que se hayan cumplido las exigencias de seguridad previstas en el artículo 91.4 de dicha norma . En relación con este motivo entiende que concurre también error en la valoración de la prueba, sin que sea aplicable a este caso la jurisprudencia citada en la resolución apelada que parte del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, lo que no se da en este caso. Considera que el riesgo es creado por el organizador del espectáculo y por ello su actuación es fuente de creación de riesgo del que debe responder por la existencia de culpa por su parte en relación a las medidas de seguridad. Por último entiende que también existe error en relación a la declaración de culpa exclusiva de la víctima pues no existe actitud temeraria por parte de la actora y no era consciente del riesgo asumido ante la falta de información detallada por el organizador del festejo.
1.3.- Por los demandados se oponen al recurso de apelación y solicitan su desestimación. Niega que exista causa alguna de nulidad de la sentencia, pues se hubiera solucionado lo que se denuncia en el primer motivo simplemente por medio de un recurso de aclaración o complemento de sentencia, reconociendo que la consignación se realizó de conformidad con la reclamación efectuada por la póliza de accidentes.
Respecto al segundo motivo considera que ha equivocado el apelante la interpretación de la sentencia que reconoce la aplicación del Reglamento Taurino pero no las medidas de seguridad de un director de lidia y tres colaboradores en los que insiste la apelante dado que se trataba de una fiesta privada en la que no se lidia ninguna res. El error parte de la propia actora que considera las dos pólizas de seguro como un todo, existiendo una póliza de accidentes que es aplicable a quien participe en la actividad y otra póliza de responsabilidad civil que no se aplica a los participantes, limitación que no es otra cosa que la descripción del riesgo contratado, por lo que nunca podría ser condenada la aseguradora por dicha póliza. Niega que exista ningún tipo de responsabilidad del asegurado pues concurre un evidente supuesto de culpa exclusiva de la víctima, quien era conocedora de los riesgos derivados de intentar torear a una vaquilla sin la preparación física y psíquica adecuada para ello, entrando voluntariamente a pesar de las advertencias de otras espectadoras.
Niega que proceda la condena al pago de intereses a la aseguradora desde la fecha del accidente al haber rechazado la actora la indemnización que le fue ofrecida por el seguro de accidentes, así como entiende que es procedente la condena al pago de las costas de la primera instancia por la temeridad de la actora al interponer esta demanda.
Segundo : Responsabilidad por seguro de accidentes .
2.1.- La primera cuestión que es objeto de debate en esta alzada es la relativa a la reclamación al amparo del seguro de accidentes, aspecto sobre el que no se pronuncia la sentencia apelada y que por ello genera, según la apelante una incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 LEC , por lo que al menos debía de haberse estimado la demanda en la cantidad de 7.362,38 € consignados por la aseguradora con cargo a dicho seguro.
2.2.- Este motivo debe ser estimado y revocada la sentencia apelada y en su lugar debe de dictarse sentencia condenatoria al pago que conforme al seguro de accidentes corresponde a la actora por la lesiones sufridas durante la suelta de la vaquilla en la que participó, lo que se cifra en la cantidad de 7.362,38 € consignada por la aseguradora y con relación a la cual la propia apelante ha mostrado su conformidad en este recurso. Como bien se afirma por ambas partes, la sentencia apelada no contiene referencia alguna a este seguro, más allá de la mención a la causa de oposición de la aseguradora en la contestación. No obstante no era posible acudir a la vía del complemento de sentencia al que alude la parte apelada, pues no se trata sólo de la omisión de un pronunciamiento sobre un aspecto solicitado, sino que su estimación obligaría también a incluir otros aspectos sobre los que no se ha resuelto en la sentencia apelada al ser absolutoria, como es el relativo a los intereses del artículo 20 LCS , así como a modificar algunos otros sobre los que sí hubo tal pronunciamiento, tales como el pronunciamiento en costas en la primera instancia, aspectos ambos sobre los que se ha pronunciado expresamente la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.
2.3.- Por ello, examinado el documento nº 27 de la demanda, que se corresponde con la póliza nº NUM000 , de accidentes, no cabe duda la cobertura de este siniestro por dicho seguro, dado que se considera como asegurado a cualquier persona que participe en sueltas de vaquillas, cubriendo los supuestos de muerte, invalidez y asistencia médica. Como todo seguro de accidentes el importe de la indemnización se fija de acuerdo con los baremos incluidos en la propia póliza en sus condiciones generales, sin que sea objeto en este recurso la fijación el importe de dicha indemnización dado que ambas partes están conformes con la cantidad consignada por la aseguradora.
2.4.- Hay que añadir que sí es posible condenar por el seguro de accidentes, en contra de lo inicialmente señalado por la aseguradora en su contestación, dado que aunque de una forma un tanto confusa debe considerarse incluida la petición de indemnización por este seguro en la demanda presentada. Así por un lado se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, responsabilidad en relación a la cual el seguro de accidentes es una fórmula de aseguramiento que cubre daños personales de forma objetiva, simplemente por el hecho de ser asegurado y sufrir las lesiones cubiertas por el mismo, y por ello también cubre lesiones sufridas como consecuencia de situaciones de responsabilidad extracontractual con independencia de la existencia o no de culpa del tomador del seguro. Ello es lo que ocurre en este caso en el que entre la apelante y el demandado persona física no existe vínculo contractual alguno. Por otro lado se cita el seguro de accidentes y se aporta con la demanda como documento nº 27, lo que justifica que en parte se esté reclamando por aplicación del mismo y hasta el límite que corresponda, de forma que el exceso se imputaría a la otra póliza esta sí de responsabilidad civil extracontractual. Finalmente en el suplico de la demanda la cantidad que se solicita lo es '... en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y demás perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro acaecido el día 28 de mayo de de 2011', fórmula ésta de suficiente amplitud para incluir dentro del importe reclamado la parte que pueda corresponder a cargo del seguro de accidentes.
Tercero : Aplicación al caso del Reglamento de Espectáculos Taurinos. Examen de la culpa exclusiva de la víctima .
3.1.- Resuelto el aspecto anterior debe de procederse al examen del resto de los motivos de apelación, todos ellos de forma conjunta, en los que se discute la valoración de los hechos y la aplicación del Derecho llevada a cabo por parte de la sentencia apelada y en especial la declarada existencia de culpa exclusiva de la víctima. Y debe anticiparse que estos motivos serán desestimados al compartir plenamente este tribunal los acertados razonamientos de la sentencia apelada, que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución en los que se hace una muy acertada valoración de la prueba practicada y una exquisita aplicación del Derecho.
3.2.- Estamos en presencia de una acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada al amparo del artículo 1902 CC y que exige la concurrencia de los tres clásicos requisitos exigidos por la jurisprudencia como son los de culpa del agente, daño acreditado y relación de causalidad entre ambos. Dejando a un lado el daño, cuya acreditación no ofrece duda aunque sí el alcance del mismo que es discutido por la aseguradora en su contestación, y la relación de causalidad pues el daño se sufre como consecuencia de la cogida de la vaquilla soltada en la fiesta de despedida de soltera en la que participó la Sra. Margarita , el elemento central de discusión es la existencia de culpa del Sr. Octavio que según la parte apelante se articula en torno a los siguientes motivos: a) incumplimiento de la normativa relativa a espectáculos taurinos; y b) falta de información sobre el riesgo asumido por los participantes en esta actividad. Por ello niega todo tipo de culpa exclusiva que se le imputa en la sentencia. Partiendo de este planteamiento deben ser resueltos los motivos alegados en este recurso.
3.3.- En primer lugar debe de excluirse todo tipo de responsabilidad respecto de la aseguradora Patria Hispana SA en relación a la reclamación por responsabilidad civil extracontractual con cargo a la póliza de seguro número 819.095 (documento nº 28 de la demanda). No ofrece duda que dicha póliza cubre la responsabilidad civil derivada de la organización de capeas y fiestas camperas, excluyendo expresamente de su cobertura a los participantes en relación a los daños personales o materiales sufridos por los mismos.
Ninguna duda cabe de que estamos ante una delimitación del riesgo asegurado y que ello determina la ausencia de todo tipo de responsabilidad derivada de dicho seguro.
3.4.- Resta por tanto examinar la responsabilidad extracontractual en relación al codemandado Sr.
Octavio en cuanto organizador del festejo y propietario de la vaquilla que produjo el daño a la actora. Lo primero que es preciso resumir es la jurisprudencia en relación a la culpa en el ámbito de actividades de riesgo, la cual aparece resumida en la STS 185/16, de 18 de marzo en la cual se señala que ' A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec.
1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».
3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.
3.5.- La primera de las imputaciones de culpa que se realizan en el recurso interpuesto es la relativa al incumplimiento de las previsiones reglamentarias establecidas en el RD 145/96, de 2 de febrero, Reglamento de Espectáculos Taurinos (RET en adelante). Sin embargo, lo primero que debe señalarse es que este Reglamento no es aplicable a la concreta actividad desarrollada en la finca del demandado. No existe discusión de que el día del accidente lo que estaba celebrándose era una despidida de soltera (de la nuera de la ahora apelante), fiesta que consistía en un almuerzo, suelta de vaquilla, música y barra libre, tal como reconoce la Sra. Rocío en su declaración testifical en juicio. Por tanto no hay duda de que estamos hablando de una fiesta privada en la que se incluía la suelta de una vaquilla dentro de las actividades de esparcimiento contratadas.
La configuración de los espectáculos taurinos en el citado reglamento no permite encajar en el mismo este tipo de actividad. La definición reglamentaria de qué debe entenderse como espectáculo taurino, contenida en el artículo 25 RET no incluye la suelta de vaquillas en una fiesta privada, pues ni siquiera podría encuadrarse en el apartado h) relativo a ' Espectáculos o festejos populares: en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad', previsión reglamentaria que claramente viene referido a otro tipo de actividades, como por ejemplo los encierros, que son comunes a lo largo de toda la geografía nacional y que adoptan diversas formas según la localidad. Pero en todo caso lo decisivo para la consideración de espectáculo taurino es la necesidad de expresa comunicación y/o autorización por la autoridad administrativa competente tal como impone el artículo 26 RET, lo que excluye la consideración como tal de aquellas actividades privadas en las que no hay lidia como ocurre con la suelta de vaquillas en la que resultó lesionada la actora y que no precisan de ningún tipo de autorización administrativa. Por tanto no puede hablarse de infracción reglamentaria alguna dado que el Reglamento de Espectáculos Taurinos no es aplicable en este caso.
3.6.- No obstante lo anterior, la conducta del codemandado Sr. Octavio puede ser igualmente examinada en relación a sí incurrió en algún tipo de negligencia en las instalaciones o en la actuación durante la suelta de la vaquilla que pudiera determinar su negligencia. Y la respuesta a dicha pregunta debe ser negativa. Por lo que respecta a las instalaciones en las que se llevó a cabo la actividad es fácil apreciar, a la vista del informe pericial aportado por la aseguradora, que las mismas cumplen con las exigencias de seguridad propia de este tipo de actividades con reses e incluso se puede entender que cumplen con las condiciones mínimas del artículo 22 RET para las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, pues dispone de barrera y burladeros reglamentarios y el diámetro del ruedo es de suficiente anchura para permitir la actividad. De hecho en la grabación aportada por la propia actora en la audiencia previa, tal como este tribunal ha podido apreciar al visionar la misma, en diversas ocasiones otras participantes en el evento han podido librarse de la acometida de la vaquilla amparándose en los burladores existentes, e incluso como la propia actora se desplazó a lo largo del ruedo protegiéndose en las zonas previstas a tal fin. Por otro lado ninguna alegación se hizo en la demanda ni en el recurso sobre defectos de las instalaciones, ni ninguna relación tuvieron éstas con la cogida sufrida por la actora que provocó sus lesiones.
3.7.- Finalmente no existe actuación alguna imputable al demandado que justifique culpa en la producción del siniestro. Por un lado estaba presente en el recinto el propio demandado junto con otros dos ayudantes, como reconocen en juicio los testigos y la propia actora e intervinieron inmediatamente cuando fue golpeada por la vaquilla junto con otras asistentes. El número de personas encargadas de la seguridad debe entenderse correcto para el riesgo que puede generar la vaquilla, de escaso tamaño y fuerza, como se apreció en la grabación de los hechos. Tampoco se puede entender que hubo falta de información sobre los riesgos de saltar a dar pases a la vaquilla, dadas las continuas referencias realizadas por la actora y las testigo sobre que le dijeron que era como un perro, pues con independencia del escaso tamaño de la res, lo cierto es que incluso un perro es un animal potencialmente peligroso y en España, con tradición en festejos con animales, es conocido por cualquier persona los peligros que implican participar en este tipo de actividades por lo que poca explicación se hace necesaria.
3.8.- Estamos por tanto ante un supuesto en el que no existe culpa alguna del demandado y sí una asunción por parte de la apelante de los riesgos derivados de su participación en la suelta de la vaquilla. El visionado de la grabación es muy clarificador, pues con una duración superior a cinco minutos, la participación de la actora se produce en el último minuto de la misma y durante el resto del tiempo el animal estuvo en la plaza siendo visible su tamaño y características; la propia apelante se fue desplazando con gran cuidado y sin perder de vista a la vaquilla desde la zona en la que se encontraban las asistentes al festejo por dentro del ruedo hacia la zona en la que se hallaban el demandado y los cuidadores; estuvo dudando de intervenir y fue advertida (como fácilmente se aprecia en la grabación) por otras asistentes de los peligros que representaba entrar a lidiarla y a pesar de ello entró al ruedo por el lugar más cercano a la vaquilla, cogió una tela, e incluso le dio varios pases a la vaquilla antes de que ésta la acorralara, no teniendo capacidad de huída hacia los cercanos burladeros, siendo indiscutible que las lesiones se produjeron cuando cayó ante las acometidas de la vaquilla contra la pared que estaba junto a ella. Ello implica que asumió un riesgo conocido, con plena consciencia del mismo y estando advertida de los peligros que su acción podría acarrear para ella misma, sin que pueda apreciarse ni justificarse ningún tipo de culpa imputable al organizador del evento festivo.
3.9.- Por todo ello procede la íntegra desestimación de este motivo y la estimación parcial del recurso en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Cuarto : Intereses y costas de la primera instancia .
4.1.- Como consecuencia de la estimación del primer motivo se hace necesario completar la sentencia en dos aspectos. En primer lugar, y por lo que respecta a los intereses del artículo 20 LCS , procede la condena a la aseguradora al pago de los mismos desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación del importe debido en virtud del seguro de accidentes concertado. En la documentación obrante en las actuaciones no consta que la aseguradora realizase ofrecimiento alguno con cargo a dicho seguro a la apelante y ello a pesar de la reclamación formulada por ésta, por lo que en definitiva incurrió en la mora sancionada por el artículo 20 LCS sin que exista causa justificada que permita excluir el pago de los citados intereses.
4.2.- Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, procede por aplicación del artículo 394.2 LEC declarar que no procede condena en costas a ninguna de las partes. No puede apreciarse, como se sostiene por la recurrente, la existencia de mala fe en la actora al interponer la demanda, pues aunque ciertamente debía de conocer, pues tuvo el texto de las pólizas contratadas a su disposición en las diligencias preliminares previas a esta demanda, que estaba excluida en cuanto participante en la actividad de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, ello no implica que no le asistiese parcial razón en su reclamación con cargo al seguro de accidentes concertado.
Quinto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura , en los autos de Juicio Ordinario nº 694/14, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Margarita contra Patria Hispana SA y D.Octavio , debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de siete mil trescientos sesenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (7.362,38 €) con cargo al seguro de accidentes, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con cargo al seguro de responsabilidad civil; igualmente la aseguradora deberá abonar a la actora los intereses del artículo 20 LCS de la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro hasta la consignación de dicha cantidad en estos autos; y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
