Última revisión
27/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1952/2014 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 240/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100231
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1480
Núm. Roj: STS 1480:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 17 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 79/2014 de 10 de abril , aclarada por auto de 8 de mayo de 2014, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de la Marca Comunitaria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 586/2011 del Juzgado de la Marca Comunitaria núm. 1, sobre infracción de marca comunitaria y competencia desleal. El recurso fue interpuesto por Canna BV y Canna España Fertilizantes S.L., representados por la procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago y asistidos por el letrado D. Manuel Lobato García-Miján. Son partes recurridas D. Arcadio , D. Cristobal y Cannaboom S.L., representados por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González y asistidos por el letrado D. José Antonio Zarrías Adame.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] en virtud de la cual, estimando íntegramente la presente demanda, declare:
» a) El derecho exclusivo y excluyente de la actora a usar la Marca Comunitaria 2.763.266 que ampara la denominación Canna como distintivo de productos comprendidos en las clases 1, 16 y 31 del Nomenclátor.
» b) Los demandados son responsables de haber infringido la Marca Comunitaria Canna 2.763.266;
» c) Que la marca comunitaria nº 8.523.425 'Cannaboom Revientacogollos (mixta)', en cuanto actualmente se halla vigente para distinguir servicios de clase 35, es nula por su sustancial identidad idéntica y/aplicativa con la previa Marca Comunitaria nº 2.763.266;
» d) Que la adopción de la razón social Cannaboom, S.L infringe los derechos que la actora ostenta sobre el signo Canna a través de las marcas de la que es titular registral; y
» e) Que tal actuación ha causado a las actoras daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño emergente, que deben ser congruamente indemnizados por los demandados.
» Y en consecuencia, condene solidariamente a los demandados:
» 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones, cursando el correspondiente mandamiento a la OAMI, a fin de que se inscriba la nulidad de la marca comunitaria nº 8.523.425 'Cannaboom revientacogollos (mixta)' en cuanto actualmente se halla vigente para distinguir servicios de clase 35;
» 2. A cesar y abstenerse de los actos que violen la Marca Comunitaria nº 2.763.266 mediante cualquier acto de comercio, incluida la importación, la exportación, la comercialización, el ofrecimiento y la promoción de los productos de agricultura y horticultura -especialmente fertilizantes y sustratos para cannabis- que incorporen los distintivos 'cannaboom' y 'Cannacrem' -a título de marca, submarca, denominación de venta, nombre comercial, razón social, nombre de dominio y/o referencia en internet- o cualquier otro signo que consista o incorpore la denominación Canna, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrá una sanción pecuniaria a razón de 600 euros por día de retraso conforme al artículo 710.1.2º LEC ;
» 3.- A adoptar las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación, y en particular la inmediata retirada del tráfico económico y destrucción de cualquier documentación publicitaria y/o comercial, incluidos envases y catálogos, referencias en internet, cartelería, albaranes y facturas, que materialice la violación de la Marca Comunitaria 2.763.266;
» 4.- A cambiar de denominación social en un plazo no superior a treinta días desde la firmeza de la sentencia por otra que no sea confundible o asociable con el signo Canna de la parte actora.
» A cancelar el dominio
» A satisfacer la indemnización coercitiva que proceda hasta que se produzca la efectiva y completa cesación de la violación de la marca comunitaria nº 2.763.266 Canna, en los antedichos términos que previene el art. 710.1.2º LEC :
» 7.- Al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la infracción de la marca nº 2.763.266 Canna, fijando las ganancias dejadas de obtener atendiendo al canon que bajo el mínimo legal del 1% hubiera debido pagar la parte demandada en caso de explotar conforme al derecho de la marca 'Canna', conforme a las ventas registradas en los cinco años previos a la interposición de esta demanda.
» 8.- A publicar, a su costa, la sentencia que se dicte en este procedimiento en dos revistas especializadas en el sector de abonos y fertilizantes para Cannabis, a cuyo efecto la actora designa 'cáñamo' y 'soft secrets', así como en las siguientes webs para su difusión en el sector:
» http://www.revientacogollos.com
» http://callosapuntoverde.com
» http://elpuntoverde.net
» http://www.bitox.com
» http://www.canna-es;
» 9.- A satisfacer las costas íntegras del presente procedimiento:
» 10.- Y a estar y pasar por las anteriores declaraciones».
«Que debo desestimar la demanda interpuesta por Canna BV y Canna España Fertilizantes SL contra Arcadio y Cristobal , con imposición de costas a las actoras.
» Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Canna BV y Canna España Fertilizantes SL contra Cannaboom SL condenar y condeno a la demandada:
» 1º) A cesar y abstenerse de cualquier acto de comercio, incluida la importación, la exportación, la comercialización, el ofrecimiento y la promoción de los productos de agricultura y horticultura -especialmente fertilizantes y sustratos para cannabis- que incorporen los distintivos 'Cannaboom' y 'Cannacrem'.
» 2º) A la inmediata retirada del tráfico económico y destrucción de cualquier documentación publicitaria y/o comercial, incluidos envases y catálogos, referencias en dominios de Internet que explote, albaranes y facturas de los distintivos 'Cannaboom' y 'Cannacrem'.
» Respecto de la destrucción de los productos en caso de no supresión del signo infractor Cannaboom o Cannacrem por cualquier medio deberá procederse a su destrucción.
» La destrucción se llevará a cabo por la demandada a su costa, con observancia de las normas administrativas de eliminación de residuos, con preaviso de 10 días a la actora del lugar y hora para estar presente, con acreditación notarial de su realización.
» 3º) A cambiar de denominación social por otra que no contenga la expresión Canna.
» 4º) A cesar en el uso en el territorio de la Unión Europea del dominio
» 5º) A publicar, a su costa, un anuncio con el fallo de la sentencia en la revista 'Cañamo. La revista de la cultura del cannabis' y en la web http://www.revientacogollos.com en los términos indicados en el fundamento jurídico 6º.
» Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cannaboom, S.L., D. Cristobal y D. Arcadio , y con desestimación de la impugnación formulada por Canna BV y Canna España Fertilizantes, S.L, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria nº. 1, de fecha 25 de abril del 2013, en los autos de juicio ordinario nº 586/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta por estas dos mercantiles contra Cannaboom, S.L., D. Cristobal y D. Arcadio , los absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
» Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
» Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado».
Con fecha 8 de mayo de 2014 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto de aclaración en lo relativo al trámite de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , denunciables al amparo del art. 469.1.4º LEC , al haberse valorado la prueba de forma arbitraria o ilógica, no pronunciándose además sobre pruebas de carácter esencial para la resolución de la cuestión objeto del procedimiento».
«Segundo.- Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , denunciables al amparo del art. 469.1.4º LEC , al incurrir la sentencia en error patente derivado de la consideración de la existencia de un único uso de los signos 'Cannaboom' y 'Cannacrem' por parte de la adversa, así como del desconocimiento de la renuncia a derechos exclusivos efectuada por mis mandantes sobre un elemento de su marca comunitaria».
«Tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de los artículos 217 y 218 LEC denunciables al amparo del art. 469.1.2º LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita consistente en haber realizado un análisis de la validez de la marca comunitaria 2.763.266 sin haber formulado la demandada apelante la oportuna reconvención solicitando la declaración de nulidad de la misma».
«Cuarto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de los artículos 217 y 218 LEC denunciables al amparo del art. 469.1.2º LEC , al incurrir la sentencia en falta de motivación por no haber indicado ni razonado los motivos por los que se aparta radicalmente del contenido de la decisión de la Oami de denegar el registro de una marca comunitaria idéntica a la marca M 2.871.630, solicitada por el codemandado»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con el método para realizar el análisis entre la marca comunitaria que se alega infringida y los signos utilizados por la parte demandada en el mercado, a efectos de determinar la infracción de dicha marca comunitaria».
«Segundo.- Infracción del artículo 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en relación con los criterios determinantes del riesgo de confusión».
«Tercero.- Infracción del artículo 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en relación con la jurisprudencia que afirma que el carácter sugestivo de una marca no le priva de distintividad».
Fundamentos
i) La sociedad holandesa Canna B.V. es titular de la marca comunitaria 2.763.266 solicitada el 2 de julio de 2002 como distintivo de productos comprendidos en las clases 1, 16 y 31, especialmente para distinguir:
«Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metal; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria».
Su representación gráfica es la siguiente:
Canna B.V. ha renunciado a invocar derechos exclusivos sobre la expresión «
ii) Canna BV ha concedido licencia de esta marca a favor de la sociedad española Canna España Fertilizantes S.L.
iii) La entidad Cannaboom S.L. se constituyó el 17 de diciembre de 2010 y como actividades de su objeto social figuran la «fabricación, transformación, envasado, comercialización de fertilizantes, plaguicidas, sustratos, productos químicos o no, de uso agrícola para jardinería, comercialización de plantas, semillas, bulbos, accesorios». Se presenta en el mercado empleando el denominativo CANNABOOM y como tal es reconocida en el mercado relevante.
iv) Cannaboom S.L comercializa productos fertilizantes con el signo CANNABOOM y sustratos con el signo CANNACREM tanto en ferias como a través de la web http://www.revientacogollos.com o distribuidores independientes.
Los productos usan el distintivo CANNABOOM con el gráfico de una estrella en fondo amarillo, en ocasiones junto con las expresiones 'boom', 'revienta cogollos' en la siguiente forma:
v) La demandada Cannaboom S.L emplea otros signos como FLORA BOOM y REVIENTACOGOLLOS
vi) Los codemandados D Cristobal y D. Arcadio son cotitulares de las marcas nacionales siguientes:
- núm. 2.871.630 mixta registrada en agosto de 2009 para productos de la clase 1, entre ellos, productos químicos destinados a agricultura y abonos para tierras, con la siguiente representación:
- núm. 2.939.547 denominativa CANNACREM MAGIC ORGANIC GUANITA registrada en noviembre de 2010 para productos de la clase 1, entre ellos, productos químicos destinados a agricultura y abonos para tierras.
vii) El demandado D. Arcadio es titular único de las siguientes marcas:
- Marca nacional mixta núm.. 2.795.887 registrada en mayo de 2008 para servicios de la clase 39 (servicios de distribución, transportes, almacenaje y embalaje de productos químicos y naturales) con la siguiente representación:
- Marca nacional núm. 2.892.192 denominativa CANNA BOOM ROMPE COGOLLOS AUMENTA COGOLLOS, registrada en enero de 2010 para productos de la clase 1, entre ellos, productos químicos destinados a agricultura y abonos para tierras.
- Marca nacional núm. 2.894.745 denominativa CANNABOOM REVIENTA FRUTOS + SABOR, registrada en enero de 2010 para productos de la clase 1, entre ellos, productos químicos destinados a agricultura y abonos para tierras.
- Marca Comunitaria núm. 8.523.425 para servicios de la clase 35 (publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina) con la siguiente representación gráfica:
CANNA B.V. formuló oposición a la solicitud de registro de esta marca y la OAMI, mediante resolución de 15 de abril de 2011, denegó su registro para los productos de las clases 1 y 16.
D. Arcadio es también titular del dominio revientacogollos.com y de la dirección de correo electrónico DIRECCION000 .
viii) El demandado D. Cristobal es titular único de la marca nacional núm. 2.959.556 denominativa CANNABOOM CANNACREAM FULLCREAM registrada en abril de 2011 para servicios de la clase 35, de servicios de venta.
Ostenta el cargo de administrador único de la mercantil Cannaboom S.L.
Como en la demanda se hacía alguna referencia a otro tipo de acciones (protección de nombre comercial no registrado con arreglo al art. 8 del Convenio de la Unión de Paris , nulidad de denominación social o de nombre comercial, competencia desleal), el juzgado precisó que en la demanda se ejercitaban exclusivamente acciones marcarias para la protección de la marca comunitaria núm. 2.763.266, que se consideraba infringida. Y, tras declarar que la licenciataria tenía legitimación activa, consideró que se producía riesgo de confusión entre la marca comunitaria de la que las demandantes eran titular y licenciataria en España, respectivamente, y los signos empleados por la demandada Cannaboom S.L., como eran el signo Cannaboom usado para identificar en el mercado a la sociedad, CANNA BOUM en la estrella de fondo amarillo y bordes rojos y CANNACREM, pues ni los distintos colores ni la adición de los términos «BOOM» o «CREM» al inicial «CANNA» disipaba el riesgo de confusión, como tampoco lo hacía el componente figurativo de alguno de estos signos usados por la demandada.
Por estas razones, el Juzgado Mercantil consideró que se había producido la infracción marcaria y estimó en parte la demanda interpuesta contra Cannaboom S.L., en los términos que constan en los antecedentes de hecho, si bien absolvió a las personas físicas demandadas pues no habían cometido la infracción marcaria.
La Audiencia Provincial estimó la apelación principal y desestimó la impugnación. Consideró que no concurría riesgo de confusión, en atención al público pertinente, que es un consumidor especializado con conocimientos sobre botánica y jardinería y una mayor capacidad para diferenciar el origen empresarial, y con base en las diferencias existentes en los elementos denominativos y gráficos existentes entre la marca registrada por la codemandante y los signos utilizados por la demandada. Por ello, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó plenamente la demanda.
«Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , denunciables al amparo del art. 469.1.4º LEC , al haberse valorado la prueba de forma arbitraria o ilógica, no pronunciándose además sobre pruebas de carácter esencial para la resolución de la cuestión objeto del procedimiento».
Aunque en la sentencia de la Audiencia Provincial se observen ciertas imprecisiones, su lectura completa muestra que la marca se comparó no solo con el signo que menciona el recurso, sino también con los signos CANNABOOM y CANNACREM. Esa era la comparación que también se realizó en la primera instancia.
«Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , denunciables al amparo del art. 469.1.4º LEC , al incurrir la sentencia en error patente derivado de la consideración de la existencia de un único uso de los signos 'Cannaboom' y 'Cannacrem' por parte de la adversa, así como del desconocimiento de la renuncia a derechos exclusivos efectuada por mis mandantes sobre un elemento de su marca comunitaria».
«[...] en la relación comparativa no hay que excluir la expresión que conforma la marca comunitaria 'The solution for growth and bloom' aunque su titular haga renuncia expresa - epígrafe 526 inscripción- de su derecho exclusivo sobre una parte del signo pues una cosa es el ejercicio de las facultades dimanantes de la marca -art 9 RMC - (derechos sobre los que recae la renuncia de la demandante) y otra el conflicto que en el mercado se produce entre la marca y otras terceras cuando, como es el caso (y resulta de la propia documental de las actoras), la marca se deposita en el mercado tal cual es objeto de registro pues en estos casos no puede dejar de recordarse que la marca se observa por el consumidor como un todo, cuyos detalles quizá no se detenga a examinar».
«Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de los artículos 217 y 218 LEC denunciables al amparo del art. 469.1.2º LEC , al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita consistente en haber realizado un análisis de la validez de la marca comunitaria 2.763.266 sin haber formulado la demandada apelante la oportuna reconvención solicitando la declaración de nulidad de la misma».
«Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de los artículos 217 y 218 LEC denunciables al amparo del art. 469.1.2º LEC , al incurrir la sentencia en falta de motivación por no haber indicado ni razonado los motivos por los que se aparta radicalmente del contenido de la decisión de la Oami de denegar el registro de una marca comunitaria idéntica a la marca M 2.871.630, solicitada por el codemandado»
«Infracción del art. 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con el método para realizar el análisis entre la marca comunitaria que se alega infringida y los signos utilizados por la parte demandada en el mercado, a efectos de determinar la infracción de dicha marca comunitaria».
«Infracción del artículo 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en relación con los criterios determinantes del riesgo de confusión».
»ii) 'La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes' [ Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma, y de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo , 838/2008, de 6 de octubre , 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ].
»iii) De este modo, 'el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes' [ Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre , con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 ( C-425/98 ), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo , 569/2009, de 22 de julio , 827/2009, de 4 de enero de 2010 , 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio ]. Depende, 'en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado (...), del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados' [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 ( C-251/95 ), Sabel c. Puma].
»iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: 'así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa' (STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
»v) A los efectos de esta apreciación global , se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
»vi) Pero, esta exigencia 'de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales' ( Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre )».
La Audiencia Provincial no ha dejado de realizar una apreciación global de los demás factores pertinentes para apreciar el riesgo de confusión, y en especial ha tomado en consideración que el público al que van destinados los productos no puede ser considerado como el que responde al criterio del consumidor medio, sino que es un consumidor especializado, que presta más atención a los signos que marcan los productos, lo que dificulta que exista confusión entre los signos.
Con base en estas razones, la Audiencia Provincial ha excluido que se produzca la confusión que alega la parte demandante. No se aprecia que con ello haya ignorado los criterios jurisprudenciales sobre la comparación necesaria para apreciar el riesgo de confusión, ni que la aplicación de estos criterios haya sido irrazonable.
«La semejanza, en cuanto cualidad de relación entre dos cosas, que es tomada en cuenta por la ley para prohibir la utilización de una de ellas cuando produce un efecto de confundibilidad, como sucede con la norma marcaria, constituye un concepto jurídico indeterminado, que, si bien es susceptible de una cierta verificación casacional, ésta se configura en torno a dos aspectos, a saber, la razonabilidad de la apreciación -criterio de buen sentido- y sujeción a las pautas que, según los distintos tipos y circunstancias de las marcas, sienta la doctrina jurisprudencial».
Por tanto, cumpliéndose estos dos requisitos (sujeción a los criterios sentados por la jurisprudencia para la comparación entre los distintos tipos de marcas y razonabilidad de la apreciación), no puede en casación sustituirse el juicio de confundibilidad hecho por la Audiencia por otro realizado
«Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véanse, en este sentido, las sentencias SABEL, EU:C:1997:528 , apartado 23; OAMI/Shaker, EU:C:2007:333 , apartado 35, y Nestlé/OAMI, EU:C:2007:539 , apartado 34).
»La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (sentencia OAMI/Shaker, EU:C:2007:333 , apartado 41).
»La impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, EU:C:2007:333 , apartados 41 y 42, y Nestlé/OAMI, EU:C:2007:539 , apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).
»A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que no se excluye que una marca anterior, utilizada por un tercero en un signo compuesto que contiene la denominación de la empresa de ese tercero, ocupe una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto. En consecuencia, a efectos de la verificación del riesgo de confusión, basta con que, en razón de la posición distintiva y autónoma que ocupa la marca anterior, el público atribuya también al titular de tal marca el origen de los productos o de los servicios designados por el signo compuesto (sentencia Medion, Convenio Colectivo de Empresa de MOREQUE, S.A. (HOTEL H10 OASIS MOREQUE)/04 , EU:C:2005:594 , apartados 30 y 36, y auto Perfetti Van Melle/OAMI, C-353/09 P, EU:C:2011:73 , apartado 36).
»No obstante, un elemento de un signo compuesto no conserva dicha posición distintiva y autónoma si tal elemento forma con otro u otros elementos del signo, tomados en su conjunto, una unidad con un sentido diferente respecto al sentido de los citados elementos tomados por separado (véanse, en este sentido, el auto ecoblue/OAMI y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-23/09 P, EU:C:2010:35 , apartado 47; la sentencia Becker/Harman International Industries, EU:C:2010:368 , apartados 37 y 38, y el auto Perfetti Van Melle/OAMI, EU:C:2011:73 , apartados 36 y 37)».
En el caso objeto del recurso, la Audiencia ha considerado que el hecho de que los signos empleados por la demandada incorporen una parte denominativa de la marca preexistente, no supone que exista riesgo de confusión, pues ha considerado que la parte incorporada no goza de una especial distintividad, por coincidir con una parte sustancial del nombre del cultivo al que van destinados los productos tanto del titular de la marca como de la demandada, y porque los signos empleados por la demandada incorporan otros elementos que no son insignificantes.
«Infracción del artículo 9.1.b) RMC (34.2.b LM ), por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia que lo interpreta, especialmente en relación con la jurisprudencia que afirma que el carácter sugestivo de una marca no le priva de distintividad».
La Audiencia no afirma que la marca de la demandante tenga un carácter descriptivo que le haga incurrir en la prohibición absoluta de registro de ese tipo de signos. Lo que afirma es que tal marca tiene poca distintividad porque, pese a su conocimiento en el sector, es una marca sugestiva pues permite relacionarla sin mucha dificultad con la planta a la que se destina el producto. Y eso es una cuestión distinta a la cuestión de la distintividad necesaria para no incurrir en una prohibición absoluta de registro.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
