Sentencia CIVIL Nº 24/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 24/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 717/2019 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 24/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100027

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:28

Núm. Roj: SAP LO 28:2021

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00024/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0001467

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Joaquina, Germán

Procurador: JAVIER FRAILE MENA,

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTE NCIA Nº 24 DE 2021

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 0237/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 717/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSANA ABAD.

Antecedentes

PRIME RO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Joaquina y don Germán, frente a la mercantil Banco Santander, S.A.:

Se declara el carácter abusivo y consecuente NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA, RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DELPRESTATARIO HIPOTECANTE, eliminándola de la escritura de COMPRAVENTA, CONSENTIMIENTO A LA SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO de 12 de agosto de 2005 otorgada por las partes, teniéndola por no puesta , manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y, en tanto que efecto inherente de la nulidad, se condena a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de la suma de 517,5 euros, más los intereses legales desde cada abono.

Se declara LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de COMPRAVENTA, CONSENTIMIENTO A LA SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO, en la que se subrogó la parte actora; en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.-Por la parte DEMANDADA BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición e impugnó la sentencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación turno que se ha cumplido habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Doña Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIME RO.- 1.-El presente procedimiento versa sobre la pretensión de nulidad, por ser abusivas, de ciertas condiciones generales de la contratación introducidas por el banco demandado BANCO SANTANDER S.A. , en escritura de compraventa, consentimiento a la subrogación y ampliación de préstamo de 12 de agosto de 2005 suscrita por las partes. La sentencia que ha recaído tiene el fallo que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-El apelante, en sustancia, funda su recurso en los siguientes extremos:

a) Con carácter previo, el apelante alega que la condena por gastos de notario de que ha sido objeto, incluye conceptos derivados de la compraventa.

b) La falta de legitimación pasiva del Banco Santander respecto la Otorgamiento C, y las consecuencias de la misma, porque en la cláusula no se regula en momento alguno las obligaciones de pago de los gastos relativos a la subrogación, sólo se regulan los gastos relativos a la compraventa en la que el banco no sería parte.

c) Subsidiariamente, error en la valoración de la cláusula: validez de las cláusulas decimocu arta de la Compraventa con Subrogación. no se está ante una condición general de la contratación sino ante un pacto negociado, consecuencia de la lógica económica que subyace en el hecho mismo de que la nueva operación crediticia, llevada a cabo con la mera finalidad de ampliar el capital concedido

d) Error en la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

e) Error al imputar las costas de primera instancia a la entidad por existir dudas de derecho serias.

3.-Los actores se han opuesto al recurso. .

SEGUNDO.- 1.-En su primera alegación el apelante sostiene que la condena por gastos de notario incluye conceptos derivados de la compraventa. Hay que indicar que la sentencia condenó al banco a pagar la mitad de los gastos de la escritura pública derivados de la subrogación en el préstamo hipotecario y cuantificó el importe en 250 euros.

2.-Esta alegación el recurso debe ser estimada. Si examinamos la factura del notario, observando que aparecen perfectamente deslindados los derechos y suplidos que el notario percibió por la compraventa (399,82 euros, sobre el que luego aplica el 16% de IVA) y los que percibió por razón de la subrogación en el préstamo hipotecario (328,53 euros, no sujeto a IVA). Por consiguiente los gastos que podía reclamar el consumidor eran la mitad de esos 328,53 euros a que ascendieron los gastos notariales por la subrogación en el préstamo hipotecario, y que ascienden a 169,26 euros. Por lo tanto, el recurso se estima en este punto, en el sentido de rebajar la cantidad que ha de pagar el banco al consumidor por razón de los gastos notariales, que en lugar de los 250 euros establecidos en la sentencia, se fijan en 169,26 euros.

TERCERO.-1.-En el siguiente motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva del banco, se argumenta que la entidad de crédito es ajena al negocio jurídico de compraventa en el que se incardina esta cláusula cuya nulidad es objeto de litigio, por lo que concurre una falta de legitimación pasiva.

2.-El motivo se desestima. Existen elementos más que suficientes como para deducir tanto la intervención e interés de la entidad en el contrato de subrogación, con las implicaciones que ello comporta en el caso que nos ocupa, como para colegir la efectiva aplicación de la cláusula contractual discutida respecto de los gastos devengados del negocio jurídico de préstamo (subrogación y novación). Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la subrogación y novación como la demandante, las siguientes razones:

(1) Si no tuviera interés, no hubiera accedido a tener por subrogada en el préstamo a la actora. No en vano, consta en la escritura pública la intervención directa de representantes apoderados de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación y la expresa aceptación de la entidad ahora apelante de la subrogación efectuada por la actora en el presente procedimiento.

(2) Cuando el banco concede un préstamo promotor, lo hace desde la premisa económica de que el promotor venderá las viviendas y subrogará a los compradores. Es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o el mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad financiadora, pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones financieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora.

3.-Pero sobre todo, queremos llamar la atención sobre la redacción dada a la cláusula discutida (otorgan C). En ella se estipula que 'Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura (excepto el municipal sobre el incremento del valor de los terrenos) serán de cuenta de la parte compradora...'.

Es claro que la expresión 'todos los gastos e impuestos que origine esta escritura' evidencia que la escritura constituye un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación en el préstamo hipotecario, y que la imposición de gastos al consumidor que establece la cláusula abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos. Por ello, y atendiendo a que la entidad demandada, como hemos visto, por medio de su apoderado prestó su consentimiento a la subrogación, también lo hizo a dicha cláusula, cuyo contenido le beneficiaba en el sentido que todos los gastos del préstamo, incluidos los que a ella le hubieran correspondido, pasaban a ser sufragados por el prestatario. Por lo tanto, debe concluirse que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda.

En este sentido, nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm 329/19 de 9 de septiembre de 2019, ROJ: SAP LO 418/2019 - ECLI:ES:APLO:2019:418 razonaba: '[...]cabe entender que la escritura pública contiene una doble naturaleza en cuanto que compraventa con un tercero y en cuanto que modifica ciertos aspectos del préstamo hipotecario anterior en la que había intervenido igualmente un tercero y que va a producir efectos en el nuevo propietario en tanto que subrogatario en tal préstamo hipotecario. En atención a lo anterior cabe considerar que los gastos a los que se refiere en tal cláusula C) no son únicamente los propios de un préstamo hipotecario (existe el previo ya concertado y cuyo contenido por otra parte se desconoce) y sobre el cual se hacen ciertas modificaciones, pero en conceptos distintos (plazo, tipo de interés, etc.) y en apartados distintos que era el F), no en el apartado C) destinado a la regulación de las relaciones entre la vendedora y la compradora y por lo tanto referidos a la propia compraventa entre ambas partes, los cuales se deben someter a los principios rectores del art. 1255 y ss CC pero igualmente en la misma y bajo la general determinación de '... todos los gastos e impuestos ...' también se abarca aspecto que afectan a la subrogación en el préstamo hipotecario en tanto que genera gastos que de manera omnicomprensiva se atribuyen directamente a los adquirentes y a su vez subrogados en el préstamo hipotecario.

Esta circunstancia permitiría la declaración de nulidad de la cláusula en tanto que afecte a la subrogación en el préstamo hipotecario (por la fecha ley 26/1984 de 19 de julio General para la defensa de los consumidores y usuarios y posteriormente art. 89 TRLGCU) pero sin afectar a lo que afecte a la compraventa, por lo que se contaría por parte del banco con plena legitimación pasiva

Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.-1.-Arguye el banco que la ampliación y novación del préstamo hipotecario, fue un pacto negociado, cuya finalidad en interés del prestatario fue subrogase y ampliar el capital concedido, a instancia del prestatario, que es quien toma la iniciativa.

Exami nadas las escrituras objeto de debate, se concluye que el argumento debe rechazarse. Estamos ante un caso de novación subjetiva y a su vez de casos de novación objetiva o ampliación del ámbito del préstamo. Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la novación como la demandante, porque la misma no fue sino una ampliación del contrato preexistente, y por ende subyacieron en su celebración los mismos intereses. Es evidente que si al banco no le hubiera interesado, no la habría suscrito.

2.-Como hemos declarado de forma reiterada, cláusulas como las que nos ocupan son abusivas, en tanto que imponen al consumidor el pago de todos los gastos de forma indiscriminada y omnicomprensiva con una carga exclusiva para el mismo, con vulneración del principio de trasparencia, pues no consta que el prestatario fuese informado del alcance de dichos gastos.

La cláusula de gastos es idéntica a la de otras entidades cuya nulidad ha sido declarada, que impone el pago de todos los gastos al prestatario de un modo patológicamente generalizado e indiscriminado, que no se contemplan las cuantías a cuyo pago se obliga el prestatario, por lo que la transparencia brilla por su ausencia; sin que ello se salve porque se cumpla el requisito de incorporación.

A este respecto, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 546/19 de 19 de octubre de 2019 , en relación a un contrato de modificación de préstamo, después de razonar la abusividad de la cláusula de gastos, y después de establecer que los gastos de notario deben satisfacerse pro mitad con carácter general porque 'el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-', añade: 'Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.

QUINTO.- 1.-El siguiente motivo de apelación hace referencia a una cuestión que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación. Nos referimos a la cuestión de la determinación de la cuantía del procedimiento.

2.-El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte delpetitumde la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda.

En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio (condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

3.-Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm. 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 ( ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Super ada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC, que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC).

4.-En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.

Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil) , y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad dela misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil).

5.-Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni dictar ninguna resolución al respecto.

Sigui endo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015, con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018, SAP de Barcelona, sec. 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igual mente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 ,señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su porte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018, se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

6-En conclusión: si , como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importa la cuantía a lo fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como venimos reiterando la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas.

SEXTO.- 1.-Dice la parte actora que las costas no deben ser le impuestas porque existen a su juicio serias dudas de derecho.

El motivo se desestima, sin que el hecho de que en esta sede de apelación se haya rebajado mínimamente el monto de la condena dineraria que le fue reconocido al actor en primera instancia, altere la realidad de que la demanda formulada fue estimada sustancialmente, lo que determina la imposición de costas de primera instancia al demandado.

2.-Dice la parte actora que las costas no deben ser le impuestas porque existen a su juicio serias dudas de derecho, pero el motivo debe ser desestimado.

Con base en la doctrina que establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2017, consideramos que en estos casos en que se ha interpuesto una demanda por un consumidor contra una entidad financiera pretendiendo la nulidad de condiciones generales de la contratación, en caso de estimación total o sustancial de la demanda, no es factible justificar la no imposición de costas al banco demandado con base en la apreciación de dudas de hecho o de derecho. Ello se debe a que una solución de este carácter supondría la aplicación de una salvedad al principio de vencimiento en perjuicio del consumidor que ha vencido totalmente, o como en este caso, sustancialmente, en la 'litis'. Pues si en virtud de apreciar graves dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer total o sustancialmente en el litigio, tuviera que asumir los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la indemnidad que debe otorgarse a ese consumidor que ha vencido en la 'litis' total o sustancialmente, esto es, no se repondría la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

SÉPTIMO.- 1.-El recurso interpuesto por el banco demandado, ha sido parcialmente estimado. Aun siendo muy poro relevante la parte estimada del recurso, es evidente que para obtener la satisfacción de este derecho la parte apelante tuvo que recurrir, por lo que ha de estarse a la regla de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el caso de estimación parcial del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en Juicio Ordinario 237/19 del que deriva este Rollo de Sala nº 717/19,la cual revocamos tan solo en el sentido siguiente: se deja sin efecto la condena al demandado a pagar la cantidad de 517,5 euros, más los intereses legales desde cada abono, y en su lugar acordamos condenar al demandado BANCO SANTANDER S.A. a pagar a la parte demandante la suma de 436,76 euros, más los intereses legales desde cada abono en los términos fijados por la sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, incluido el pronunciamiento en costas que realiza. Las costas de esta segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Recur sos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 466.1 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Devué lvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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