Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 200/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1324

Núm. Roj: SAP MU 1324/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00240/2015
SENTENCIA Nº 240/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a treinta de junio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 200/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguido entre D. Constantino y D. Isidoro
como demandantes y Dña. Rosa y la compañía Caser, Caja de Seguros Reunidos SA, como demandadas,
ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante (Sr. Constantino ), dirigida en
esta alzada por la Letrada Sra. Jódar García, mientras que las apeladas lo han sido por el también Letrado
Sr. Andúgar Carbonell, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa
la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/4/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador señor Arcas Barnés en la representación que tiene acreditada en autos contra doña Rosa y la Compañía de Seguros Cáser, absolviéndoles de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del miembro de la parte actora antes citado, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Insiste uno de los demandantes mediante el presente recurso en que debe decretarse la responsabilidad de las demandadas, dueña de la obra y aseguradora de aquélla, respecto de las consecuencias lesivas del siniestro en su escrito inicial narrado, acaecido el pasado día 12/1/06, reiterándose la debida aplicación a tales demandadas de los arts. 1902 y ss. del CC , exponentes de la denominada culpa extracontractual o aquiliana.

Se asienta la disconformidad con la resolución de instancia en la no contemplación por la juzgadora de Lorca de los siguientes principios: 1º) de inversión de la carga de la prueba y presunción de negligencia 'iuris tantum' en el autor de los daños, 2º) de rigor en la apreciación de la diligencia requerida, 3º) de aplicación de la responsabilidad por riesgo, y 4º) de solidaridad entre los sujetos responsables, ante la imposibilidad de individualizar el tanto de culpa de cada uno de ellos. Y acaba opinándose que se ha producido una errónea apreciación probatoria, ex art. 217 de la LEC , al entender completamente acreditado que el siniestro se produjo por adolecer las vallas que cortaban la calle al tráfico de elementos reflectantes o balizas luminosas'.



SEGUNDO.- Pues bien, la muy atinada resolución del Juzgado recurrido aloja una muy buena valoración, y explicitación, del conjunto de la prueba practicada en estas actuaciones, la misma acompañada de un soporte jurisprudencial verdaderamente sólido y reciente.

Todas las cuestiones que son planteadas en esta alzada han obtenido respuesta anticipada y adecuada en la fundamentación jurídica de esa sentencia.

Y es que en verdad hubo una omisión de la prevención descrita por el art. 140 del Reglamento de Circulación , mas la misma no es imputable, ni siquiera en esta jurisdicción civil, a la promotora, y ciertamente beneficiaria, del derribo, ni, por ende, a su aseguradora, conforme al art. 76 y concordantes de la LCS .

Es únicamente el apelante quien yerra cuando proclama y reitera que Dña. Rosa desatendió su deber objetivo de cuidado al no vigilar la instalación de las vallas, siendo acertada la consideración judicial de que tal cuido estaba limitado por la contratación para esa obra de una empresa del sector profesional adecuado.

Ni de modo 'in eligendo' ni de modo 'in vigilando' cabe aplicar en su contra el tan invocado art. 1903 del CC , ello precisamente porque tal codemandada no estaba obligada a responder por los actos u omisiones de quienes operaron ese derribo, pretendiéndose una objetivación del precepto sustantivo que ni su texto ni la jurisprudencia han amparado.

No puede defenderse lo contrario en atención a una sentencia del TS que estableció la responsabilidad no pactada por no emplear la debida cautela en la elección de quienes trabajaron por su cuenta, pues los operarios de las empresas contratadas al efecto, no llamadas al litigio, en modo alguno trabajaban en este caso por cuenta de la dueña de la obra, sino de sus respectivos empleadores.

Dos referencias a las decisiones sobre la materia del Alto Tribunal vienen a completar el aporte jurisprudencial antes referido de la sentencia de Lorca.

En cuanto a la culpa in vigilando, la S. de 26/9/07 indica que en los daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, 'asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos', opinión igualmente expuesta en anteriores Ss. de 4/1/82 , 8/5/99 y 3/4/06 .

Y en cuanto a la culpa in eligendo, la STS de 14/10/04 , por muchas otras, determina que si la comitente se limita a contratar con personas que supone capacitadas profesionalmente, sin ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de sus trabajos, no ha de responder por los daños causados por culpa de éstas.

Ninguna de las alegaciones del recurso consiguen, por tanto, neutralizar la resolución objeto de esta apelación, habiéndose llamado a Juicio a quienes no son responsables del siniestro en su fecha padecido por el apelante Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Insiste uno de los demandantes mediante el presente recurso en que debe decretarse la responsabilidad de las demandadas, dueña de la obra y aseguradora de aquélla, respecto de las consecuencias lesivas del siniestro en su escrito inicial narrado, acaecido el pasado día 12/1/06, reiterándose la debida aplicación a tales demandadas de los arts. 1902 y ss. del CC , exponentes de la denominada culpa extracontractual o aquiliana.

Se asienta la disconformidad con la resolución de instancia en la no contemplación por la juzgadora de Lorca de los siguientes principios: 1º) de inversión de la carga de la prueba y presunción de negligencia 'iuris tantum' en el autor de los daños, 2º) de rigor en la apreciación de la diligencia requerida, 3º) de aplicación de la responsabilidad por riesgo, y 4º) de solidaridad entre los sujetos responsables, ante la imposibilidad de individualizar el tanto de culpa de cada uno de ellos. Y acaba opinándose que se ha producido una errónea apreciación probatoria, ex art. 217 de la LEC , al entender completamente acreditado que el siniestro se produjo por adolecer las vallas que cortaban la calle al tráfico de elementos reflectantes o balizas luminosas'.



SEGUNDO.- Pues bien, la muy atinada resolución del Juzgado recurrido aloja una muy buena valoración, y explicitación, del conjunto de la prueba practicada en estas actuaciones, la misma acompañada de un soporte jurisprudencial verdaderamente sólido y reciente.

Todas las cuestiones que son planteadas en esta alzada han obtenido respuesta anticipada y adecuada en la fundamentación jurídica de esa sentencia.

Y es que en verdad hubo una omisión de la prevención descrita por el art. 140 del Reglamento de Circulación , mas la misma no es imputable, ni siquiera en esta jurisdicción civil, a la promotora, y ciertamente beneficiaria, del derribo, ni, por ende, a su aseguradora, conforme al art. 76 y concordantes de la LCS .

Es únicamente el apelante quien yerra cuando proclama y reitera que Dña. Rosa desatendió su deber objetivo de cuidado al no vigilar la instalación de las vallas, siendo acertada la consideración judicial de que tal cuido estaba limitado por la contratación para esa obra de una empresa del sector profesional adecuado.

Ni de modo 'in eligendo' ni de modo 'in vigilando' cabe aplicar en su contra el tan invocado art. 1903 del CC , ello precisamente porque tal codemandada no estaba obligada a responder por los actos u omisiones de quienes operaron ese derribo, pretendiéndose una objetivación del precepto sustantivo que ni su texto ni la jurisprudencia han amparado.

No puede defenderse lo contrario en atención a una sentencia del TS que estableció la responsabilidad no pactada por no emplear la debida cautela en la elección de quienes trabajaron por su cuenta, pues los operarios de las empresas contratadas al efecto, no llamadas al litigio, en modo alguno trabajaban en este caso por cuenta de la dueña de la obra, sino de sus respectivos empleadores.

Dos referencias a las decisiones sobre la materia del Alto Tribunal vienen a completar el aporte jurisprudencial antes referido de la sentencia de Lorca.

En cuanto a la culpa in vigilando, la S. de 26/9/07 indica que en los daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, 'asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos', opinión igualmente expuesta en anteriores Ss. de 4/1/82 , 8/5/99 y 3/4/06 .

Y en cuanto a la culpa in eligendo, la STS de 14/10/04 , por muchas otras, determina que si la comitente se limita a contratar con personas que supone capacitadas profesionalmente, sin ningún tipo de intervención en la dirección y ejecución de sus trabajos, no ha de responder por los daños causados por culpa de éstas.

Ninguna de las alegaciones del recurso consiguen, por tanto, neutralizar la resolución objeto de esta apelación, habiéndose llamado a Juicio a quienes no son responsables del siniestro en su fecha padecido por el apelante Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Constantino , frente a la sentencia de fecha 8/4/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.314/09, del que dimana el rollo nº 200/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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