Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 253/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100639

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00240/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 253/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 240 DE 2013

En LOGROÑO, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 762/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 253/2012, en los que aparece como parte apelante, 'RUIBIR, S.L. UNIPERSONAL', representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON NEFTALI PARACUELLOS LLA NOS, y como parte apelada, ' SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Febrero 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño en juicio ordinario nº 762/2011.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 04 de Julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 3 febrero 2012 , en cuyo fallo se acordaba:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de la SGAE debo declarar que RUIBUR S.L. tiene la obligación de solicitar a la actora autorización para proceder a la comunicación pública de obras y piezas musicales protegidas por la propiedad intelectual en el local 'VIP' así como la obligación de abonar como indemnización por la comunicación publica de obras sin autorización en el periodo establecido en la presente resolución al actor la cantidad de 698,58 euros, con aplicación de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los del 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono. Y ello sin imposición de las costas del presente proceso a ninguna de las partes.

Posteriormente, en 15 febrero 2012, se dictó auto aclaratorio por el Juzgado de Instancia en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Estimar la petición formulada por SGAE de aclarar la sentencia nº 27/2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que a continuación se indica: En el fundamento de derecho primero, en su primer párrafo donde dice: '... ha venido utilizando su repertorio sin autorización desde noviembre de febrero a julio de 2011...' debe decir: '... ha venido utilizando su repertorio sin autorización desde febrero a julio 2011...'. En el fundamento de derecho cuarto donde dice: 'En cuanto a las costas procesales causadas y de conformidad con lo previsto por el artículo 394 LEC , dada la estimación parcial de la demanda no se imponen a ninguna de las partes' debe decir: 'En cuanto a las costas procesales causadas y de conformidad con lo previsto por el artículo 394 de la LEC , dada la estimación total de la demanda se imponen a la parte demandada'.

En el fallo donde se establece 'Que estimando parcialmente la demanda...', debe decir: Fallo: 'Que estimando totalmente la demanda...'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Toledo Sobrón en representación de la entidad RUIBUR S.L. UNIPERSONAL, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 144 a 149, se diese lugar a la estimación del recurso apelación, con revocación de la sentencia de instancia e integra desestimación de la demanda formulada de contrario con imposición de costas a la parte actora.

La demanda se presentó por la procuradora doña Mónica Norte Sainz en representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES frente a la entidad RUIBUR S.L. solicitando que con estimación de dicha reclamación se dictase sentencia por la que: A) Se declare: Que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de la SGAE, al menos, desde febrero hasta julio 2011, mediante aparatos de ejecución musical en el local VIP, sin contar con la preceptiva autorización de la actora e infringiendo, por tanto, el art. 17 TRLPI y B) Se condene a la parte demandada: 1.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2- A cesar en la utilización del repertorio de la actora en el establecimiento mencionado en el cuerpo de este escrito, decretando la suspensión de dicha utilización y la prohibición de reanudarla, con precinto de los equipos no separables y secuestro de los aparatos y materiales separables. 3.- A satisfacer a mi mandante en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140 TRLPI , por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado 'VIP' y por el periodo comprendido entre los meses de febrero a Julio de 2011, ambos inclusive, la suma de 698,58 € a que se contrae la presente reclamación, condenándole al pago de la expresada suma así como al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda. 4.- Y al pago de las costas de este procedimiento.

En la primera alegación del recurso se plantea 'falta de legitimación pasiva' de la demandada, folio 144, cuestión a la que se refiere el Juzgador a quo en el párrafo segundo del primer fundamento de derecho de su resolución, folio 131, en el que expone que en la contestación a la demanda se alega como motivo de defensa 'existencia de falta de legitimación pasiva', pues no era la sociedad demandada la que explotaba el local referido en la demanda VIP, sino un club privado de fumadores, negando además el uso del repertorio músical.

El segundo fundamento de derecho y en relación con la explotación del local por la sociedad demandada, si bien se expone que se había acreditado la existencia de un Club Privado de Fumadores en el mismo domicilio que el local VIP, sin embargo era evidente que ello no significaba que ese Club fuese el titular del establecimiento ni tampoco se había acreditado tal extremo, ya que era evidente que no existía impedimento alguno para que en dicho establecimiento estuviesen domiciliadas otras empresas, siendo importante el hecho de explotación. Se añadía que el Sr. Carlos Manuel representante de la demandante en la zona, había manifestado que había sido el encargado del local, el que le suministró los datos de la sociedad explotadora del local VIP, lo que resultaba evidente, pues de otro modo no habría podido conocer a dicho titular, dada la disparidad de la denominación de local y de la explotación del mismo, de modo que se entendía que la demanda estaba correctamente presentada y dirigida contra la parte demandada.

Tal criterio tiene que mantenerse en esta alzada ,vista esa referencia al testimonio de Carlos Manuel que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, teniendo en cuenta además la documental que también se expone en ese fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en relación con la comparecencia de Pio , obrante al folio 75 de los autos, junto con la copia de escritura de 31 diciembre 2010, pues coincide la presidencia de dicha persona en la sociedad RUIBUR así como en el Club Privado de Fumadores, del que se acompaña el acta fundacional a los folios 101 y siguientes.

En definitiva, no se ha desvirtuado el criterio del Juzgador a quo y su resolución en relación con la legitimación pasiva que se mantiene en esta alzada.

SEGUNDO:En cuanto a la infracción del artículo 214.1 LEC en relación con el auto aclaratorio de 15 febrero 2012, puesto de relieve con anterioridad, no se estima que se haya dado una vulneración del tenor de dicho precepto, pues el mismo permite la aclaración de resoluciones en aquellos puntos en los que exista algún error material o alguna oscuridad, como ocurre el presente caso, en el que se aclaran los errores puramente materiales contenidos en los fundamentos de derecho primero y cuarto, así como en el fallo de la sentencia dictada en fecha 3 febrero 2002 , pero sin que tal aclaración suponga la vulneración de dicho precepto. En este sentido se señala S.T.C. 180/97, 27 octubre conforme a la cual la vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de invariabilidad de las sentencias, puesto que no integra el derecho a la tutela judicial efectiva el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción que pueda deducirse con toda certeza del conjunto de la sentencia, de modo que, visto el auto aclaratorio de referencia, tiene que entenderse que no se produjo una vulneración del tenor de aquel precepto. Por otra parte, tiene que tenerse en cuenta que no se trataba de sentencia firme, sino de una resolución definitiva frente a la que cabía interponer recurso de apelación ante este Tribunal, de modo que la tutela judicial efectiva se encontraba plenamente garantizada, dada esa situación de falta de firmeza de la sentencia dictada en la instancia que consagran los artículos 9.3 y 24.1 Constitución , ya que tal situación no supone reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTS 59/1996,15 abril y 43/1998,24 febrero , en este sentido).

En definitiva, también se rechaza esa segunda alegación del recurso.

TERCERO:En cuanto a la tercera alegación relativa a la imposición de costas en primera instancia, la estimación de la demanda es de carácter sustancial y, por tanto, procede hacer imposición de costas derivadas de la primera instancia a la parte demandada conforme al artículo 394.1 LEC .

En cuanto las costas derivadas de este recurso apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Don José Toledo Sobrón, en representación de 'Ruibur, S.L., Unipersonal', contra la sentencia de fecha 03 de febrero 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en el procedimiento ordinario nº 762/2011, del que procede el rollo de apelación nº 253/2012, confirmando dicha resolución impugnada.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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