Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 382/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100026

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:26

Núm. Roj: SAP LO 26/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00024/2018
Doña Esther Mora Rubio, Letrada de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, DOY FE Y
TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución del tenor siguiente.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0001849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000292 /2017
Recurrente: ROBEMACK, S.L.
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN
Recurrido: ASISTENCIA TECNICA Y MANTENIMIENTO INTEGRAL 2003, S.L.
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 24 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIADOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJERDON FERNANDO
SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL
DESAHUCIO nº 292/2017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los

que ha correspondido el Rollo de apelación nº 382/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON RICARDO MORE NO GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-6-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL en la presente causa.

Dejo sin efecto el lanzamiento previsto en el procedimiento Condeno a la parte da al pago de las costas causadas .'.

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL en la que se concluía interesando sentencia en la que : ' Se dicte sentencia e por al que se declare haber lugar a la resolución del contrato y consiguiente desahucio del local Planta Baja sito en el Polígono Industrial La Variante de Lardero , C/ Grajera nº 9 (esquina con calle Los Sequeros) por falta de pago de la renta condenando a la demandada al desalojo del inmueble y al abono de las cantidades vendidas y no atendidas hasta la fecha de interposición de la presente demanda 3.455,76.-euros más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo, en ambos casos con los correspondiente intereses, haciendo expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Robemack, SL, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- En el recurso de apelación de Robemack, SL, se alegaba, en esencia, incorrecta declaración de enervación de la acción de desahucio, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... dicte por la Sala sentencia revocando al que es objeto del presente recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte ...' En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Asistencia Técnica y Mantenimiento Integral 2003, SL, se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18-1-2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación de incorrecta declaración de enervación de la acción de desahucio.

Viene a sostenerse por la parte recurrente que en atención a la fecha en la que se presentó la demanda vía Lexnet, el pago de las rentas adeudadas, la recepción de la demanda en el Decanato y finalmente en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño m, encargado de su tramitación, no concurriría causa de resolución contractual ni de desahucio al haberse abonado las cantidades con carácter previo a la notificación a la demandada de la demanda e incluso con carácter previo al conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia de la interposición de la demanda y su admisión a trámite.

Entendiendo la parte recurrente por todo ello que no se trata de un supuesto de rebeldía en el pago sino de un mero retraso con efectos liberatorios, mero cumplimiento tardío sin que por lo tanto quepa declaración de enervación de la acción de desahucio.

a) Situación de hecho y actuaciones de las partes.

Al respecto interesa señalar los siguientes momentos en el devenir del procedimiento: 13-3-2017.- fecha de presentación (f.-1). Fecha de envío 13-3-207 13:49 (f.-20).

14-3-207 fecha de registro (f.-1).

16-3-207 (f.-21) Diligencia de Ordenación indicando al existencia de defecto formal en la interposición de la demanda consistente en la falta de aportación de tasa legal y de copia de la demanda, incoando el procedimiento y requiriendo al actor para que proceda a la subsanación de tal defecto en 10 días bajo apercibimiento de archivo.

17-3-2017 (f.-22) notificación de la Diligencia de Ordenación a la demandante.

5-4-2017 documento con sello de presentación del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de justificante de tasa (f.-23) realizado el 4-4-2017 (f.-24) y enviado en la misma fecha.

6-4-2017 Decreto admitiendo a trámite la demanda con requerimiento a la demandada y fijación de lanzamiento, notificado a la demandante el 11-4-2017 (f.-34).

18-4-2017 notificación citación y requerimiento a Robemack, SL (f.-35).

3-5-2017 envío de contestación a la demanda (f.-52) con sello de entrada en el Juzgado de Primera Instancia el 4-5-2017 (f.-41 y ss).

4-5-2017 Diligencia de Ordenación teniendo por presentada oposición por parte de Robemack, SL, señalando vista (f.-53) notificada a las partes el 4-5-2017 (f.-54).

Junto con lo anterior debe atenderse igualmente a las rentas que se reclamaban puesto que en la demanda se indicaba que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba la renta correspondiente a dos mensualidades vencidas, que eran los meses de febrero y marzo de 2017 y en el propio suplico de la misma se hacía referencia al abono de: '... las cantidades vendidas y no atendidas hasta la fecha de interposición de la presente demanda 3.455,76.-euros más las que se devenguen hasta el efectivo desalojo ...'.

Por lo referido a las rentas de los meses de febrero y marzo se presentó por la demandada acreditación del abono por transferencia bancaria el 14-3-2017 (f.-50).

Siendo que presentada la demanda el 13-3-2017 y notificada el 18-4-2 017 a Robemack, SL, esta demandada no estaba al corriente del pago de la renta del mes de abril, que conforme lo previsto en el contrato de arrendamiento se debía satisfacer (f.-17v) tal como se preveía en su cláusula cuarta: '... por meses anticipados, dentro de los 7 primeros días de cada mes ...'.

Dado que conforme se manifestó en el acto del juicio se abonó en 21-4-2017 b) Innecesaridad de voluntad rebelde al pago de la renta.

Viene a señalar al recurrente que no se trata de un supuesto de rebeldía en el pago sino de un mero retraso con efectos liberatorios, mero cumplimiento tardío sin que por lo tanto quepa declaración de enervación de la acción de desahucio, alegación que no cabe ser compartida por cuanto que no es necesario la concurrencia de un especial ánimo de incumplimiento sino que basta el mero retaso en una mensualidad sin mayor exigencia, y al respecto cabe citar, entre otras, la SAP Audiencia Provincial La Rioja 16-5-2017 (Rec.

66/17 ) en la que con citas de otras se venía a establecer tal criterio al indicar: "... Viene a sostener la sentencia recurrida que la existencia del retraso en el pago de las mensualidades no viene a frustrar la finalidad del contrato, consideración que parece llevar a valorar en materia de arrendamiento de vivienda el régimen general del art. 1124 CC (incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' 'grave' 'esencial', etc ) que señala queLegislación citadaCC art.

1124 es necesario que se produzca una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato, cuando el arrendatario deja de cumplir voluntariamente la prestación debida de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, criterio que es contrario al que jurisprudencialmente se ha señalado pues tal como expresa, entre otras, la STS de 18-3-2014 : '...la resolución del contrato de arrendamiento urbano no se rige por lo dispuesto en el artículo 1124 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1124, aplicable a la generalidad de las obligaciones sinalagmáticas, sino por las normas específicas que prevén una especial regulación en la normativa arrendaticia'.

Fuera parte de lo anterior es criterio jurisprudencial consolidado el que establece que el simple retraso en el pago de la renta se equipara a un incumplimiento a los efectos de la resolución del contrato.

Al respecto cabe citar la STS de 18-3-2014 en la que se indica: ' ...con cita de las anteriores sentencias de 24 de julio de 2008 y 26 de marzo de 2009 , resuelve en el sentido de que el simple retraso en el pago da lugar al desahucio e impide la enervación cuando ya se ha hecho uso de este derecho con anterioridad.

En igual sentido se pronuncia la sentencia núm. 193/2009, de 26 marzo (Rec. 507/2004 ), esta vez en relación con un contrato de inquilinato que declara resuelto, y afirma que «dentro del cuidadoso equilibro entre los derechos del arrendador y del inquilino que la legislación arrendaticia urbana busca en cada etapa histórica, con normas que protegen al arrendatario, como la prórroga forzosa antes y la duración mínima del contrato ahora, y otras que amparan al arrendador frente a los incumplimientos de aquél, como la actual reducción de las oportunidades de enervación del desahucio a una sola, al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada, y el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.

Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un 'derecho procesal' que menoscabe el derecho sustantivo del arrendador a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta».

La sentencia núm. 729/2010, de 10 noviembre (Rec. 2161/2006) reitera que «esta Sala Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 10/11/2010 (rec. 2161/2006)Resolución por retraso en el pago de la renta cuando ya se ha producido una enervación del desahucio. ya ha fijado como doctrina jurisprudencial ( SSTS19 de diciembre de 2008, RC 648/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-12-2008 (rec. 648/2004 ) , 26 de marzo de 2009, RC 1507/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2009 (rec. 1507/2004 ) , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase (sic) de ordinario en el abono de las rentas periódicas».'.

En la STS de 19-12-2008 se dice: ' La declaración como doctrina jurisprudencial la de que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.'.

En el mismo sentido la STS de 12-7-2011 señala que, aunque el desahucio se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, o de una cantidad asimilada, procede su estimación, ya que el arrendador no está obligado a soportar un retraso en el pago de las rentas o de otra cantidad asimilada.

En esta línea la SAP Barcelona de 1-12-2016 (Secc. 13 ª, Rec. 929715) en la que se indica que: ' Ha de recordarse que en el 'sumario' desahucio por falta de pago, se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente ( art.17 LAU Legislación citada LAU art. 17 ) establecido , después de presentada la demanda (litispendencia).

Por tanto, no cabe hablar de 'mero retraso' en el pago, ni determina el incumplimiento una voluntad obstativa o deliberadamente rebelde. 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual '; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC Legislación citada CC art. 3 ) el TS, recuerda que ' Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'.Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-05-2015 (rec. 2223/2013 ).

La misma Audiencia Provincial de Barcelona en SAP de 21-11-2016 (Secc. 13 ª, Rec. 942715) indica: ' Así pues, de acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desahucio por falta de pago de la renta no cabe hablar de 'mero retraso en el pago' y no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta [en todo o en parte] en el plazo legal o contractualmente pactado.'.

También la SAP Madrid de 17-12-2013 (Secc. 14ª, Rec. 354/13 ) señala que: '... como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2011 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/09/2011 (rec. 1375/2009 ) Desahucio con pago retrasado de la renta después de presentada la demanda. 'la controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio , no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ha quedado probado en el presente caso, podría dar lugar a la resolución arrendaticia'.

Criterio al que también se hace mención en las SSAP La Rioja de 25-6-13 (Rec.112713 ) y 15-4-2013 (Rec.38/13 ).

Por lo tanto cabe concluir de todo ello que el abono de la renta realizado fuera del plazo establecido para ello supone un incumplimiento de los términos del contrato y es causa de resolución del mismo. " c) Enervación de la acción.

Cabe reiterar en este punto lo indicado en cuanto a las mensualidades debidas y las fechas de su abono, de manera que feb rero y marzo se abonaron el 14-3-2017 ello en relación con demanda presentada el 13-3-2017 y notificada el 18-4-2017 a Robemack, SL, quedando pendiente la mensualidad de abril que conforme se manifestó en el acto del juicio se abonó en 21-4-2017.

Tal y como se indica en la sentencia recurrida el art.22.4 LEC . dispone que: ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio '.

Y por su parte el art. 444 LEC establece: ' Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación '.

Y el artículo 440.3 LEC indica que: 'en los casos de demandasen las que se ejercite la pretensión de desahuciopor falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.'.

El impago tardío y realizado tras la presentación de la demanda, y concurriendo el resto de sus requisitos, da lugar a la enervación de la acción.

En este sentido cae señalar la SAP Granada de 22-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 213/17 ): " De este modo se ha declarado como doctrina jurisprudencial que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 9-9-11 ). Como declara la Sentencia de ésta Sala de 26-3-09 , la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho, cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque el arrendador no le es indiferente el momento en que se paga la renta estipulada .'" En el mismo sentido la SAP Barcelona de 5-4-2017 (Secc. 13ª, Rec. 1011/15 ) señala: "... conviene resaltar la reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación al desahucio por falta de pago de la renta, que ya constituye jurisprudencia consolidada: A) La litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes, en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que, ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (1) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda ( falta de pago que sólo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución , por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (2) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores. " En igual sentido SAP Baleares de 5-4-2017 (Secc. 13ª, Rec. 1011/15 ).

También la SAP Valencia de 9-6-2017 (Secc. 11ª, Rec. 881/16 ) indica que: "...dado que al momento de interponer la demanda se adeudaba dos meses de renta, (...), lo procedente no era la desestimación de la pretensión del actor, sino en su caso declarar enervada la acción de desahucio. Por cuanto al momento de formularse la demanda concurría la causa resolutoria, se adeudaban dos meses de renta y todo pago efectuado con posteridad tiene efecto enervatorio. Atendiendo a que, si al momento de interponerse la demanda no se adeuda cantidad alguna, porque la demandada, arrendataria, acredita su pago en este caso nos encontraríamos ante la desestimación de la demanda, pero sí se adeuda parte de las rentas reclamadas y que sustenta la ejercicio de la acción de desahucio, su pago posterior implica la enervación de la acción ( artículo 22.4 de la LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 22 (06/06/2013) ), no se olvida que aunque el pago de aquellas mensualidades fuera anterior a la citación al requerimiento de pago que se efectuó el 16 de junio de 2015 (folio 28), como ya explicó la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, número 56/17 Jurisprudencia citada a favor SAP , Barcelona , Sección: 13ª, 13/02/2017 (rec. 61/2016 )La enervación. , '... la acción y efecto de enervar supone quitar fuerza a la acción', de manera que el pago o consignación de las rentas, una vez iniciado (por tanto, con la presentación de la demanda) el proceso, produce el efecto de enervar la acción válidamente ejercitada, afirmación que encuentra su apoyo en el principio de la perpetuatio iurisdiccionis (como efecto de la litispendencia que, tal como recoge el art. 410 LEC Legislación citada LEC art. 410 , se produce 'desde la interposición de la demanda, si después es admitida') que obliga al Juez a dictar sentencia de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que si en ese momento concurría la causa resolutoria invocada cualquier modificación o actuación ulterior unilateral por parte del demandado que no se halle específicamente prevista y tratada .... En conclusión, el pago fuera del plazo, una vez presentada la demanda (litispendencia) y existiendo una enervación anterior, comporta el desahucio...' .

Mantener otra postura no tendría en cuenta el momento en que se produce la litispendencia, ni tampoco la propia redacción del artículo 22.4 de la LEC Legislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 22 (06/06/2013) ." Ello quiere decir que ha de considerarse al arrendador legitimado para promover el desahucio por falta de pago si al momento de interposición de la demanda el arrendatario no se halla al corriente en el pago de la renta, aunque sólo se haya dejado de pagar, oportunamente, una mensualidad de renta; conviniendo dejar claro que conforme al art. 410 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la fecha de interposición de la demanda, si es admitida, y los art. 411 y 413 concretan esos efectos procesales en lo relativo, entre otras circunstancias, a la situación de la cosa litigiosa, lo que, como señala el Tribunal Supremo, ocasiona el efecto de la ' perpetuatio legitimationis ', de tal forma que, como dispone el segundo de los artículos, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'.

Conforme a lo anterior no cabe sino entender, con al sentencia recurrida, que en el momento de la presentación de la demanda, día 13-4-2017, la demandada no estaba al corriente del pago de las rentas debidas, que se concretaban en las de febrero y marzo de 2017, impago imputable a Robemack, SL, siendo por tanto causa justificativa de la resolución del contrato, y el abono posterior, debe entenderse como causa de enervación de la acción de desahucio.



SEGUNDO. -. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Robemack, SL, , contra la sentencia de fecha 14-6-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 292/2017 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 382/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LO INSERTO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, y para que conste en cumplimiento de lo ordenado expido el presente en Logroño a 2-02-2018.

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