Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 189/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 09059370032015100156

Núm. Ecli: ES:APBU:2015:588

Núm. Roj: SAP BU 588/2015

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00240/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0004018
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2013
RECURRENTE : Bárbara , Rubén
Procurador/a : ANA MANERO LECEA, ANA MANERO LECEA
Letrado/a : MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVIÑO, MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVIÑO
RECURRIDO/A : Encarna , Benigno
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO,
Letrado/a : LUIS OVIEDO MARDONES,
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther
Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 240
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 189/2014,
dimanante del Juicio Ordinario 352/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, sobre
reclamacion de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha, 13 de marzo de
2014 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Bárbara y DON Rubén , representados por la
Procuradora de los tribunales, doña Ana Manero Lecea, asistido por el Letrado don Miguel Angel Dancausa
Treviño; y como parte apelada, DOÑA Encarna , representada por el Procurador de los tribunales, don
Jesús Miguel Prieto Casado, asistido por el Letrado don Luis Oviedo Mardones y DON Benigno en rebeldía

procesal, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Rubén y DOÑA Bárbara contra DOÑA Encarna y, en su consecuencia, condenar a los dos demandados a abonar, por las conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución, al primer demandante la suma de 3.865,66 euros de principal, y a la segunda demandante la suma de 10.390,74 euros de principal, en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta la fecha de su completo pago; todo ello sin imposición de costas'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Bárbara , y don Rubén se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- En la demanda, por los arrendadores, se reclama una cantidad determinada de dinero en concepto de renta y demás cantidades debidas por razón del contrato de arrendamiento de local de negocio, concertado el día 1 de julio de 2005.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la parte actora interpone recurso de apelación interesado la estimación de aquellos conceptos que fueron desestimados en la instancia y, en concreto: a) los importes debidos por la actualización de la renta pactada desde julio de 2007 según variación del IPC; b) el IVA de las cantidades correspondientes a IBI, tasa de basuras, gastos de comunidad y actualización de rentas y c) intereses de demora pactado al 12% anual aplicado a las anteriores cantidades reclamadas.

Segundo .- Sobre la pertinencia de la actualización de la renta desde julio de 2007 hasta febrero de 2013, conforme a la variación del IPC.

La sentencia desestima la actualización ya que conforme a la cláusula 3º del contrato para su procedencia era necesario que el arrendador hubiese remitido al arrendatario la correspondiente notificación.

Al no constar la notificación , ni siquiera mediante nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, como autoriza el párrafo 3º de la citada cláusula contractual , se rechaza la reclamación de los aumentos de renta por IPC que se verifica en la demanda y que en su momento no fueron notificados , ni incorporados a los recibos girados y pagados.

En esta alzada, por los motivos que constan en el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 , ya se rechazó la petición de prueba consistente en requerir a los arrendatarios la aportación de los recibos de pago de la renta girados por la arrendadora en los que ésta sostiene que al dorso figuraban los incrementos correspondiente de la renta, ex artículo 18 in fine y pfo 3º cláusula 3ª contrato y en los que, igualmente, según la recurrente se expresan las circunstancias por las que temporalmente no se aplicaban las subidas, por decisión unilateral del arrendador y a petición del arrendatario ( la crisis económica que afectaba a los bares de copas y , en particular , al establecimiento que regentaba el demandado). Igualmente, por razones de salud irreversibles, ha sido imposible practicar el interrogatorio al demandado para confirmar las alegaciones expuestas del arrendador.

Por lo tanto no habiéndose aportado a los autos dichos recibos del pago de la renta con la nota del incremento o cualquier otra notificación practicada a los arrendatarios, no procede la actualización.

En esta alzada, insiste en la reclamación apoyándose en la misma cláusula 3ª en cuanto dispone que (...) ' la aplicación - de la cláusula de estabilización - tendrá efectos retroactivos desde la fecha pactada para revisarla- . Señala que al contemplar la retroactividad, en cualquier momento posterior, puede el arrendador, si ha existido aumento del IPC, reclamar las diferencias entre aquello que se ha abonado, aunque el recibo lo haya girado él, y aquello que realmente se debía de haber pagado. Dice que, aunque no se hubiera notificado el pago de los aumentos de renta, eso no implica una pérdida del derecho a exigir esas cantidades, y por tanto, las consecuencias de la falta de notificación, serán otras, como la pérdida de los intereses de demora.

El Artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en su redacción dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas establece en su apartado 1 que durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato. Además, las partes pueden pactar libremente el método de actualización que estimen oportuno, y sólo en defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará anualmente por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo (IPC).

Y en el apartado 2 señala que la renta actualizada 'será exigible' al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.

Evidentemente, con independencia de lo pactado en la cláusula 3ª del contrato, lo que determina la irretroactividad de la actualización es el mandato imperativo que al respecto contiene el Art. 18. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En consecuencia, y sin perjuicio de lo que hayan podido pactar las partes, la actualización de renta sólo surtirá efectos ex nunc, es decir, desde el mes siguiente a la notificación por parte del arrendador al arrendatario.

Tercero .- Sobre la pertinencia de reclamar el IVA sobre las cantidades demandadas ( IBI, tasa basuras, gastos comunidad).

El juez rechaza esta pretensión señalando que: ... 'la base imponible del impuesto indirecto es la renta debida, siendo un despropósito jurídico reclamar el IVA correspondiente a los importes del IBI, tasa de basuras y cuotas de comunidad'.

La recurrente afirma que se trata de una calificación desmedida y un grave error ya que conforme a la Consulta Vinculante nº 107087 de la Dirección general de Tributos, denominada ' gastos repercutidos al arrendatario de un local' , la base imponible del IVA , en el arrendamiento de un local de negocio, está constituida por el importe total de la contraprestación, incluyendo no solo el importe de las rentas sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los gastos de comunidad, el importe del IBI, los gastos de calefacción, agua, luz y de repercusiones por obra, y otros conceptos análogos que se repercutan por el arrendador la arrendatario' . En suma dice, que no se solicita algo ilegal, sino que su único objetivo es cumplir las normas tributarias.

Sin ser tan categóricos como el juez de instancia, el concepto reclamado presenta dudas razonables sobre su exigibilidad , pese a la existencia de esa Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos. Por lo tanto no procede formular pronunciamiento relativo a la obligación de incrementar las expresadas cantidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo respecto las partes habrán de actuar con arreglo a la normativa fiscal en la emisión de la factura y atención del cargo.

En tal sentido declara la S. T.S. 7.Oct.2008 que 'no corresponden a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Ss. de 31.May.2006, 13.Jul. y 7 Nov.2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos del orden fiscal (Ss. de 13.Nov.2006 y 26.Nov.2007), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - Ss. 27.Oct.2005 , 31.May ., 12.Jul . y 29.Sep.2006 , 6.Mar . y 7.Nov.2007 -; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago de IVA -S. 27.Ene.1996), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación'.

Cuarto .- Sobre el devengo del interés de demora.

La cláusula 11ª del contrato contempla el pago de un interés de demora del 12% anual, que devengaran las cantidades debidas por el arrendatario desde la fecha en que se devengaron hasta la fecha en que se hagan efectivas.

Siendo improcedente la exigibilidad de las cantidades anteriormente examinadas, no procede la aplicación del interés moratorio pactado. En todo caso, como señala el juez a quo, como los citados conceptos no fueron reclamados hasta la demanda, ni consta su presentación al cobro con anterioridad, no se puede exigir a los arrendatarios los intereses de demora solicitados.

Quinto .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Bárbara y don Rubén contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 del JPI n º 1 de Burgos, en el juicio ordinario 352/2013 y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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