Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 95/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 240

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO ORDINARIO Nº 1050/2010

ROLLO DE SALA Nº 95/2014

En Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad Venecia Sur S.L. , representada por la Procurador Doña Ángela Pizarro Blanco y defendida por la Letrado Doña Raquel Ruiz García, siendo parte apelada Génesis Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, , representada por la Procurador Doña Inmaculada Pizarro Blanco y defendida por el Letrado Don Federico de la Calle Vergara.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Margarita Alvarez Ossorio Benítez, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de los de San Fernando por la parte antes citada contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2013 en el procedimiento civil nº. 1050/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día señalado de 14 de octubre de 2014, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Venecia Sur S.L. se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia al objeto de que se procediera a su revocación y al dictado de otra que acogiera los pedimentos de su demanda que consisten en la condena de la aseguradora demandada a indemnizarle en la cantidad de 15.456 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y costas del procedimiento.

La apelada instó la desestimación del recurso, con condena en costas a la contraria.

SEGUNDO.-Con fundamento en los artículos 1902 y siguientes y 1106 del Código Civil , artículo 7 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre aprobatorio del Texto Refundido de la LRCSCVM, Venecia Sur S.L., propietaria del vehículo Peugeot, modelo 207, matrícula ....HHH destinado a la enseñanza de conductores, demanda a la compañía Génesis , aseguradora del automóvil marca Opel, modelo Zafira, matrícula ....NNN , la cantidad de 15.456 euros por el concepto de lucro cesante derivado de la paralización del vehículo durante sesenta días laborables por reparación, por los daños sufridos como consecuencia de accidente de tráfico acaecido el 15 de enero de 2010 en San Fernando, cuya responsabilidad por la conductora del vehículo asegurado en la demandada no se discute.

La autoescuela, dependiente de otra de San Fernando, contaba con dos automóviles, no dando lugar a la reclamación la Juzgadora a quo por considerar que no se acreditaba un lucro cesante, no habiéndose concretado las pérdidas, porque no se había justificado la baja de alumnos, ni demostrado la posibilidad de continuación de los alumnos mediante la utilización de otro vehículo propiedad de la empresa actora aunque no fuera de las mismas características, ni que los alumnos pudieran haber sido distribuidos entre otras autoescuelas pertenecientes al mismo grupo, ni tampoco se justificaba que los alumnos que tenía la monitora asignada al vehículo, Doña Maribel ( de baja laboral por el siniestro cuatro meses), la hubieran abandonado o el destino de los mismos, resultándole irrelevante las manifestaciones hechas por el Director Sr. Juan Antonio , de haber hecho frente a unos gastos como seguro, mantenimiento, etc..., porque son permanentes, periódicos y no derivados del accidente, habiéndose calculado los daños en función de unos parámetros generales hipotéticos que no obedecían a una realidad fáctica.

Al articular su recurso la actora sostiene que había existo error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, partiendo de que la paralización de un vehículo destinado a una actividad productiva como la enseñanza de conductores produce de forma irremediable un detrimento económico para su titular, justificándose el periodo de reparación, 60 días laborables, desde el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2010, en que el vehículo entró en el taller de reparación, hasta el 13 de abril siguiente, en que concluyó dicha reparación, citando Jurisprudencia relativa a la prueba y justificación de la existencia de ganancia frustrada, destacando la testifical del Director de Formación, Don Juan Antonio , que resaltó que se impartían unas nueve clases prácticas diarias, encontrándose a la fecha del siniestro con la plena ocupación de sus vehículos para impartir las clases, y también de la monitora Doña Maribel que confirmaba la plena ocupación, no pudiendo adscribirse a otros vehículos ( testimonio del también profesor de Autoescuela Don Alexis ), comprobándose la baja de algunos alumnos en el Libro Registro. Respecto de la cantidad resaltaba que estaba en consonancia con la indicado por la Asociación Gaditana de Autoescuelas Bahía de Cádiz y de los datos obtenidos del cálculo de rentabilidad confeccionado por Don Casimiro , Economista Catedrático y Director del Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Granada, quien refería que toda autoescuela que impartiera sus clases prácticas de tipo B por debajo del precio de referencia de 30 euros, incurriría en dumping, ya que por debajo de dicho precio no ha lugar al margen necesario para la obtención de unos mínimos beneficios, haciendo detalle de los diversos gastos que debe soportar la Autoescuela, desde la hipoteca del local a las tasas que han de satisfacer a la Jefatura Provincial de Tráfico.

TERCERO.-Para abordar el recurso hemos de partir de que pese a que a la parte demandada apelada no le resulte creíble que la reparación del automóvil haya durado 60 días, periodo de tiempo que la Juzgadora de instancia admite, la documental aportada junto con el testimonio imparcial del Jefe de Taller Don Eusebio , de Talleres Colchón S.L. de San Fernando, Servicio Oficial de Peugeot, permiten deducir que, efectivamente, ese fue el periodo en que el automóvil permaneció inmovilizado y no por falta de atención de la actora. El golpe hizo que el vehículo se paralizara, siendo trasladado al Taller, que esperó hasta la llegada del perito de la compañía para dar el VºBº a la reparación; esta inspección y control se realizó en varias ocasiones, resultando que al salir de prueba se comprobó un fallo proveniente del siniestro que permanecía oculto por estar la zona de afectación cerrada; alcanzaba a la caja de cambios y a la dirección, teniendo que pedir nuevamente autorización para acometer la reparación que era necesaria, teniendo el Taller, por su condición de Servicio Oficial, facilidades en el acceso a recambios. Es así que el periodo de los 60 días laborables se considere justificado.

Por lo que hace a la cuantificación del lucro cesante, la Juzgadora de instancia, para llegar a la conclusión antes apuntada, recoge el contenido de las manifestaciones de los que depusieron en la vista, que damos por reproducidas.

Sobre la acreditación y justificación de los perjuicios para valorar el lucro cesante en supuestos como el que nos ocupa, esta Sala ya se ha pronunciado en sus Sentencias de 29 de abril de 2012 ( Rollo nº. 303/2012 ) y 30 de abril de 2013 ( Rollo nº. 559/2013 ), reproduciendo en parte la anterior. Así se dijo:

'Coincidimos con la Juez a quo en ser conscientes 'de que la paralización de un vehículo afecto a una actividad empresarial ocasiona un perjuicio económico a su propietario'. Ninguna duda cabe que, a pesar de la crisis por la que atraviesa el sector -que la parte actora niega tratando de hacer ver que el vehículo estaba en pleno uso todo el tiempo disponible, incluso con lista de espera-, en un negocio de autoescuela la privación temporal de uno de los turismos afectos a su flota ocasiona alguna pérdida patrimonial. El mero empleo de reglas de máximas de la experiencia cotidiana así lo sugiere; en definitiva se trata de una simple aplicación de la regla res ipsa loquitur.

Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio. En ello coincidimos en lo sustancial con la sentencia recurrida, si bien la conclusión no debe ser necesariamente desestimatoria. Veámoslo.

En múltiples ocasiones, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la acreditación de los perjuicios en este tipo de siniestros, poniendo siempre de manifiesto las dificultades que implica el cálculo de la pérdida sufrida por los citados días de paralización, cuando el perjuicio está más que acreditado aun dentro de los exigentes parámetros que son requeridos de ordinario para adverar el lucro cesante. Y es que a partir de la indudable ocurrencia del siniestro, de la reparación del vehículo durante los días de estancia en el Taller y de su adscripción a un negocio de autoescuela, hay que seguir necesariamente un perjuicio por la paralización.

Exigir más prueba puede equivaler a privar a quien reclama de cualquier posibilidad de resarcimiento. Lo normal, y otra cosa no le es exigible, es que a una autoescuela se le cause algún perjuicio por la paralización de los vehículos afectos a su giro negocial; si es único el vehículo o es escasa su flota, por la imposibilidad material de prestar el servicio; si se trata de una gran empresa, por el volumen de actividad que normalmente la acompaña. Y es que el perjuicio concreto, como la imposibilidad de sustitución, se antoja en ocasiones de imposible probanza en el ámbito negocial que nos ocupa.

Es por ello que admitiendo la existencia del perjuicio mismo, si quiera sea en abstracto, se haya de ser más cuidadoso a la hora de valorar en concreto el importe del perjuicio reclamado aplicando, en su caso, porcentajes de reducción a las genéricas acreditaciones que derivan de criterios facilitados por los respectivos gremios profesionales o por baremos legales de cuantificación del perjuicio, como de hecho se viene haciendo en esta Audiencia (así, por ejemplo, las de esta Sección 2ª de 12/febrero/2002, 10/enero/2008 y 8/marzo/2012).

No cabe duda que una prueba acabada sobre el extremo de acreditar exigiría la aportación de documentos que adveraran la entidad de la empresa demandante y su cifra de negocio, amén de una suerte de información auditada sobre el coste real por la paralización del vehículo adscrito a su giro negocial. Pero no parece que ello sea proporcionado a la pretensión que ahora se articula. Eso sí, la relativa orfandad probatoria ha de acarrear una disminución en las cifras que con carácter genérico facilitan los referidos gremios patronales.

En tal sentido la certificación aportada -que no es tal, sino un mero informe- procedente de la 'Asociación Gaditana de Autoescuelas Bahía de Cádiz' carece de cualquier explicación de la procedencia de la cantidad que arbitrariamente fija, origen que tampoco explicó con suficiencia su Presidente al deponer como testigo. No existe norma legal o reglamentaria que habilite a la citada entidad gremial para certificar con efectos legalmente reconocibles los precios del sector. Y es que la regla es la libertad de precios en el ámbito de este tipo de enseñanzas Es por todo ello que en ocasiones se ha estimado como solución práctica reducir el importe teóricamente devengable en un porcentaje que equilibre la cuantía del perjuicio realmente sufrido y en tal medida se ha reputado útil para compensar los gastos de todo tipo no satisfechos y el eventual exceso de cómputo que pudiera tener la reclamación. Es ello lo que ha hecho la representación letrada de la aseguradora demandada al aplicar los factores de corrección que sita en su escrito de contestación (IVA y el 20% en concepto de gastos de difícil justificación) hasta reducir la cifra exigible a la de 3.448,36 euros, que creemos más ajustada a la realidad del perjuicio sin duda sufrido'.

Dicho lo anterior hemos de analizar la prueba practicada a instancias de la demandante. A las testificales que se reseñan, cuyo contenido la Sentencia de instancia recoge como decíamos, se une la documental consistente en el Libro Registro de alumnos y los informes antes dichos. Ciertamente haya una imprecisión porque la cantidad a que se barema la clase, hora o cuarenta y cinco minutos- 27,60 euros se reclama por clase - se sustenta en generalidades e imprecisiones, incluso hay divergencias en cuanto al cobro - 34 euros la monitora por 45 minutos, frente a los 24 euros por una hora del Director -. Por otro lado, en lo atinente al Libro Registro de alumnos, tampoco se contabilizaban como baja los que dejaban el centro, solo cuando aprobaban, teniéndose presente determinados gastos como por ejemplo, porcentaje a satisfacer a la monitora de baja. Aunque perteneciera a un grupo de Autoescuela, no consta la posibilidad de intercambiarse o acoplar alumnos o si en aquellas todas las horas estaban cubiertas, destacándose que, como la propia monitora aseguró, los alumnos han de examinarse en el mismo tipo de vehículo elegido para el aprendizaje. Exigir una auditoría, como resaltábamos, nos resulta excesivo por lo que lo prudente es moderar la cuantía que se reclama, considerando prudencial rebajarla a su mitad. Es decir, dejar la indemnización por lucro cesante en 7.728 euros.

En cuanto a los intereses, deberemos estar a lo sostenido en las Sentencias de esta Sala antes citadas, según las cuales 'los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/mayo/2010 , debidamente conjugados con la excepción establecida en el art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro . Explica el alto Tribunal lo que sigue: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina lleva a fijar el dies a quodel devengo de intereses al de la reclamación judicial del principal'.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- 0 cuanto a costas, no se hace especial imposición de ninguna de las dos instancias, en consonancia con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la facultad concedida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMARparcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad Venecia Sur S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Fernando en el procedimiento ordinario nº. 1050/2010, REVOCANDO parcialmentela misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda por la misma contra Génesis Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y, en su consecuencia, condenar a la antes citada a pagar a la actora apelante la suma de siete mil setecientos veintiocho euros ( 7.728 € ), más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia, desestimando en lo demás la pretensión.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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