Última revisión
16/12/2008
Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 403/2008 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 240/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00240/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 240 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 403 Año 2008
Juicio Ordinario nº 352/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª María Inés , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ; contra Dª Irene , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 y contra la mercantil "ALVAMAY, S.L.", con domicilio social en el de la anterior demandada ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por el Letrado Sr. De María González; y como apelados, las demandadas, representadas por la Procuradora Sra. Herrero González y defendidas por el Letrado Sr. Sanz de Castro y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciséis de julio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la representación de María Inés contra Irene y la entidad ALVAMAY S.L., absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia por la que se desestimó su demanda en la que interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en c/ Santa nº 7, bajo, de Segovia y que le ligaba a la demandada Dña. Irene , por traspaso inconsentido, aduciendo dos motivos de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba; 2º) Error por inaplicación del apartado 5º del art. 114 de la LAU de 1.964 y jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación alegados, alega la recurrente que la Sentencia de instancia incurre en error al valorar las pruebas aportadas, por considerar el local objeto de arrendamiento como un mero almacén o depósito general de enseres al servicio general e indeterminado de la arrendataria, a pesar que desde el inicio de la relación no tenía un destino inespecífico, sino uno tan concreto como era el de servir de depósito de mercancías del negocio pollería y huevería que se traspasaba, aunque en la actualidad el objeto de éste se hubiere alterado por destinarse a floristería o comercio al por menor de semillas, abonos flores y plantas.
Dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.
Los antecedentes de la presente cuestión litigiosa y que deben ser tomados en consideración son los siguientes:
1º) La relación jurídica existente entre las partes, en lo que afecta al local de negocio objeto del procedimiento, se inició en virtud de un contrato de arrendamiento de negocio suscrito el 20-9-60 entre los causantes de las mismas. Dicho negocio, entonces de pollería y huevería, estaba establecido en la tienda de la planta baja del inmueble sito en c/ San Francisco nº 40 de Segovia, si bien al negocio estaba afecto no sólo el local anterior y donde se desarrollaba la actividad comercial, sino también otro sito en la planta baja del inmueble de la c/ Santa nº 7 de Segovia, cuyo destino era el de depósito o almacén de mercancías del negocio, cámara frigorífica, peladero y panera. El contrato incluía tanto el alquiler del negocio de pollería y huevería, como el de los dos locales referidos. Así se desprende de los documentos que como nº 1, 2 y 3 se aportó con la demanda.
2º) Fallecidos los entonces arrendadora y arrendatario, en fecha 15-10-86, las dos partes hoy en litigio y quienes se subrogaron en las posiciones jurídicas de sus causantes, suscribieron un nuevo contrato, que se aporta como doc. nº 6 con la demanda, en virtud del cual estipulan "dejar formal constancia del arriendo de todos los locales, con la consideración de los mismos, todos ellos, de local de negocio".
En relación a este nuevo contrato, hay que apuntar que desaparece toda mención al arrendamiento del negocio que fue el origen de la relación jurídica que ligaba a los causantes de las partes, de manera que de la redacción dada a la cláusula antes transcrita, debe inferirse que desde ese momento lo que les seguía vinculando a las hoy demandante y demandada Sra. Irene era el arrendamiento de los locales de negocio en los que se venía desarrollando el negocio antes también cedido en arrendamiento. De ello no cabe sino concluir que desde entonces los locales de negocio arrendados quedaban desafectados de servir al destino en virtud de los cuales fueron cedidos en alquiler, dejando de tener que estar vinculados a un concreto negocio.
3º) Se ignora la fecha, pero lo cierto es que el negocio al que se destinan los locales arrendados, pasa de ser de huevería y pollería al de floristería. Igualmente, y en fecha que no se especifica, la arrendataria adquiere la propiedad del local sito en c/ San Francisco nº 40, quedando sólo arrendataria de local sito en c/ Santa nº 7 y objeto del presente procedimiento.
Pues bien, si en virtud del contrato de 15-10-86 suscrito entre las partes los locales de negocio arrendados quedaban desafectados de servir al destino en virtud de los cuales fueron cedidos en alquiler, desde que la arrendataria adquiriera el local abierto al publico sito en c/ San Francisco nº 40, era obvio además, - y si con anterioridad pudiera caber alguna duda, - que el destino común de ambos locales también desaparecía, al quedar circunscrita la relación jurídica de las partes al arrendamiento de un solo local de negocio. Y es que aunque en la cláusula 4ª del contrato de 15-10-86 se estipulase que "en lo demás, las reunidas - por las partes, - se seguirán rigiendo por las condiciones de los contratos referenciados aquí complementados", y siendo uno de ellos el del local de negocio sito en la c/ Santa nº 7 cuya resolución se interesa, el que en la cláusula 1ª del contrato referido se estipulase que se arrendaba dicho local dedicado a almacén o depósitos de mercancías del negocio de huevería y pollería, cámara frigorífica, peladero y panera, tal destino concreto desde la suscripción del citado contrato de 15-10- 86, - o bien incluso desde que se alteró el negocio que se venía explotando en el local, obviamente con el conocimiento y consentimiento de la arrendadora, - quedaba sin efecto, pasando a convertirse en el arrendamiento de un simple depósito o almacén. Lo que nunca sería admisible es el que por el hecho de haberse cambiado la actividad que se desarrollaba en el local principal, se deba entender que el que en principio era su accesorio, tenga que seguir su destino, una vez que quedó sin efecto la estipulación en la que así se vinculan como consecuencia de la modificación del objeto del negocio que en ambos se ejercía y ante la falta de acuerdo expreso de las partes, cuando además tuvieron la oportunidad de hacerlo en el documento referido de fecha 15-10-86.
TERCERO: El segundo de los motivos de impugnación alegados hace alusión al error que se imputa al Juzgador de instancia por inaplicación del apartado 5º del art. 114 de la LAU de 1.964 y la jurisprudencia que lo interpreta. Aduce la recurrente que la Sentencia de instancia parece dar a entender que el subarriendo o cesión requiere una ocupación material por el subarrendatario o cesionario, siendo que tales figuras se tipifican por el mero goce o uso en cualesquiera de las formas de que sea susceptible y que lo que se veda por el art. que se dice infringido por inaplicado, es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por un tercero , aún con la anuencia del arrendatario, que puede resultar también beneficiado, sin respetar la voluntad del arrendador, que cedió el uso y goce del local sólo al arrendatario y no a aquel tercero.
Dicho motivo de impugnación también debe ser desestimado, en base a las acertadas conclusiones y fundamentaciones jurídicas expuestas por el Juzgador de instancia en la Sentencia impugnada. Y es que la actora no ha llegado a acreditar que la entidad Alvamay, S.L. ocupara, usara, gozara de la posesión o aprovechara de cualquier otra manera, el local de su propiedad y que fue arrendado a Dña. Irene , independientemente de que aquélla en su escrito de demanda sólo adujese que el local cedido en arrendamiento estaba siendo ocupado por tal entidad.
Efectivamente la demandada y su padre constituyeron el 20-9-05 la sociedad Alvamay, S.L., cuyo capital fue íntegramente suscrito por ambos con aportaciones dinerarias y otras no dinerarias: D. Ignacio aportó tres locales comerciales sitos en la Vía Roma; y Dña. Irene la casa sita en c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Segovia, en cuyo bajo se ubica un local comercial donde tiene abierto al público un negocio de floristería. Dicho local era el que con anterioridad a haberlo comprado a la actora, lo tenía cedido en arrendamiento, siendo en la actualidad la demandada propietaria de todas las fincas que en dicho inmueble tenía en propiedad aquélla, como reconoció en el hecho segundo de su demanda.
Como también consta en la certificación expedida por la Sra. Registradora Mercantil de Segovia, el objeto social de la entidad Alvamay, S.L. era tanto el comercio al por menor de semillas, abonos, flores, plantas y pequeños animales, como la explotación en régimen de alquiler de pisos y locales, ya fuesen los que se aportaron al momento de la constitución de la sociedad, como los que con posterioridad pudieran adquirirse.
Pues bien, del hecho de que una parte del objeto social de la entidad Alvamay, S.L. coincida con el negocio que explota la demandada en el local de su propiedad, no implica necesariamente que sea ésta quien en realidad haya pasado a regentarlo, puesto que además no sólo esa actividad agota lo que es su objeto social. Nada acredita en ese sentido la actora. Por otro lado, el que tenga su domicilio social en la c/ San Francisco nº 40 tampoco implica que se ubique concretamente en el bajo o local comercial, - ya que como se dijo con anterioridad, la actora vendió otras fincas a la demandada sitas en ese mismo inmueble, - y que por ello además tuviere que colegirse que se dedique al comercio al por menor de semillas, abonos, flores, plantas y pequeños animales. Y es que como manifestó la demandada en el acto de Juicio, y se recoge en la Sentencia de instancia, con independencia de todo ello, el fin básico perseguido con la constitución de la sociedad fue la transmisión por parte de su padre de los inmuebles que fueron objeto de aportación no dineraria.
Pero es que independientemente de todo ello, y del hecho de que Alvamay. S.L. pudiere o no regentar el negocio de floristería ubicado en el local comercial de la finca sita en c/ San Francisco nº 40, lo cierto es que la actora tampoco ha acreditado que ocupe o de cualquier otra forma la demandada Sra. Irene le hubiere cedido el uso y disfrute del local que posee en arrendamiento y que es objeto del presente procedimiento, a pesar de ser de su cargo, de conformidad con lo establecido en e art. 217 de la LEC , y que en definitiva, es el único hecho del que se podrían derivar trascendencias jurídicas en el seno de esta litis, ya que como se concluyó en el anterior fundamento jurídico, ninguna vinculación por destino tiene dicho local con aquel otro en el que se explota el negocio de floristería.
La única prueba obrante en autos y que podría vincular el local de la c/ Santa nº 7 con Alvamay.S.L., sería el certificado, que como documento nº 7 se aportó con la demanda, y que en principio acreditaría la retención con el posterior ingreso en Hacienda a cuenta de la arrendadora del IRPF devengado por el cobro de la renta del local comercial objeto del procedimiento, lo que evidenciaría la ocupación del local por la entidad referida. Sin embargo, como acreditaron oportunamente las demandadas con la documental aportada y con la testifical de D. Luis Manuel , todo se debió a un mero error debidamente subsanado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 352/07 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, .de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
