Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 533/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 35016370052020100003
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:355
Núm. Roj: SAP GC 355/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000533/2019
NIG: 3501642120180025277
Resolución:Sentencia 000024/2020
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) Nº proc. origen:
0001025/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Javier ; Abogado: Pablo Domingo Bolaños Rivero; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelado: José ; Abogado: Pablo Domingo Bolaños Rivero; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelado: Justo ; Abogado: Pablo Domingo Bolaños Rivero; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: Erica ; Abogado: Nestor Ruiz Vega; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de enero de dos mil veinte;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal (desahucio por expiración de plazo) nº
1025/2018) seguidos a instancia de don Javier , don José y don Justo , parte apelada, representados en esta
alzada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidos por el letrado don Pablo Bolaños Rivero,
contra doña Erica , parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Juan Francisco Brisson
Santana y asistida por el letrado don Néstor Ruiz Vega, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel
Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de Javier , José Y Justo contra Erica debo declaro haber lugar al desahucio de los demandada por expiración del término contractual de arrendamiento de 1 de abril de 2015 de la finca ubicada en Castillejos 37-3º centro de Las Palmas de Gran Canaria, teniendo la demandada que desalojar dicho inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, con imposición a la demandada de las costas causadas»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 17 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora como propietaria del inmueble arrendado en fecha 1 de abril de 2015 por su causante, don Serafin a través de su apoderada doña Nicolasa , con la aquí demandada, doña Erica , ejercitó acción de desahucio de la vivienda arrendada al haber expirado el plazo contractualmente pactado y las prórrogas legales y tras haber notificado en fecha 5 de febrero de 2018, vencido por tanto el plazo - 3 años - que disponía el art. 9.1 LAU en la redacción vigente al momento de formalizarse el contrato.
La demandada se opuso a la demanda afirmando la vigencia de un contrato de arrendamiento anterior formalizado por su difunto esposo en fecha 24 de enero de 1977 considerando que el contrato en que se sustenta la demanda es nulo de pleno derecho al haberse otorgado por el arrendador fraudulentamente al no existir justa causa para la resolución del primero.
La parte actora ha justificado documentalmente que en relación al contrato de arrendamiento de 1977 intentó en enero del año 2007 la actualización de la renta con basamento en lo dispuesto en la disposición transitoria segunda apartado D) 11 de la LAU 1994 y que el entonces arrendatario, esposo de la aquí demandada, se opuso ejercitando la facultad prevista en la regla 6ª de dicho precepto por lo que quedó extinguido en el plazo de los ocho años siguientes, reconociendo expresamente el propio arrendatario la extinción del contrato a fecha 24 de enero de 2015 (vide folio 92 de las actuaciones).
La sentencia de primera instancia teniendo en consideración que efectivamente el contrato locativo concertado por el esposo de la actora en el año 1977 quedó extinguido en enero de 2015 y que el contrato que vinculaba a las partes era el de 1 de abril de 2015 estima en su integridad la demanda acordando el desahucio de la demandada.
SEGUNDO.- La demandada se alza contra dicha resolución en un recurso en el que, dejando aparte las alegaciones lastimeras que ninguna eficacia pueden tener en la resolución del procedimiento (afirma que la demandada tiene 71 años de edad , que lleva viviendo en el inmueble desde el año 1967 - ¿? - y que no cuenta con recursos económicos), se sostiene: " la parte actora presentó en el acto del juicio documentación firmada por el difunto marido de doña Erica , donde se aludía a su intención de no aumento de las cuotas arrendaticias, así como su voluntad de continuar en el piso por la duración establecida en la Ley. Ocurre que tristemente doña Erica no conocía la existencia de esa documentación por lo que a su entender ella sigue teniendo el derecho a poseer la vivienda como así dejó dicho el anterior propietario y padre de los actores. En cuanto al documento aportado de contrario podemos entender que el mismo no fue comunicado directamente a doña Erica , la cual al fallecimiento de su marido sí tenía la facultad de optar por la actualización y correspondiente subida del alquiler y mantener así la que considera tras más de 40 años su casa. Y es que en virtud de la actual Ley, una vez se produce la comunicación de Erica del fallecimiento de su esposo y su correspondiente subrogación en la posición contractual del mismo, los actores tendrían que haber realizado el ofrecimiento expuesto a ella, para si optar a la actualización de la renta pues en su momento su marido que tampoco sabia leer ni escribir simplemente acometió lo que buenamente le explicaron sin saber las consecuencias de ello " .
TERCERO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. Olvida la recurrente que la subrogación en el contrato locativo de que era arrendatario su difunto esposo efectivamente se produjo, pero en los mismos derechos que este ostentaba y no en otros.
Si el arrendatario optó libremente - ninguna prueba ha justificado otra cosa - por oponerse a la actualización con base en la citada regla 6ª a la que expresamente aludió en sus comunicaciones una vez incluso que se negó a completar la documentación relativa a los ingresos de los demás miembros de la familia (a efectos de poder ejercitar el derecho previsto en la regla 7ª) es obvio que, como él mismo reconoció en su misiva de 6/02/2009 (folio 92), el contrato por él concertado en el año 1977 se extinguiría en enero de 2015. Es por ello que cuando muere el arrendatario en el año 2011 su esposa adquiere, subrogándose, el derecho claudicante de su esposo sujeto, por tanto, a término. Existiendo tal subrogación en la misma e idéntica posición, los actores no tenían por qué realizar ningún nuevo tipo de ofrecimiento de actualización de rentas pues tal ofrecimiento ya fue hecho con anterioridad y desechado en su momento por quien legalmente pudo hacerlo.
No es de extrañar que habiendo quedado extinguido el contrato locativo de 1977 en el que se subrogó la demandada, tras su vencimiento se formalizase uno nuevo; éste ya sujeto a las disposiciones vigentes en la fecha de su otorgamiento, por tanto conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido y habiéndose procedido al previo requerimiento que establece el art. 9 de dicha LAU, sobre cuyos aspecto no existe la más mínima discusión en el presente recurso, procede la confirmación de la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de marzo de 2019 en los autos de Juicio Verbal (desahucio por expiración de plazo) nº 1025/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
