Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 24/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 3, Rec 617/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat
Ponente: ANNA ARANDA OLAYA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 08073410032020100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:187
Núm. Roj: SJPII 187:2020
Encabezamiento
Can Rosés, 1-3
Cornellà de Llobregat Barcelona
OBJETO DEL JUICIO : Civil
Procurador CARLES BADIA MARTINEZ
Procurador JORGE NAVARRO BUJIA
En Cornellà de Llobregat, a 24 de febrero de 2020
Dª Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº617/2019, seguidos a instancia de doña Eva, representada por el procurador de los Tribunales don Carles Badia Martínez y asistida por el letrado don Enric Siles Fuentes, frente a doña Fermina y don Abel, representados por el procurador don Jorge Navarro Bujía y bajo la dirección letrada de don Antonio Caralt Sánchez-Fortuny, sobre desahucio por expiración de plazo contractual, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes
Antecedentes
El 11 de julio de 1995, la actora y doña Fermina suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, cuya duración inicialmente pactada era de 1 año, prorrogable en virtud de la legislación vigente.
La Condición Anexa 13ª del contrato determinaba la posibilidad de subrogación en la posición arrendataria de la hija de la demandada, doña Magdalena, en caso de que aquella falleciera antes del 31 de julio de 2015, lo cual no ocurrió.
Es causa de extinción del contrato -o sus prórrogas- que la arrendataria no resida de forma permanente en la vivienda arrendada. Según consta a la parte actora, en la vivienda reside actualmente don Abel, hijo de la Sra. Fermina. Esta, en cambio, reside actualmente con su hija en otra vivienda.
Por este motivo, se remitió burofax a los demandados dando por terminado el contrato con la antelación legalmente exigida, fijando como fecha de terminación el 31 de julio de 2019. Hasta la fecha, sin embargo, ninguno de los demandados ha abandonado la vivienda.
Por todo lo anterior, interesaba sentencia por la que se declarara extinguido el contrato de arrendamiento entre las partes y se condenara a la parte demandada a la puesta a disposición de la actora de la vivienda, con imposición de costas.
En base a ello, interesaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
La ley aplicable al referido contrato es la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original.
De la condición 6ª del contrato de arrendamiento se desprende que las partes acordaron una prórroga automática mes a mes 'hasta tanto resida en el piso-vivienda Dª Fermina, titular del contrato de arrendamiento, potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para el arrendador'.
En esa misma condición se establece que 'el plazo de duración del presente contrato se ha pactado [...] en atención a su edad [de la arrendataria], no obstante, en ningún caso esta facultad es subrogable, sino que es personal'.
Entiende la actora que en la actualidad la arrendataria ya no reside en la vivienda, por lo que, con anterioridad a la fecha de expiración del plazo de prórroga del contrato, remitió a la demandada comunicación en forma de burofax dando por finalizada la prórroga (docs nº5 y 6 de la demanda).
A ello se oponen los demandados, quienes alegan que conviven como madre e hijo en la vivienda arrendada. Doña Fermina, por tanto, nunca ha dejado de residir en la vivienda litigiosa.
De la prueba practicada en la vista se descarta que la obtención de los datos relativos a los suministros de la vivienda y a qué CAP está adscrita la Sra. Fermina se obtuvieran accediendo ilegítimamente a las comunicaciones de la interesada. Por otro lado, ninguno de los datos aportados a la causa constituye datos especialmente protegidos, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Por último, el contenido restante del informe emitido tampoco vulnera el derecho a la intimidad de la demandada, por cuanto el seguimiento y observación de la Sra. Fermina se efectuó durante un periodo limitado de tiempo (seis meses), en sitios públicos, previo cumplimiento de los trámites administrativos pertinentes y con la finalidad de servir como prueba a instancia de la parte actora del presente procedimiento.
Para valorar posibles vulneraciones a la intimidad deben ponderarse los intereses en conflicto y aplicarse el principio de proporcionalidad, pues es bien sabido que los derechos fundamentales no son ilimitados ( SSTC nº98/2000, de 10 de abril y nº159/2009, de 29 de junio). En el presente caso, por tanto, tomando en consideración que sobre la actora recae la obligación de acreditar un hecho negativo -de notoria dificultad según ha reconocido tanto doctrina como jurisprudencia- y que el desarrollo del trabajo de los detectives no afectó a datos íntimos de la Sra. Fermina ni alteró o perturbó en lo más mínimo el desarrollo de su vida cotidiana, cabe concluir que la prueba aportada no se obtuvo vulnerando la legislación actual ni los derechos fundamentales de la demandada, por lo que la prueba es lícita y perfectamente válida a los efectos del presente procedimiento.
Tampoco en la labor de los investigadores, examinado el informe aportado y valorando su declaración en la vista, se detecta que los mismos actuaran contra lo dispuesto en la legislación vigente.
Por otro lado, la parte actora formuló tacha sobre la testigo doña Magdalena por ser hija de la Sra. Fermina y hermana del Sr. Abel, en virtud del art. 377.1.1º LEC.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 344.2 LEC, la tacha formulada, si bien no invalida completamente la testifical de la Sra. María Teresa, pues la misma dispone de datos relevantes para la presente litis, sí obliga a valorar su declaración con cautela, especialmente en aquellos datos que pudieran haber sido objeto de acreditación por otras vías -especialmente la documental-.
De dicha prueba se desprende que los datos de la arrendataria figuran tanto en el buzón de la vivienda como en los suministros de agua y electricidad.
Respecto de los suministros de agua, resulta que la media del consumo de agua habido en la vivienda arrendada entre diciembre de 2016 y abril de 2019 es de 113 litros de agua al día, es decir cuatro veces menos que el consumo de agua de la vivienda sita en la CALLE001 NUM001, de Cornellà de Llobregat, donde según la demandante reside la demandada con su hija, que en idéntico periodo fue de una media de 497,65 litros por día.
Doña Magdalena, hija de la demandada, manifestó en la vista que su consumo es alto por la existencia de una terraza en la vivienda, que debido al calor necesita ser refrescada. Por otro lado, manifestó que la Sra. Fermina se ducha en casa de su hija porque en su propia vivienda no dispone ducha, lo cual dificulta que pueda asearse. La testigo, además, puso de manifiesto que la Sra. Fermina acude habitualmente a su casa el día previo a sus visitas médicas para poder ducharse y asearse en buenas condiciones.
Puesto que se desconoce completamente la dimensión y configuración de la vivienda sita en la CALLE001 de la Sra. María Teresa, no es posible comprobar que el volumen de consumo de agua en su domicilio sea debido a la existencia de la terraza. Por otro lado, se desconoce completamente si la Sra. María Teresa reside sola, en pareja, con hijos o con terceras personas, todo lo cual habría ayudado a esclarecer el motivo por el que su consumo de su vivienda es tan elevado con respecto al del piso arrendado.
Tampoco ha quedado acreditado el motivo por el que la Sra. Fermina está adscrita a un CAP distinto del que le corresponde por domicilio, pues este extremo, de haber estado vinculado al trabajo de un profesional concreto, habría sido fácilmente demostrable. Únicamente consta que no acude al centro que le correspondería desde el 10 de mayo de 1991 y que sus visitas se registran en el CAP de Sant Ildefons desde 2004 (doc nº6 de la contestación).
El hecho de que la Sra. Fermina acuda a asearse a casa de su hija los días previos a las visitas médicas resulta creíble, en la medida en que consta en el documento nº15 de la contestación la necesidad de adaptación de la ducha de la vivienda arrendada, dada la salud de la arrendataria. El documento nº16, por su parte, únicamente recoge la existencia de una solicitud de adaptaciones efectuado el 23 de noviembre de 2017 por la Sra. Fermina, sin que conste el objeto de la misma.
No obstante, dar credibilidad a que la Sra. Fermina acuda a asearse a casa de su hija los días previos a visitas médicas -sobre lo que no se hace mención alguna en la contestación a la demanda- no explica por qué ninguno de los días documentados en el informe emitido por los detectives, la Sra. Fermina regresó a la vivienda sita en la CALLE000. Así, de las tareas de observación efectuadas los días 15 de octubre de 2018, 26 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019 resulta que la Sra. Fermina, tras las visitas médicas, permanecía en casa de su hija, en la vivienda sita en la CALLE001. Esta situación se daba incluso cuando la Sra. María Teresa abandonaba el domicilio, como ocurrió los días 15 de octubre de 2018 y 4 de abril de 2019.
En este sentido llama poderosamente la atención que sobre las 8:30h del día 4 de abril de 2019 el codemandado, don Abel, estuviera en casa de su hermana, quien había salido sobre las 8 de la mañana.
El documento nº15 de la contestación también recoge que la Sra. Fermina 'pasa gran parte de su tiempo en casa de su hija ya que en este domicilio tienen ducha y es mucho más cómodo [...]. Por la noche duerme en su domicilio, en el cual está su hijo que es el que se ocupa de ella'.
Sobre el codemandado cabe hacer varias consideraciones, pues consta en autos que dispone de la condición de cuidador no profesional con efectos desde junio de 2018 (doc nº9 de la contestación) y, según el documento nº10 de la contestación, percibe una prestación por su dedicación a tiempo completo al cuidado y atención de su madre. En el acto de la vista, el codemandado manifestó que está en paro desde hace tiempo y que cuida de su madre desde hace tres años aproximadamente. No obstante, al preguntarle por el resultado de las tareas de investigaciones de los detectives, indicó que entre octubre de 2018 y abril de 2019 no cuidaba a su madre porque tenía trabajo. La realidad es que de la prueba practicada se desprende que es mayoritariamente su hermana, doña Magdalena, quien asiste habitualmente a su madre, la Sra. Fermina.
Así, es la Sra. María Teresa quien aparece acompañando a la demandada a todas y cada una de sus visitas médicas; también es ella quien se encontraba con su madre en las visitas a domicilio efectuadas por los empleados del Servei de Valoració de la Dependència de la Generalitat de Catalunya el 19 de abril de 2018 y el 13 de septiembre de 2019 (docs nº12 y 13 de la demanda). Al respecto, es de destacar que se trata de visitas programadas, tal como resulta de los propios documentos, y que el codemandado, a pesar de constar como cuidador no profesional desde junio de 2018, tampoco era quien asistía a su madre en tales fechas -previas todas ellas a las tareas de los detectives-. Por último, en el documento nº15, emitido por los Servicios Sociales de Cornellà de Llobregat se hace constar también la vinculación de la Sra. Fermina con su hija, quien 'le ofrecía el apoyo que necesitaba'.
Por último, no pueden obviarse las declaraciones testificales. Respecto de las vecinas de la vivienda arrendada, doña Rebeca y doña Araceli, ambas han residentes en la finca sita en la CALLE000, declararon ver a la Sra. Fermina de forma esporádica, tanto en la calle como, en ocasiones, en la escalera y generalmente acompañada por su hija, aunque a veces también por su hijo.
La Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado reiteradamente sobre la valoración de estas manifestaciones, concluyendo que cuando la vivienda litigiosa se halla presuntamente ocupada por un amigo o familiar de la parte demandada, el hecho de ver ocasionalmente a esta, especialmente en la calle o la escalera, no acredita que resida en el domicilio, pues podría hallarse de visita o de paso. Al presente caso cabe añadir que ambas viviendas se hallan muy cercanas, a escasos 400 metros la una de la otra (docs nº7 y 8 de la contestación).
Por otro lado, cabe destacar la declaración espontánea de doña Verónica, aportada en soporte audiovisual como adjunta al informe emitido por los detectives. Además de la reproducción, mediante la declaración de doña Cristina ha quedado acreditado que la Sra. Verónica reside en la vivienda contigua a la arrendada y el 4 de abril de 2019 manifestó espontáneamente que la Sra. Fermina no reside allí desde hace años, sino que en ella vive su hijo, don Abel, que no suele estar en casa durante el día.
También mediante la declaración de la Sra. Cristina y su compañero, don Fermín, mediante la ratificación de su informe, se hizo constar la existencia de una investigación anterior en la que se alcanzaron las mismas conclusiones que en la actualidad. Asimismo, ambos detectives indicaron que en el desarrollo de sus funciones efectuaron numerosas entrevistas vecinales tanto en el inmueble de la CALLE000 como en el de la CALLE001 y en ambos casos los vecinos indicaron que la Sra. Fermina reside con su hija en la CALLE001.
De la interpretación conjunta de la prueba practicada y tomando en consideración lo dispuesto en el art. 217 LEC, ha quedado suficientemente acreditado que doña Fermina no hace uso de la vivienda sita en la CALLE000 para el desarrollo de sus actividades ordinarias y la satisfacción de sus necesidades de habitación habituales, definitivas y básicas.
De la prueba practicada se desprende que la Sra. Fermina reside, en realidad, en la CALLE001 NUM001, de Cornellà de Llobregat, con su hija Magdalena. De lo actuado resulta que la estancia de la Sra. Fermina en casa de su hija excede la mera visita a efectos de higiene, recuperación o cuidado puntual, pues así se desprende del resultado del informe de investigación y de la declaración de los detectives.
Por otro lado, la prueba aportada por la parte demandada no desvirtúa la aportada por la actora, dado que el hecho de que la demandada siga designando como su domicilio el sito en la CALLE000 en su documentación médica o administrativa no indica que, efectivamente, resida en dicha vivienda. Tampoco las declaraciones practicadas en sede judicial aclaran las contradicciones en que incurrió el Sr. Abel en su declaración ni solventan las dudas relativas a la diferencia en el volumen consumo de agua de ambas viviendas. Por último, durante el acto de la vista se hicieron numerosas referencias al hecho de que la Sra. Fermina padeció un ictus que la ha dejado en silla de ruedas, lo cual, desgraciadamente, no suprime que no residiera en la vivienda durante los meses en que se efectuaron los trabajos de investigación y en el momento en que se interpuso la demanda. De hecho, lo habitual en estos casos es que, al recibir la demanda, el arrendatario regrese a la vivienda arrendada.
Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y declarar extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 11 de julio de 1995, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Cornellà de Llobregat.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1. Declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de julio de 1995, y condeno a doña Fermina y don Abel a dejar la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, de Cornellà de Llobregat, libre, vacua y expedita, y a disposición de la actora; con imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Para el conocimiento de dicho recurso será competente la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho recurso no será admitido a trámite si el demandado no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y aquellas otras que deban abonarse por adelantado conforme al artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo acuerda y firma doña Anna Aranda, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cornellà de Llobregat y su partido. Doy fe.
