Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 240/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 207/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 240/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100209


Encabezamiento

Rollo nº 000207/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 240

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000377/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Vidal , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO DELGADO GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER, y de otra como demanddo - apelado/s Pablo Jesús , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE BERNARDO LLOBREGAT BOQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA CARMEN SANCHEZ QUINTANA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, con fecha 30 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA formulada por el demandado D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Dª ANA PONS FONT, frente a la demanda formulada por D. Vidal , representado por la Procuradora D. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER, debo absolver en esta instancia al referido demandado, sin entrar en el fondo del asunto sobre la acción reivindicatoria de pleno dominio, acumulada a la acción negatoria de servidumbre de paso y de desahucio de precarista inconsentido en predio rústico. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de septiembre de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Sr. Vidal dedujo en su demanda acción 'reivindicatoria de dominio, y acumuladas acción negatoria de servidumbre de paso y desahucio por precario' frente al Sr. Pablo Jesús , solicitando se declarase la prioridad de su título dominical frente a la posesión del demandado condenándole a la entrega de la llave de la cadena que le permitía el paso por su propiedad, ejercitando dicho derecho de paso única y exclusivamente por la senda que al objeto se establecía, dejando de perturbar su derecho; se declarase la negación de servidumbre de paso por inexistencia de la misma; y se declarase a su vez el desahucio de precarista inconsentido en predio rústico. Se basaba en en que en el año 1984 había hecho un entrador para poder trabajar sus tierras y entrar su vehículo; con posterioridad el padre del demandado le había solicitado permiso para pasar por dicho camino con camiones para poder enterrar su parcela; en el año 2006 procedió a poner una valla con cadena y candado en el entrador, dejando una llave a la familia del demandado; posteriormente pretendió vallar su parcela, a lo que no se opuso el Ayuntamiento de la localidad, (Sumacarcer) siempre y cuando se respetase el derecho de paso por la senda que dividía la parcela NUM000 y la NUM001 , fijando en 1,80 m la senda desde la valla de la parcela NUM000 a la NUM001 , a la vez que reconocía que dicho entrador no era público. No pudo llevar a cabo el vallado pues el demandado interpuso un interdicto de recobrar la posesión en el que se dictó sentencia a su favor tanto en la primera como en la segunda instancia. La situación fáctica venía referida a que el demandante era propietario de las parcelas NUM000 y NUM001 , lindando la NUM000 con la NUM002 propiedad del demandado, que pretendía acceder a su parcela a través del entrador que había realizado adjunto a la senda.

El demandado alegó la falta de legitimación pasiva por ser la parcela titularidad de su hermana Angustia desde la firma de la escritura pública de aceptación de herencias y adjudicación de fecha 21-1-2014, con título inscrito desde fecha 18-2-2014, esto es desde varios meses antes de interponerse la demanda en fecha 8-5-2014.

La sentencia estimó la excepción citada y desestimó la demanda.

Frente a ella recurre el demandante que alega diversas infracciones: infracción de normas procesales en virtud del art. 459 de la LEC , error en la valoración de la prueba documental, infracción de los arts. 317 a 320 y 326 de la LEC relativos a documentos públicos y privados, infracción por falta de valoración de testimonios, infracción de falta de motivación. El demandado se opuso y defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones que el recurrente expone en su escrito de recurso, ciertamente que estamos en uno de esos casos en podría hacerse perfectamente uso de la motivación por remisión, dada la exhaustividad y acierto con que la juzgadora de instancia razona su decisión, valorando la prueba y aplicando el derecho. De este modo hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que ' si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva',lo que bastaría para la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sobre la motivación dice la STS Sala 1ª de 21 febrero 2006 (EDJ 2006/11947): 'La motivación de las sentencias, según señala en la interpretación de la Constitución Española EDL 1978/3879 la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre EDJ 2003/172095, constituye, además objeto de un deber de los órganos judiciales, un derecho de quienes intervienen en el proceso.

A este segundo aspecto se refiere, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136197, según la que el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que las sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre EDJ 1999/27073, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).

Tales exigencias se cumplen en el caso, ya que la argumentación que soporta el fallo de la sentencia recurrida, en el extremo a que se refiere el recurso, es, desde ese punto de vista, suficiente.'

Sobre la incongruencia, la STS de 31-5-01 y 27-9-01 , viene a establecer que la misma 'se produce por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.'

Desde la anterior perspectiva la sentencia dictada en la primera instancia ni incurre en incongruencia ni en falta de motivación, pues detalladamente explica cuales son los requisitos de las acciones deducidas y en función de ello desestima la demanda y las peticiones de su suplico por apreciar la falta de legitimación pasiva de quien fue demandado. Y del mismo modo no incumple norma alguna sobre la valoración de la prueba en orden a los documentos públicos y privados o valoración testifical, pues la interpretación que efectúa de los datos aportados por ambas partes es lógica y racional y plenamente compartida por este Tribunal. Por ello acordamos dar por reproducida toda la fundamentación jurídica y fáctica de la misma que queda incorporada a la presente.

Tan solo volver a insistir y recordar que expresamente ejercitaba el demandante una primera acción reivindicatoria, pretendiendo que el demandado cesase en la posesión de un espacio concreto (entrador) que tan solo al mismo pertenecía como dueño, recuperando sus íntegros derechos dominicales, y no solo pedía la declaración de la prioridad de su título dominical sino también la condena a la entrega de la llave de que disponía el demandado y que le permitía seguir perturbando su derecho exclusivo a la posesión del entrador, situado junto a la senda. Esta acción reivindicatoria se basa en el reconocimiento o afirmación del derecho de propiedad, pero no se detiene ahí, sino que busca, además, la condena del demandado a la restitución, y solo solo cabe ejercitarla frente al tenedor y poseedor de la cosa, según se desprende del artículo 348 del C.C . De los requisitos de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria, que tiene su fundamento en el artículo 348 CC , es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un título jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Para el éxito de esta acción se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica, c) que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa es la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, d) que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de condena de restitución de la cosa por el demandado, que está obligado a devolver al propietario demandante con sus frutos y acciones, y e) que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes. En esta acción la falta de legitimación pasiva para soportarla se identifica con la falta de acreditación de que la porción de finca reclamada es poseída por el demandado, pues dicha acción ha de dirigirse contra quienes injustamente detentan la cosa reclamada, y no puede olvidarse que tal acción es la que ejercita el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, con lo que es básico que converja en el demandado no la titularidad sino la posesión de la cosa, siendo relevante a tales efectos el que haya tenido alguna intervención, acto detentador o posesorio en relación a la finca reclamada.

Desde esta perspectiva, en el caso presente el demandado carecía de legitimación pasiva al no ser poseedor de la porción de terreno (entrador) que el demandante exige se respete y no se use por el mismo. Es más ni siquiera era el propietario de la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 (del Registro de la Propiedad de Alberique, tomo NUM004 , libro NUM005 de Sumacarcer, Folio NUM006 , finca NUM007 ) cuando se interpuso la demanda y precisamente el artículo 38. 1 de la Ley Hipotecaria establece la presunción de que quien tiene inscrito el dominio tiene también la posesión.

El interdicto posesorio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira 16/2010 en el que recayó sentencia estimatoria en fecha 28 de julio de 2010 y que fue instado efectivamente por Pablo Jesús (hoy demandado) lo fue actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de bienes de su abuelo y de su padre, alegando el uso del entrador existente entre las parcelas del demandado, la NUM000 y la NUM001 para acceder a la parcela NUM002 , respecto al que el demando (hoy demandante) pretendía dejar usar tan solo un paso de senda, pero ello refiriendo expresamente que la parcela NUM002 pertenecía a la herencia yacente de su abuelo y de su padre. La sentencia fue confirmada por otra dictada en fecha 19-4-2011 por la Sec. 6 ª en RAC 19- 4-2011. Es cierto que en la inicial demanda y en ambas sentencias se dice y acepta que en aquel entonces era cultivada por Pablo Jesús y por su hermana, pero tal manifestación aparte de circunscribirse a los efectos de dicho procedimiento, no es inatacable, pues carece del efecto de cosa juzgada, limitándose a evitar que el que impide la posesión lo siga haciendo hasta que en un proceso posterior declarativo se determinen los respectivos derechos dominicales y posesorios en virtud los títulos oportunos.

Sin embargo en la actualidad ni el demando es propietario, pues lo es su hermana, que será en su caso a quien le interese seguir utilizando el entrador para acceder a su finca, ni tampoco consta que este poseyendo la finca o realizando actos de cultivo o de alguna otra clase sobre la finca del actor y sobre el entrador. No existe documento alguno que así lo asevere, e incluso el propio hijo del actor tan solo puede decir que ha visto en la finca a familiares pero no al demandado.

Consecuentemente no puede ejercitase tampoco acción negatoria de servidumbre de paso sobre su predio, pues como acción real, derivaría hacia el predio que pretendiese disponer de él para su acceso que no es otro que la parcela NUM002 propiedad de la hermana del demando.

Por el mismo motivo no procede la acción de desahucio por precario, pues no consta la posesión y disfrute por el demandado.

Por to lo anterior y por lo dicho ya por la sentencia dictada en la primera instancia se desestima el recurso y se confirma la misma.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formulado por la representación de D. Vidal contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcira en los autos de Juicio Verbal nº 377- 2014, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello,con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil quince.


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