Sentencia CIVIL Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 140/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100016

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:29

Núm. Roj: SAP BA 29/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00024/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 42 1 2017 0003644
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000569 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: RAUL MONTAÑO HERMOSELL
Recurrido: Penélope
Procurador: JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL
Abogado: LUIS MANUEL GALLARDO ANGUIANO
S E N T E N C I A Nº 24/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
En BADAJOZ, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los
Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000569 /2017, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA
N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018,
en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS FELIPE MENA VELASCO, asistido por el Abogado D. RAUL
MONTAÑO HERMOSELL, y como parte apelada, Penélope , representado por el Procurador de los tribunales,

Sr./a. JUAN JOSE CARRETERO GARCIA- DONCEL, asistido por el Abogado D. LUIS MANUEL GALLARDO
ANGUIANO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 04-12-2017 , cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero García Doncel en representación de Dª Penélope contra BANCO SANTANDER CONSUMER FINANCE SA: DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA titulada 'gastos a cargo del prestatario' concretamente los siguientes: Aranceles notariales por el otorgamiento de la escritura y expedición de primeras copias para las partes, inscripción registral, impuestos, gastos de gestoría (tramitación en el Registro de la Propiedad y en la Oficina liquidadora de impuestos' DECLARO la nulidad de la cláusula que establece un interés moratorio del 24% que ha de ser sustituido por el interés remuneratorio pactado.

DECLARO la nulidad de la cláusula Sexta Bis apartado 1) relativa al vencimiento anticipado del préstamo suscrito.

CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones eliminado las cláusulas declaradas nulas.

CONDENO a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Santander Consumer Finance S.A.

se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



TERCERO.- Contrariamente a lo que afirma la parte recurrida el escrito de interposición del recurso es respetuoso con la exigencia que contempla el Art. 458.2 de la L.E.C . ya que si que cita los pronunciamientos de la sentencia que sean objeto de impugnación, aunque no lo haga con el debido formalismo. Lo cierto es que no cabe duda alguna acerca de este particular.



CUARTO.- Entiende en primer lugar la entidad bancaria recurrente que la cláusula de gastos contemplada en el contrato de préstamo hipotecario es plenamente conforme a derecho.

La sentencia recurrida contiene amplia argumentación al respecto que debe ser acogida y darse por reproducida. Aquellas cláusulas que de manera generalizada trasladan al prestatario la totalidad de los gastos de constitución de la hipoteca (o subrogación) y sin haber sido objeto de la necesaria información y negociación deben ser tenidas por no puestas y consecuentemente con ello han de ser declaradas nulas en su conjunto (véase el art. 89-2 de la Ley de Defensa de los derechos de los Consumidores y Usuarios). Este el supuesto ante el que nos encontramos y que ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de manera unánime y contundente.



QUINTO.- En segundo y tercer lugar se refiere la apelante a los aranceles notariales registrales.

La STS de 23-12-15 se ha pronunciado sobre esta materia y ha resuelto que estos gastos debe asumirlos la prestamista como solicitante del servicio o a cuyo favor se inscribe el derecho pues así obtiene un título ejecutivo ( Art. 517 LEC ), constituye una garantía real ( Arts. 1875 CC ) y adquiere la posibilidad de una ejecución especial ( Art. 685 LEC ). Es además una cláusula tipificada como abusiva (Art. 9 TRLGCU).

En la misma línea la STS 550/2000 .



SEXTO.- Se refiere también la recurrente al impuesto de actos jurídicos documentados.

Este motivo del recurso debe ser estimado conforme a la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24-5-17 y a la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, y, sobre todo, a la doctrina establecida en la reciente sentencia del TS. De 15-3-18 que ha declarado que el impuesto que AJD debe abonarlo la parte prestataria, contradiciendo lo anteriormente establecido en la mencionada sentencia del mismo Tribunal de 23-12-15 .

SÉPTIMO.- Afirma la apelante que la cláusula de interés moratorio establecida en el 24% es plenamente conforme a derecho.

La S.T.S. de 3-6-2016 , que corrobora las anteriores de 22-4 y 8-9-2015 , dilucido de manera clara esta problemática. Establece la indicada resolución que cuando se establece un interés de demora superior en dos puntos o mas al interés remuneratorio debe ser conceptuado como abusivo y por tanto debe aplicarse solo en estos supuestos el interés remuneratorio que este aquejado de nulidad sin incremento alguno.

OCTAVO.- El ultimo motivo del recurso alude a la cláusula de vencimiento anticipado. Entiende la apelante que la indicada cláusula es plenamente válida y conforme a derecho.

Conforme se estipula en el contrato el impago de un solo vencimiento faculta a la prestamista a resolver anticipadamente el contrato, con todas las importantes consecuencias que tal cosa implica para el prestatario.

Esta cláusula contractual es absolutamente desproporcionada. En modo alguno pueda tener la consideración de razonable la posibilidad de resolver un contrato de préstamo hipotecario de una importante duración por el mero hecho de que se ha impagado uno de los numerosos recibos que comprende un contrato de tracto sucesivo. En modo alguno se trata de un incumplimiento grave.

Debe tenerse presente que en el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria ahora en estudio establece como necesario para la resolución de la hipoteca que en la primera mitad del préstamo se impaguen 9 cuotas o el 2% del importe del préstamo y que en la segunda mitad se impaguen 12 cuotas o el 4% del préstamo. Es evidente que en modo alguno la cláusula que nos ocupa se aproxima el proyecto de reforma.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso excluye la condena en costas de la parte recurrente, adaptándose, obligadamente, la misma resolución respecto de las causadas en la alzada.

DÉCIMO .- En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.- En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Consumer Finance S.A., contra la sentencia dictada el 04-12-2017 en el procedimiento Ordinario 569/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el único sentido de excluir de las cantidades a devolver a la actora el importe de los impuestos abonados por la misma, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0325-0000-12-0000-00.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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