Sentencia Civil Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 527/2011 de 24 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 527/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 110/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 240

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 110/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Javier , contra Roman , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda instada por la Procuradora de Tribunales Dña. Elizabeth Jorquera, en nombre y representación de la actora en la persona de D. Javier , contra la demandada en la persona de Roman , declarando a éste libre de abonar cantidad alguna a la actora.

Las costas procesales se imponen a la actora, al desestimarse su demanda."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión formulada por el demandante arrendador Sr. Javier , contra el demandado arrendatario Sr. Roman , en reclamación de la cantidad adeudada, por importe de 772 € en concepto de rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 10 de noviembre de 2008, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM000 , de Vic, por la compensación de la fianza de 1.100 € opuesta por el demandado en su contestación, apela la parte demandante solicitando la completa estimación de la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la fianza no devuelta por importe de 1.100 €, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora por importe de 772 €, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con los previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la ausencia de prueba en contrario que, terminada la relación arrendaticia, y habiendo recuperado la parte actora la posesión de la vivienda arrendada en septiembre de 2010, con anterioridad a la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento , no se manifiesta por la parte arrendadora, en el momento procesal oportuno, la existencia de daños en la vivienda, o que deba aplicarse la garantía a la cobertura de cualquier otra obligación a cargo del arrendatario distinta de la única obligación conocida consistente en el pago de las rentas pendientes por importe de 772 €, sin que tampoco haya constancia de la existencia otras deudas más onerosas que tengan preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil , habiendo manifestado extemporáneamente la demandante, en el trámite de conclusiones, la existencia de daños en la vivienda, en relación con lo cuales no se ha producido ninguna prueba; o la resolución unilateral del contrato, que hiciera aplicable la cláusula 16ª del contrato de arrendamiento, en contra del tenor literal del documento de rescisión, de 14 de septiembre de 2010 (f.5), en el que se acuerda la resolución con la conformidad de ambas partes.

Igualmente extemporánea fue la denuncia en el trámite de conclusiones de la pretendida infracción del artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la ausencia de notificación del crédito compensable con cinco días de antelación a la vista, siendo así que la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere la denuncia oportuna de la infracción, lo cual no hizo la demandante, conformándose en el curso del juicio verbal a las alegaciones, y la práctica de prueba, en relación con la fianza opuesta por el demandado en la contestación.

En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede, en definitiva, la compensación de ambos créditos, y por consiguiente la desestimación de la demanda, y del recurso de apelación del demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Javier , se CONFIRMA la Sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada en los autos nº 110/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.