Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 595/2016 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100085
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:523
Núm. Roj: SAP GC 523/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000595/2016
NIG: 3501942120140003472
Resolución:Sentencia 000024/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Generali España S. A. Seguros y Reaseguros; Abogado: Fatima Bueno Reyes; Procurador:
Gloria Maria Mora Lama
Apelado: Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 ; Abogado: Fatima Bueno
Reyes; Procurador: Gloria Maria Mora Lama
Apelante: Florentino ; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
Apelante: Mariana ; Abogado: Antoni Salguero I Garcia; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de enero de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 434/2014) seguidos a
instancia de don Florentino y doña Mariana , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador
don José Luis Ojeda Delgado y asistidos por el Letrado don Antopnio Salguero garcía, contra la Comunidad
de Propietarios del CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA,
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representadas en esta alzada por la Procuradora doña
Gloria Mora Lama y asistidas por la Letrada doña Fátima Bueno reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado Don
Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante D. Florentino contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y GENERALI ESPAÑA, S.A., imponiendo a aquélla las costas procesales.
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante Dña. Mariana contra las demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 y GENERALI ESPAÑA, S.A., imponiendo a aquéllas las costas procesales.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de enero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad las demandas procesalmente acumuladas en las que, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana con base en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , se pretendía la indemnización (en importes de 8,150,00 € - en demanda principal - y de 8.439,43 € - en la acumulada -) de los daños sufridos [en enseres y mercaderías] por los actores en los locales de su propiedad integrados en la comunidad de propietarios demandada a consecuencia de una fuga de agua producida por 'rotura o/y mal funcionamiento de una tubería comunitaria'. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar acreditado que la fuga de agua que provocó la inundación de los locales no se debió a una rotura o avería o defectuoso funcionamiento de una tubería comunitaria sino que ello fue debido a que el tapón, que culmina el tramo de tubería que se halla en el interior del local del co-actor Sr. Florentino , por no reunir las condiciones de seguridad necesarias no cumplió con su finalidad y permitió la salida de agua a través de dicha tubería privativa, siendo por ello imputable los daños producidos al propio co-actor titular de la instalación (preinstalación) causante del daño.
Frente a dicha resolución se alzan, conjuntamente en un mismo recurso, ambos actores sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba afirmando que de ellas resulta acreditado que no dispone de instalaciones privativas y que por ello, como resulta a su juicio del interrogatorio del presidente de la Comunidad demandada (motivos primero y segundo), documental (motivo tercero, en relación al documento n.º 9 - informe del jefe accidental del servicio de bomberos - motivo cuarto, en relación al documento n.º 7 de la demanda - certificado de la Comunidad de Propietarios de fecha 05/02/2014 - y quinto - en relación a los documentos n.º 10 y 11 que resultaron inadmitidos) y pericial (motivo séptimo) afirmando finalmente que todas las pruebas deben ser valorarse en forma conjunta.
SEGUNDO.- La base del recurso la centran los apelantes en afirmar que como quiera que el codemandante Sr. Florentino no dispone de suministro de agua corriente carece de instalación privativa de agua y que, por ello, la imputación del daño ha de ser necesariamente a la Comunidad demandada.
Desde luego no hay duda que la fuga del agua que provocó la inundación se originó en un tramo de tubería o canalización de agua corriente que se halla en el interior del propio local del actor Sr. Florentino y que sirve de preinstalación a un futuro suministro, y así lo admitió sin ambages el letrado de los actores en el acto del juicio en la primera instancia (concretamente al preguntar al perito Sr. Luis Francisco y más precisamente al min. 53:43 del soporte videográfico en que se registró el acto del juicio al manifestar 'Mi pregunta es si alguien, dejando por sentado como Vd. ha dicho que el agua salió por ahí, lo que nunca hemos negado, si alguien no conecta desde abajo ¿puede salir el agua por ese tubo?') Ciertamente, según ha resultado de la prueba practicada, teniendo en cuenta la declaración del presidente y el propio documento firmado firmado por éste (documento n.º 7 de la demanda) el referido actor no paga - y por tanto no podría hacer uso - de suministro de agua de abasto. Ha de tenerse en cuenta, según resulta de la propia declaración del referido presidente, que el servicio de agua en la Comunidad demandada se presta por la propia Comunidad a los distintos propietarios que así lo soliciten mediante el pago de una cuota mensual. No existen contadores individualizados con la compañía suministradora sino una distribución canalizada a cada local a través de un árbol de tuberías que se encuentra en cuarto comunitario. Obviamente, como reconocieron tanto el Presidente de la comunidad demandada como el perito por ella propuesto, para que llegue agua desde el árbol hasta la canalización del local donde se produjo la fuga es preciso que esté conectado dicho tramo de tubería; esto es, si en el cuarto de tuberías se cierra - con llave - la que da servicio al Sr. Florentino , no podrá salir agua por el tramo tubería donde se produjo el escape, con lo que es obvio que en el momento del siniestro había conexión de agua.
No cabe duda de que el tramo de tubería por donde se produjo la fuga de agua es de carácter privativo pues se halla en el interior del local n.º 86 propiedad del Sr. Florentino , y el art. 396 del Código Civil considera que sonelementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como (.) las instalaciones, conducciones y canalizaciones para (.) el suministro de agua (.) hasta la entrada al espacio privativo.
Siendo así obvio resulta que el Sr. Florentino , titular del tramo de tubería que se halla en su local (y cuya finalidad es servir en un futuro a una instalación completa del saneamiento en su local) debe mantener el mismo en buen estado de conservación a fin de evitar causar daños a la Comunidad en que se integra o a otros comuneros y así lo establece el art. 9.1.b) de la LPH .
Si hubo un escape de agua ello fue debido, como resulta de la pericial practicada, a que o bien en ese momento no había tapón de cierre en la canalización privativa del Sr. Florentino o bien porque éste estaba defectuoso.
Siendo que el referido actor venía obligado a mantener la preinstalación privativa de agua en buenas condiciones mediante la utilización del tapón (u otro medio adecuado de cierre; v.g., llave de paso interior) obvia es su responsabilidad en el siniestro pues, de haber un tapón debidamente estanco el agua no podría haber salido por ese tramo privativo de canalización.
No ha quedado por ello probado que la 'causa' del siniestro fuera la rotura y/o el mal funcionamiento de una tubería 'comunitaria'.
Los actores han pretendido mudar la 'causa' del siniestro una vez presentada la demanda intentando reconducir dicha causa del daño no ya a un defecto de la instalación comunitaria del servicio de agua corriente sino al hecho de que alguien hubiera conectado (mediante el uso de llave) en el árbol de tuberías precisamente el tramo que desemboca en la parte privativa del local del Sr. Florentino . Dicha mutación en la causa del siniestro no podría ser siquiera analizada so pena de causar grave indefensión a la parte demandada que no ha tenido oportunidad de poder alegar y, por ende proponer prueba, al respecto. Téngase en cuenta que, en pura hipótesis, de haberse alegado dicha causa (realmente sería concausa, pues no quedaría liberado el Sr.
Florentino al concurrir el defectuoso mantenimiento en su instalación privativa) la demandada podría haber alegado y probado que el referido actor disponía de la conexión de agua corriente (esto es que llegaba agua por la conducción comunitaria al estar abierta la llave de paso hasta el tramo privativo) desde siempre por más que por no pagar la cuota de suministro no pudiera [y de hecho parece que no lo ha hecho nunca] servirse de dicho suministro. Podría, además, haber alegado y en su caso justificado que, en otro caso (esto es que nunca tuvo conexión de agua), que la apertura de la llave de conexión de la tubería en el cuarto comunitario fue realizada por un tercero sin culpa de la demandada. O, en fin, que la apertura de dicha llave de paso resultó necesaria para el servicio de la comunidad o de otros comuneros por lo que resultaría razonable lo sostenido en la sentencia apelada cuando afirma que: 'Y es precisamente para que manipulación derivada de tales labores de mantenimiento, supervisión o reparación no genere escapes que causen daños a los copropietarios o a terceros por lo que cada uno de aquéllos ha de contar en su piso o local con ese elemento de seguridad, que forma parte de su instalación privativa y que ha de mantener en condiciones aptas para cumplir la función que le es propia'.
No se aprecia por la Sala, por tanto, los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por la sentencia apelada siendo además que, como se ha dicho, reconocido por la parte actora que la fuga de agua se produjo en el tramo de canalización existente en el interior de su local, el documento n.º 9 carece de toda relevancia. Por lo demás, los restantes documentos, por haber sido inadmitidos en ambas instancias no podrían motivar esta resolución a la par de que con ellos se pretendía por la parte justificar precisamente la mencionada causa (concausa) no alegada en el los escritos rectores e indebidamente intentada penetrar en el curso del procedimiento.
TERCERO.- A mayor abundamiento, aunque se hubiera alegado la concausa referida y se considerase en hipótesis la responsabilidad de la Comunidad demandada, las demandas estarían igualmente destinadas al fracaso al no haber acreditado los actores el efectivo daño producido.
El actor Sr. Florentino pretende justificar los daños que se dicen por él sufridos a consecuencia del siniestro a través de un documento [que no es factura] de unilateral elaboración; documento n.º 1 de su demanda - folios 57 y sig. - expresamente impugnado por las demandadas (vid. hecho cuarto de la contestación) sin que prueba alguna haya justificado ni la preexistencia de los elementos que se relacionan en el documento, ni el precio de los mismos, ni, lo que es más relevante, que efectivamente dichos elementos hubieran sido dañados a consecuencia del agua en el siniestro objeto de procedimiento.
Y en relación a los daños reclamados por la coactora Sra. Mariana (que regenta una peluquería canina y venta de accesorios para animales domésticos) sucede lo mismo: la absoluta falta de prueba de la preexistencia de los elementos relacionados en la documental que le sirve de referencia y su efectivo daño en el siniestro.
En ambos casos, se echa en falta una prueba pericial que hubiera analizado in situ los daños que pudieran haber sido causados por el agua y evaluado los mismos o, cuanto menos, haber elaborado un acta notarial de presencia en la que se consignaran los daños sufridos a fin de poder luego justificar el importe (mediante facturas o presupuestos) de tales daños.
El único daño reconocido por la letrada de la demandada en el acto de conclusiones (min. 1:20:09 del archivo videográfico) fue en relación al pienso de animales (reconociendo que había bolsas dañadas) si bien, al no justificarse con exactitud el daño (se ignoran cuántas bolsas pudieron dañarse) y estar impugnado el documento obrante al folio 367 (presupuesto de compra) tampoco podría evaluarse el daño.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florentino y doña Mariana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 18 de marzo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario nº 434/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
