Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 54/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100008
Núm. Ecli: ES:APA:2020:54
Núm. Roj: SAP A 54/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 54/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2015-0003410
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000054/2019-
Dimana del Nº 001090/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Angelica
Procurador/es: FRANCISCO SERRA ESCOLANO
Letrado/s: ANGEL MARIA SANCHEZ NAVARRO
Apelado/s: RESTAURANTE NOU CUCUCH S.L.
Procurador/es : MARIA SIRERA DEVESA
Letrado/s: CLAUDIO JOSE PITA GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintinueve de enero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000024/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Angelica , representada por el Procurador
Sr. SERRA ESCOLANO, FRANCISCO y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ NAVARRO, ANGEL MARIA, frente a
la parte apelada RESTAURANTE NOU CUCUCH S.L., representada por la Procuradora Sra. SIRERA DEVESA,
MARIA y asistida por el Ldo. Sr. PITA GARCIA, CLAUDIO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio se dictó en fecha 09-11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña.
Angelica contra la entidad Restaurante Nou Cucuch S.L., debo absolver y absuelvo a la mencionada entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Angelica , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000054/2019 señalándose para votación y fallo el día 28-01-2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Angelica presentó demanda, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, contra Restaurante Nou Cucuch SL en reclamación de 35.871,94 euros, en base a que el 12 de octubre de 2013 acudió a una boda como invitada en las instalaciones de dicho restaurante y sufrió una caída cuando bailaba tras la comida en la pista de baile y resbaló por encontrarse dicha zona de baile mojada, provocándole lesiones y secuelas cuya indemnización reclama.
El juez a quo, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la sociedad demandada y hacer una revisión de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la responsabilidad extracontractual, entiende acreditado que con la valoración conjunta de la prueba practicada sólo procedía dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda al no haber probado la actora la concurrencia del elemento culposo en la caída sufrida ni la necesaria relación de causalidad entre la actuación de los responsables del restaurante y el resultado dañoso.
Frente a la resolución judicial se alza la demandante en apelación pidiendo su revocación por no resultar adecuada a Derecho, postulando el error padecido en la valoración de la prueba y la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 1902 CC en el caso de autos que deben dar lugar a la estimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'; y añade que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Es decir, conforme a tal doctrina, no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión'.
TERCERO.- Examinada nuevamente la prueba obrante en autos a la luz de dicha doctrina jurisprudencial, este tribunal llega a la misma conclusión que el juez a quo, esto es que no se aprecia acción u omisión culposa por parte de la mercantil demandada como propietaria del negocio, causante de las lesiones de la demandante.
Se da por acreditado que la Sra. Angelica cuando bailaba en las instalaciones del restaurante tras la comida, resbaló y se cayó resultando con fracturas, lesiones y secuelas. Pero no consta que la causa de tal resbalón o tropiezo fuera la existencia de líquidos o porque el suelo no fuera antideslizante. Se ratifica el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda que pone de manifiesto la inexistencia de deficiencias en el suelo antideslizante que las instalaciones cumplían la normativa aplicable. Los testigos que declaran en el acto del juicio a instancia de la hoy apelante manifestaron que no se encontraban presentes y por tanto no vieron el momento de la caída y no se fijaron si había líquido o no en el suelo excepto su pareja Sr. Roque , si bien de sus declaraciones no cabe imputar responsabilidad alguna al dueño del local, no dejando de ser meras apreciaciones subjetivas. No se practicó la testifical propuesta por su parte de la Sra. Gema al haber renunciado a la misma.
En definitiva, consideramos que no se ha acreditado que la situación en que se produjo el accidente fuese debida a una omisión imputable a la empresa titular del restaurante de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, pues no debemos olvidar que no se produjo otra caída, ni incidente semejante aunque de menor gravedad, entre las 300 personas a las que se refiere la actora asistentes a la celebración.
Entendemos que el accidente se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por ser absolutamente fortuito o por originarse por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima que debe controlar y no genera responsabilidad civil. En efecto, incluso en el supuesto de que hubiera existido algo de líquido en el suelo, algo que no ha quedado en absoluto acreditado con la prueba practicada, es conocido que en muchas ocasiones los asistentes a una boda o celebración transportan bebidas de un lado a otro del local, incluso las llevan a la pista de baile, debiendo los asistentes actuar con la consiguiente precaución ante tal eventualidad, sin que se genere responsabilidad del titular del local si no se trata de una cantidad de líquido mínimamente significativa, precisamente porque de no ser así se está ante uno de esos riesgos generales de la vida.
Por todo lo señalado, la Sala entiende que procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica representada por el procurador Sr.Serra Escolano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Novelda con fecha 9 de noviembre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la recurrente el abono de las costas procesales devengadas.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
