Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 240/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 779/2013 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 779/2013.
SENTENCIA NÚM. 240
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio .
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 16 de mayo de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad en arrendamiento urbano, seguidos a instancia de la entidad 'P.G. Torre del Mar S.L.' contra Doña Blanca ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha cinco de marzo de 2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñoz Jurado, en nombre y representación de la entidad mercantil P.G.TORRE DEL MAR S.L.,contra contra Doña Blanca , debo condenar y condeno a Doña Blanca , a abonar a la parte actora la cantidad de 4.221,20€en concepto de remanente de la fianza no devuelta, así como los intereses legales establecidos en el artículo 36.4 de la LAU desde el 1 de febrero de 2.011 hasta el dictado de sentencia (ascendentes a la fecha de la demanda a 238,93€) y todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de enero de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, desestimase la demanda interpuesta de contrario con condena en costas a la parte contraria. Alegó la infracción de normas y garantías procesales que han provocado efectiva y material indefensión a esta parte, pues el Juez practicó el interrogatorio de la Sra. Blanca con los efectos prevenidos en el artículo 304 de la LEC cuando no compareció por no haber sido citada al acto del juicio, vulnerando con la 'ficta confessio' lo establecido en el artículo 440 de la LEC . Alegó también error en la apreciación de la prueba pues no se ha acreditado que el contrato haya sido resuelto y que por ello haya nacido la obligación de devolver la fianza prevista en el artículo 36 de la LAU ; y en todo caso la fianza sería compensable con las rentas aun debidas. Por otra parte, el hijo de la demandada, que compareció como testigo, no tenía ni tiene ningún mandato de su madre y, además, el mismo Juzgado tacha su declaración como contradictoria. En cuanto a la documental, impugnada por esta parte, tampoco acredita la resolución del contrato que se pretende de contrario. Tampoco se acredita si la supuesta resolución ha sido unilateral o negociada, ni siquiera su fecha. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que la resolución se produjo a finales de diciembre de 2010, denuncia esta parte igualmente error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la Ley y de la jurisprudencia, y en concreto de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la LAU y 1555 del Código Civil . En este mismo sentido hay una incorrecta interpretación de la cláusula 14 del contrato, y por último la sentencia adolece de falta de motivación en cuanto a la fijación y condena de intereses; sin que en ningún caso procedan los legales desde la sentencia al no haber sido solicitados por la demandante.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y condena al abono de las costas de esta instancia a la apelante, añadiendo que es intrascendente jurídicamente el motivo impugnatorio segundo por evidente ausencia de indefensión material. La sentencia recurrida indica que la demandada no compareció al acto de la vista, pero estuvo representada por abogado y procurador. Sin perjuicio de no compartir esta parte el criterio indicado por el Juez sobre la incomparecencia a la vista de la parte entonces demandada, lo cierto es que en el presente caso no se aplicó la 'ficta confessio' para resolver el asunto, sino la declaración del Sr. Olegario , pues dicha persona es el 'hijo de la demandada y declaró que las llaves se las entregaron en el año 2010'. Aun cuando, en un plano meramente dialéctico, se considerase irregular que se hubiesen formulado en el acto del juicio preguntas a la demandada no compareciente, ello no ha generado indefensión en sentido material (que es la única indefensión jurídicamente relevante), pues el criterio decisorio no se ha sustentando en la 'ficta confessio', por más que la apelante sostenga que la declaración de ineficacia de la prueba ilícita resulta insuficiente para evitar toda incidencia en el subconsciente del juzgador. La sentencia es más que clara en cuanto a no tomar en consideración una eventual 'ficta confessio'. En cuanto a los restantes motivos impugnatorios, se resumen en el intento de sustituir la valoración judicial de la prueba por la valoración subjetiva de la parte. Giran en torno a la idea de que no se encuentra probado que la resolución del contrato de arrendamiento entre las partes fuese, con entrega de llaves a la apelante, en diciembre de 2010. Sobre este particular, la apreciación de la testifical efectuada por el juzgador refleja a la perfección lo que ocurrió en el acto del juicio y queda plasmada en la sentencia apelada. Y frente a ello con el recurso de apelación se pretende sustituir una valoración judicial del material probatorio, en la que la incidencia del principio de inmediación es muy importante por los términos en que se desarrolló la testifical y las circunstancias que rodeaban al contrato, por la valoración parcial de la demandada ahora apelante. En definitiva, el Sr. Olegario (hijo de la demandada y gestor del contrato de arrendamiento) se equivoca en su declaración y confirma que el contrato se resuelve y que se entregan las llaves en diciembre de 2010; y, al darse cuenta de su error, rectifica la declaración. El Sr. Olegario conocía perfectamente el contrato y era quien tomaba las decisiones sobre el mismo ante el estado de salud de su madre, lo que se colige no sólo de su declaración, sino también de correos electrónicos remitidos por el propio Sr. Olegario a uno de los socios de la entidad demandante. Ante esta situación, perfectamente acreditada en el juicio, se pretende mediante el recurso de apelación rectificar un error propio de la parte, atribuyendo al Juez 'a quo' un pretendido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, que Don Vicente y Don Victor Manuel , como arrendatarios, firmaron el 19 de mayo de 2009 con la demandada, como arrendadora, un contrato de arrendamiento de local de negocio situado en la planta baja del Edificio Náutico en el paseo marítimo de Torre del Mar. Que en el mismo se pactó una fianza de 6.000 euros. Que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo el 31 de agosto de 2010. Que en fecha 29 de octubre de 2010 se firmó un nuevo contrato igual que el anterior, pero en éste la arrendataria era la mercantil ahora demandante, 'P.G. Torre del Mar S.L.'; y que el contrato se extinguió en diciembre de 2010 y las llaves se entregaron a finales de ese mismo mes sin que la demandada haya devuelto el remanente de la fianza después de descontar la reparación de diferentes daños. Añade el Juez que los hechos alegados en la contestación a la demanda son, en síntesis, que el contrato no se ha resuelto y sigue aún vigente, por lo que no se ha devuelto la fianza. Y sobre la comparecencia en juicio razona el juzgador que la demandada no compareció al acto de la vista, sin embargo, estuvo representada por abogado y procurador; y la parte actora solicitó su interrogatorio en el acto de la vista para que produjese los efectos previstos en el artículo 304 de la LEC , aunque la ausencia de la demandada y la solicitud de interrogatorio no puede tener los efectos establecidos en el artículo 304 de la LEC , ya que es necesario que se solicite su citación para ser interrogada en el acto de la vista como establece el artículo 440 de la LEC , lo cual no se realizó. Y recalca el juzgador que las manifestaciones vertidas así en la vista no se pueden tener en cuenta para dictar la sentencia. Tras citar la normativa que regula el contrato de arrendamiento, entiende el Juez que ha quedado acreditado que la actora entregó las llaves del inmueble a finales de diciembre de 2010, rescindiendo el contrato. Y lo deduce el Juez de la declaración del Sr. Olegario - hijo de la demandada - que declaró que las llaves se las entregaron en el año 2010, aunque después miró al abogado y empezó a vacilar y decir que no se acordaba. Considera el Juez, acertadamente, que la primera respuesta es espontánea y le atribuye veracidad. En la estipulación octava del contrato de arrendamiento se establece que la 'fianza será devuelta dentro del mes siguiente al día en que se devuelvan las llaves al arrendador', y consta que la actora comunicó a la demandada que el único deterioro apreciable era un cristal, por lo que de la cantidad total de la fianza se ha descontado el coste de su reparación, es decir, 778'80 euros; siendo ésta la razón por la que no se reclaman 5.000 euros sino 4.221'20 euros. Entiende el Juez que ha cumplido la empresa arrendataria con sus obligaciones y le corresponde a la arrendadora cumplir con las suyas y devolver la fianza. Se alega en la primera instancia por la demandada que la actora ha causado más desperfectos, sin embargo no se ha aportado por la demandada ninguna prueba que demuestre los hechos impeditivos de la demanda. Y habiendo alegado que el contrato no se ha extinguido - argumento que, desestimado en la instancia, se reproduce en el recurso - y que reclamaría las rentas debidas, lo cierto es que la declaración del Sr. Olegario prueba que la actora entregó las llaves a la demandada en diciembre de 2010, por lo que tácitamente al menos se consintió en la resolución. Y, acogiendo las pretensiones que contiene la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena a la demandada a abonar la cantidad solicitada y le impone las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa, la Sala ha de hacer constar que no ha resuelto sobre la prueba propuesta por la apelada en el sentido de acoger su práctica en esta alzada en tanto que, su proposición ha sido condicionada por la misma proponente para 'el hipotético caso de que la Sala considerase que el Juzgado ha dado la razón a mi representada de forma no ajustada a Derecho'. Y del suplico del escrito no se deduce una petición clara y expresa, sino una simple mención a que 'esta parte interesó en el acto del juicio la práctica de los siguientes medios de prueba: Reconocimiento judicial del local... y... Testifical de D. Felix ...'. En cuanto al fondo del asunto, la actora y apelada entiende que ha quedado acreditada la resolución contractual y su aceptación por la arrendadora al asumir la entrega de las llaves. Y es lo cierto que, no por la llamada 'ficta confessio' que no se ha producido y el Juez niega categóricamente, sino por los actos propios de la arrendadora y la declaración en el juicio de su hijo, ha quedado acreditada la aceptación por la propiedad de la finalización anticipada del arrendamiento consentida por ambas partes. Y ello resulta palmario de los siguientes extremos: Don Olegario , hijo de la demandada y gestor de sus negocios, declaró ante el Juez que las llaves se entregaron por la arrendataria en el año 2010. A la pregunta directa el Sr. Olegario 'de forma rápida y espontánea' contestó que sobre el año 2010, y después miró a su abogado y empezó a vacilar dudando sobre el 2011 o 2010 y añadiendo que no se acordaba. Valora el Juez objetivamente la respuesta y considera - acertadamente a juicio de esta Sala - que la primera respuesta, realizada de forma espontánea, es la válida y a la que hay que atribuirle veracidad. Ello evidencia, como bien razona la representación de la apelada defendiendo la argumentación de la sentencia, que la declaración espontánea fue la primera y que efectivamente las llaves se habían entregado, y el contrato dado por resuelto, en diciembre de 2010. También debe destacarse que el Sr. Olegario actuaba como gestor 'de facto' de los intereses de su madre (arrendadora en el contrato), no solo por los correos electrónicos que se adjuntaron a la demanda y que acreditan el pleno conocimiento que el Sr. Olegario tenía del contrato, sino también porque la representación de la apelante reconoce que la Sra. Blanca se encontraba mal de salud y, lógicamente, su hijo se ocupaba de sus asuntos, entre ellos del contrato de arrendamiento. De todo lo anterior resulta que la arrendataria comunicó su deseo rescisorio y que éste fue aceptado por la propiedad, que no puso obstáculo u objeción. Y bajo este prisma debe analizarse la procedencia, o no, de la devolución de la fianza, habiéndose centrado la argumentación de la apelante exclusivamente en la improcedencia de su devolución 'por seguir el contrato en vigor' y no por los supuestos desperfectos del local, la pretensión ejercitada en la demanda debe prosperar, teniendo en cuenta que asume la rotura de un cristal cuyo importe deduce del total afianzado, y que no hay prueba alguna en autos de que se hubieran causado otros daños de los que la fianza deba responder. Procede, en consecuencia, confirmar íntegramente la demanda con paralelo rechazo del recurso interpuesto, manteniendo también la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, ello de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Blanca contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vélez- Málaga en sus autos civiles 557/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

