Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2005

Última revisión
18/04/2005

Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 964/2004 de 18 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 240/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100099

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de Apelación Civil nº 964/04

Procedimiento Juicio Verbal nº 26/04

Jdo. Primera Instancia nº 6 Torrent

SENTENCIA Nº 240

________________________________

Presidente

Iltma. Señora.: Doña Maria Mestre Ramos

Magistrados

Iltmo. Señor.:Don José Francisco Lara Romero

Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz

_________________________________

Valencia, a dieciocho de abril de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,

siendo ponente Olga Casas Herraiz , ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de

octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent en autos de Juicio Verbal sobre

reclamación de cantidad , seguidos bajo el número 26/04

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Carlos Manuel , representado por el

Procurador Sr. Alario Mont y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Porcar; son apelados la entidad aseguradora LINEA DIRECTA

ASEGURADORA, D. Imanol y D. Juan Ramón , representados todos ellos

por la Procuradora Sra. Alcon Espinosa y bajo dirección Letrada del Sr. Tortosa Benavent quienes se opusieron a la resolución

recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida , en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Carlos Manuel , contra don Imanol , don Juan Ramón y la compañía aseguradora Línea Directa Aseguradora, S.A., debiendo absolver y absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas contra los mismos, y ello con la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Manuel , se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación invocando como motivo de recurso la infracción de normas y garantías procesales, citando como expresamente infringido el art. 218 de la L.E.C . en relación con el art. 24 de la Constitución, pues los hechos probados consignados en la resolución recurrida no se corresponden con el resultado de la prueba practicada, pues el recurrente, contrariamente a los señalado por la resolución recurrida no circulaba entre dos carriles, considera que ha de estarse al testimonio prestado por el testigo Sr. Romeo , por cuanto el mismo se hallaba inmediatamente después del actor, sin que los motivos consignados en la sentencia para no fundamentar en dicho testimonio el fallo lo hagan ineficaz para la determinación dela dinámica del accidente, observando el indicado testigo que el vehículo del demandado no se detiene, al menos totalmente, e invade parte del carril derecho y observa la colisión con la motocicleta. Interesaba la estimación del recurso interpuesto y consecuentemente la revocación de la resolución recurrida con estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Por la Procuradora Sra. Alcon Espinosa se formuló oposición al recurso de contrario pues el actor circulaba entre dos carriles hallándose ambos ocupados por vehículos circulando en caravana, siendo que de los dos testigos aportados por el demandado uno de ellos ni siquiera consta en el parte de declaración amistosa de accidentes, siendo el segundo citado por los datos recogidos para la elaboración del informe de la Policía Local de Torrent, no resultando en suma acreditada la versión de la parte actora. Igualmente no ha resultado acreditada la cuantía reclamada por lesiones.

Interesaba la desestimación del recurso interpuesto y que por este Tribunal se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para, deliberación y votación el día 5 de abril de dos mil cinco en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.- Sostenía el actor en su demanda que, circulaba con su motocicleta matrícula ....-WGR , por la Avda. País Valencia de torrente, cando al llegar al cruce de la misma con la calle Idilio Gimeno, hallándose el semáforo que le afectaba en fase roja, tenía delante dos vehículos parados, situándose en la parte trasera izquierda del vehículo que le precedía en el carril derecho, un Renault-19, el cual reanudó la marcha recto, reanudando igualmente la marcha el actor y antes de llegar al cruce indicado, el vehículo situado en el carril izquierdo, Renault Twingo, matrícula Q-....-IN , de los demandados y conducido por D. Juan Ramón , hizo un giro a la derecha para adelantar al vehículo que le precedía y que había girado a la izquierda para incorporarse a la calle Idilio Gimeno, deteniéndose sin incorporarse por completo, cerrando el paso a la motocicleta conducida por el actor y que efectuando una maniobra evasiva cayó al suelo. Reclamaba en concepto de daños materiales 800,01.- Euros y en concepto de perjuicios reclamaba 27,84.- Euros importe de la grúa que resultó precisa para retirar la motocicleta.

En fecha 26 de febrero de 2004 por la parte actora se formuló ampliación de demanda en reclamación de 1.594,911.- euros en concepto de daños personales, correspondientes a los siguientes conceptos: por 2 días impeditivos a 44,652581.- Euros día , por 35 días no impeditivos a razón de 24,046660.- Euros día, 1 punto por secuela, atendida la edad del actor 603,612265.- Euros, con más el 10% de factor de corrección.

A la anterior demanda se opusieron los demandados.

La sentencia de instancia, tras el análisis de la prueba propuesta y practicada concluía que, existiendo versiones contradictorias y no habiendo cumplido el actor con la carga de la prueba que le venía impuesta, no podían prosperar las pretensiones actoras, dando lugar a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Configurados los términos de la presente alzada por el contenido del escrito de recurso y la impugnación formuladas y los escritos de oposición, este Tribunal ha de dejar sentado, en relación con la invocada incongruencia que ignora el recurrente que siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda, principal o reconvencional y el fallo de la sentencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 ) no cabe plantearse la incongruencia en caso de sentencia desestimatoria, (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003 ), siendo distinto de la motivación del fallo (sentencia de 2 de marzo de 2000 ) que no exige la respuesta pormenorizada de cada uno de los razonamientos de la parte, (sentencia de 11 de marzo de 2003 ) sino el fallo de las pretensiones, que se cumple totalmente si es desestimatorio (S.T.S. 16 de julio de 2004 ), y en el mismo sentido señala la S.T.S. de 14 de octubre de 2004 que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de estos supuestos excluyentes concurre en el presente caso." , jurisprudencia la anterior, que proyectada al caso que nos ocupa habrá de dar lugar a la desestimación del analizado motivo de recurso.

A mayor abundamiento la prosperabilidad de la acción ejercitada en base a la culpa extracontractual de la demandada exige en definitiva acreditación de la mecánica del accidente que pueda dar lugar a la apreciación de culpabilidad para, en su caso, dar lugar a subsumir los hechos en el contenido del artículo 1.902 del Código Civil que rige en materia de responsabilidad civil extracontractual, hallándonos así en la línea marcada por el Tribunal Supremo, según la cual en casos como el presente resulta imprescindible tener en cuenta, como punto de partida para cualquier razonamiento, que en los siniestros de tráfico con participación de dos o más vehículos y daños recíprocos, no se aplican, según ha declarado reiteradamente en sus sentencias el Tribunal Supremo, sistemas de responsabilidad por riesgo ni inversión de la carga de la prueba (S.T.S. de 29-4-94 ), y opera en toda su amplitud el onus probandi del artículo 1.214 del Código Civil (actualmente 217 de la vigente Ley Ritual), de manera que a quien se basa en la supuesta culpa o negligencia del contrario para postular frente a él determinada indemnización es a quien incumbe la prueba de aquella. Así recogiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, la viabilidad de la acción ejercitada por el actor requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) realidad del daño, 2) culpa o imprudencia y, 3) relación de causalidad entre el primer y el segundo requisito. Así tal como tiene dicho esta Sección en S.A.P. de 24 de mayo de 2003 "La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 enero, regula en su Artículo 217 la carga de la prueba. Conforme a él:

" (...) 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

(...) 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio." Con ello recogió la larga tradición jurisprudencial producida en interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil , según la cual, como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, Recurso de Casación núm. 872/1997 " la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 , ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; ... y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha manifestado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza." Atendido el caso que nos ocupa, respecto del testigo Sr. Romeo ha de señalarse que del atestado realizado por la Policía local de Torrent, no consta que le fuera tomado dato alguno, en cualquier caso, preguntado sobre los hechos no recuerda si el vehículo del demandado "metió el morro" en el carril ocupado por el actor o quedó en el propio carril por el que circulaba (min 29.00 y siguientes), aunque afirma que la motocicleta circulaba por el carril de la derecha (min. 23.50), la motocicleta circulaba por delante del Sr. Romeo (min. 24.26), siendo que tras la caída del ciclomotor, el testigo continuó su marcha en el mismo carril de la derecha por el que circulaba (min 31.16), sin que se hubiese movido el vehículo conducido por el demandado respecto de la posición en que quedó tras la caída de la motocicleta (min 31.36) la sitúa aproximadamente a 60 cm. de la línea divisoria de los carriles, extremo, el de la distancia entre la motocicleta y la línea divisoria, del que no se puede alcanzar certeza atendida la dinámica del accidente recogida en el atestado policial según el también testigo Sr. Imanol , según el cual circulaba por la Avenida del País Valencia por el carril de la derecha, que viendo cómo el vehículo que le precede, siendo su matricula Q-....-IN , tratándose de un Renault modelo TWINGO, hace la maniobra para situarse en el carril de la derecha dado que se encontraba parado en el carril de la izquierda por estar el semáforo del giro en fase roja, pitándole en ese momento y quedándose el vehículo parado quedando un poco girado, que en ese momento reanudó el Sr. Jose Manuel la marcha y fue golpeado por la motocicleta -la del actor- en el lateral trasero izquierdo cayendo esta al suelo. De lo expuesto y teniendo en cuenta el sentido de la marcha no puede sino concluirse que el actor no ha acreditado que el demandado desarrollase conducta culposa que con relación de causalidad diera lugar al daño cuya indemnización se reclama, de modo tal que habrá de ser confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.- Por todo ello, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel , representado el Procurador Sr. Alario Mont y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Porcar, contra la sentencia de cuatro de octubre de 2004 recaída en el procedimiento de Juicio Verbal nº 26/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent.

SEGUNDO: CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.

TERCERO: IMPONEMOS las costas de la presente alzada a la parte apelante.

A su tiempo devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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