Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 685/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100026
Núm. Ecli: ES:APV:2019:197
Núm. Roj: SAP V 197/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000685/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 24
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, entre partes; de una
como demandado - apelante/s Bernardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRES ZAPATA CARRERAS y
representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra como demandante - apelado/
s SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER
PEREZ AROCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA ESPUNY SANCHIS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT, con fecha 18 de mayo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Espuny Sanchis en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. contra D.
Bernardo debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a SEGURCAIXA ADESLAS S.A. la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta euros (4.670 euros ), más los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada.Y todo ello con imposición a la demandada de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de enero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reasegurosformuló demanda de juicio verbal contra don Bernardo reclamando el pago de 4.670.-€.
Sustenta su pretensión en que la actora, el día 14 de septiembre de 2016, concertó con don Edmundo , un contrato de seguro de hogar sobre la vivienda que tenía arrendada en Picassent, Urbanización DIRECCION000 , Illa NUM000 , NUM001 , vivienda de la que el demandado era el propietario.
El día 19 de noviembre de 2016, se produjo una fuga en la tubería de la depuradora de la piscina, provocando el vaciado de la misma y la inundación de la superficie de la primera planta del inmueble, afectado al trastero, sala de juegos de los niños, archivo, habitación de invitados y despacho.
El siniestro se produjo por la negligencia del demandado que, como arrendador, no cuidó de que las instalaciones estuvieran en condiciones estructurales de estanqueidad y seguridad.
La entidad aseguradora, se subroga en los derechos y obligaciones del asegurado.
La representación procesal de don Bernardo opuso a la pretensión actora invocando que existe una falta de legitimación pasiva pues no es responsable de los daños ocurridos en la fecha descrita. El siniestro se produjo superados los 3 meses desde la firma del contrato y los arrendatarios declararon que el inmueble estaba en estado de servir al destino pactado, haciéndose ellos cargo de su conservación. El demandado envió un fontanero para que reparara la tubería pero no es responsable de la fuga. Además, con anterioridad el arrendatario no comunicó al demandado la necesidad de realizar ninguna reparación.
Igualmente invoca que al demandado no se le ha permitido participar en la valoración de los daños.
La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recursola parte invoca el error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de que los daños fueron producidos por la negligencia del demandado. Infracción del artículo 217.2 de la LEC.
Alega, que la sentencia de instancia estima que el daño no se produjo por la negligencia de los inquilinos, puesto que se trasladaron a vivir a la citada vivienda a finales de agosto de 2016 y porque se produjo una rotura de un tapón de una tubería de PVC debido a un deficiente sellado y a la antigüedad de la instalación.
No se ha discutido que los inquilinos usaron la piscina y, de no hacerlo, no cerraron las llaves de paso para impedir el paso del agua y evitar lo que ocurrió. Los inquilinos recibieron la vivienda en perfectas condiciones, como así manifestaron, y no comunicaron ninguna deficiencia.
La perito de la actora, nada dijo sobre la causa del siniestro en su informe, y no pudo ver la zona afectada porque ya había sido sustituida por el fontanero que remitió la propiedad. Por lo tanto, la parte actora no ha demostrado la negligencia que imputa a la propiedad.
La parte apelada oponeque ha quedado probada la causa de la inundación y las fechas, limitándose el demandado a oponer que no se le advirtió de ningún deterior, si bien, la perito señora Trinidad , quien acudió 3 días después del siniestro, manifestó que la inundación se produjo por una rotura de la tubería accidental, súbita e imprevista y prueba de ello es que el demandado mandó a un fontanero quien reparó la avería.
En segundo lugar , invoca la imposibilidad de repetir contra el demandado por parte de la aseguradora pues no ha quedado probada la culpa ex artículo 1902 del CC. No hay prueba alguna que acredite la culpa o negligencia del demandado, y la compañía aseguradora debió cerciorarse del estado de la vivienda antes de suscribir el contrato de seguro.
La parte apelada oponeque sí es posible la repetición contra el causante de los daños pues la aseguradora ha indemnizado al perjudicado y se ha subrogado en sus derechos. Se ha demostrado que la causa no deriva del mal uso de los elementos conductores del agua sino del deterioro y envejecimiento de la tubería privativa.
Este Tribunal unipersonal estima que el recurso debe desestimarse.
La cuestión controvertida queda centrada en la causa de la rotura de la tubería de instalación de la depuradora de la piscina, situada en el garaje, que provocó el vaciado de la misma inundado varias habitaciones y que fue reparada por un fontanero remitido por el actor.
Doña Zaira , arrendataria de la vivienda, manifestó que reventó el tapón de un tubo; que antes no había visto que estuviera deteriorado. Precisa, que se mudaron a vivir a finales de agosto, y que usaron poco la piscina porque llegó pronto el otoño. Nunca hicieron mal uso de la piscina. Avisaron inmediatamente al dueño del chalet quien mandó a una persona para reparar la tubería y lo pagó él.
Doña María Cristina , perito de la aseguradora, manifestó que acudió tres días después del siniestro y comprobó que se había producido una rotura de la tubería de la depuradora que ya había reparado el propietario de la vivienda. Era una tubería de PVC de la instalación de depuración, ubicada en el garaje, y se rompió un tapón, por fallo del sellado, o por desgaste del material o incluso por la propia vibración de la depuradora, pues en ello pueden influir varios factores. Fue una rotura súbita. Ella ya lo vio reparado y considera que no hubo manipulación, ni mal uso; el tapón no estaba cerca de la entrada ni de la salida de la bomba y en ese tramo no había llaves ni tuercas.
Frente a estos datos, constatamos que la parte demandada no ha traído al procedimiento al fontanero que llevó a cabo la reparación y no se ha puesto de manifiesto a la perito ni se ha aportado a los autos la pieza que se rompió, para permitir su examen y determinar con precisión la causa del siniestro, pese a que la tenía a su alcance.
Por todo ello, valorado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, que la rotura se produjo por el deterioro de la instalación.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernardo contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 dictada en los autos número 606/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitres de enero de dos mil diecinueve.
