Sentencia CIVIL Nº 240/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 331/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100404

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1243

Núm. Roj: SAP BA 1243/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00240/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2017
Recurrente: SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA SAU
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: ALEJANDRO VAZQUEZ DELGADO
Recurrido: J&A GARRIGUES SLP
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: BEATRIZ FACES MARTIN
SENTENCIA Núm.240/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 331/2018
Juicio Ordinario núm. 128/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 128/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 331/2018, en el que aparecen, como
parte apelante EXTREMADURA AVANTE, SLU, antes denominada SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL
DE EXTREMADURA, SAU (SOFIEX), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador
don Francisco Soltero Godoy y asistida por el letrado don Alejandro Vázquez Delgado y como parte apelada
J&A GARRIGUES, SLP, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Marta
Pilar Gerona del Campo y defendido por el letrado don Bosco Cámara Pellón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 128/2018 se dictó sentencia el día cuatro de julio de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Gerona Del Campo, en nombre y representación de J&A GARRIGUES SLP, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de 62.694,52 euros se corresponden con el principal adeudado en virtud de la Factura nº 5800002353, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EXTREMADURA AVANTE, SL.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal en fecha diecisiete de octubre pasado, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.



QUINTO.- Habiéndose propuesto prueba en segunda instancia por la parte demandada y recurrente, por providencia de diecinueve de octubre siguiente se señaló para deliberación y votación de la prueba propuesta para el día siete de noviembre siguiente.

Por auto de trece de noviembre se desestimó la petición de prueba en esta segunda instancia.



SEXTO.- Firme el auto anterior, por diligencia de ordenación de veintiséis de noviembre se señaló para deliberación y fallo para el día doce de diciembre, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por J&A GARRIGUES SLP, frente a SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, SAU (SOFIEX), en la actualidad denominada EXTREMADURA AVANTE, SLU, y condena a la demandada al pago del principal reclamado que asciende a 62.694,52 euros en virtud de la Factura núm. 5800002353, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

Como hechos acreditados se pueden señalar los siguientes: SOFIEX tenía una relación profesional con el despacho de abogados J&A GARRRIGUES, SLP por diversos asuntos que la ahora demandante había gestionado ante los Tribunales de la empresa pública extremeña. En año 2010, SOFIEX requirió los servicios profesionales de GARRIGUES a fin de recibir asesoramiento jurídico en el ámbito del derecho procesal para un determinado asunto, concretamente en lo relativo al cumplimiento del compromiso de recompra de acciones por el que los socios de la mercantil PROCESOS METALÚRGICOS SAMOBECO, S.A. tenían la obligación de adquirir la participación de SOFIEX en esta mercantil. Tras un análisis preliminar del asunto, el 20 de enero de 2010, GARRIGUES remitió a la hoy demandada una denominada propuesta de colaboración Profesional en la que se fijaron las líneas básicas del asesoramiento y otros aspectos tales como la descripción de los trabajos a realizar, el equipo de trabajo encargado de los mismos y los honorarios derivados de los servicios prestados. En la propuesta de colaboración se tenía en cuenta la especial relación que la ahora demandada tenía con el despacho de abogados y se contemplaba una rebaja de los honorarios fijados con carácter orientador por el Colegio de Abogados de Badajoz, con el siguiente desglose: - Honorarios fijos que ascendían a un total de 18.000€ (más IVA), que incluían la petición de medidas cautelares, correspondiendo 15.000 euros por el procedimiento ordinario y 3.000 euros por la solicitud de medidas cautelares, que podían verse reducidos a 1.000 euros si las referidas medidas se adoptaban sin trámite de oposición.

- Honorarios variables supeditados al éxito del procedimiento judicial, con el siguiente tenor literal: 'El tramo fijo será complementado con otro de carácter variable en función del éxito consistente en un 7% de la cantidad estimada en sentencia'.

La propuesta nunca fue firmada por los representantes de SOFIEX, SAU, pero sí aceptada, como luego se verá.

Con fecha 6 de abril de 2010, GARRIGUES presentó demanda de Juicio Ordinario en los términos convenidos en la propuesta de colaboración, dando lugar a la formación de los autos de medidas cautelares coetáneas al procedimiento ordinario núm. 408/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida y al procedimiento principal registrado con dicho número.

El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida dictó sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de SOFIEX.

Interpuesto recurso de apelación por varios de los demandados condenados, GARRIGUES respondió a los cuatro recursos interpuestos. Por sentencia de esta Audiencia de fecha 16 de febrero de 2012 , se estimaron los recursos de apelación interpuestos.

Posteriormente, en fecha 5 marzo de 2012, y hallándose muy próximo el fin del plazo conferido por la Audiencia Provincial de Badajoz para la interposición del recurso de casación, GARRIGUES remite a SOFIEX una Nota-Informe acerca de la viabilidad del recurso de casación de la sentencia dictada en segunda instancia.

En dicha nota se realizaba un análisis de la resolución objeto de recurso y un estudio de los argumentos que habrían de esgrimirse ante el Tribunal Supremo, acompañándose de un análisis jurisprudencial.

Básicamente se indicaba que la disolución de la sociedad de la que era partícipe SOFIEX y que se encontraba en concurso de acreedores, no equivale a su extinción inmediata y que la sociedad demandada existía cuando se resuelve el contrato. El informe concluía con la viabilidad del pretendido recurso.

Sin embargo, SOFIEX encomendó la definitiva preparación y dirección letrada del recurso de casación a otro despacho profesional. Dicho despacho profesional se puso en contacto con el socio director del despacho de GARRIGUES en Extremadura el día 20 de marzo de 2012 formalmente mediante un correo electrónico en el que le comunicaba que había sido contrato por SOFIEX para la interposición del recurso de casación y le solicitaba la venía. El despacho demandante le concedió dicha venia, le remitió todo el expediente y además autorizó al responsable de SOFIEX a que le entregaran al nuevo despacho la nota informe de viabilidad o prosperabilidad del recurso de casación.

Mediante sentencia 204/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 abril de 2014 se estimó el recurso de casación, se revocó la resolución dictada en segunda instancia y se confirmó íntegramente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mérida. En dicha sentencia, entre otros argumentos, se indicaba que la imposibilidad de cumplimiento de la obligación -recompra de las acciones- 'no se aprecia en el momento de la interposición de la demanda -5 de abril de 2010 - y mucho menos en el momento anterior de requerimiento extrajudicial por parte de la demandante a los demandados para el cumplimiento de lo pactado -2 de diciembre de 2009- pues la sociedad aún no había quedado extinguida y no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico... ' Citaba también la sentencia los supuestos de 'activo sobrevenido' a que se refiere el artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital .

La parte demandada en este proceso abonó en su momento íntegramente la parte fija que ascendía a 18.000 euros, pero no así la parte variable, pese a los requerimientos de la actora.

El importe del tramo variable de la propuesta de colaboración asciende a 62.545,52 euros.



SEGUNDO.- Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil, Ámbito y efectos del recurso de apelación, 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio o el pleno conocimiento, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia y cabe la práctica de prueba en esta segunda instancia en los supuestos contemplados en el artículo 460 de la Ley Procesal Civil .

Por otro lado, el núm. 2 del artículo 458 de la Ordenanza Procesal Civil señala, 'En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna '.

Y, reseñar que el artículo 459 de la Ley Procesal indica que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El recurso de apelación interpuesto, en un extenso escrito en un tanto inconexo en cuanto que se inicia con un resumen de la prueba y una valoración de los documentos aportados con la demanda y la contestación, para concluir en conclusiones distintas de la sentencia de instancia, según particular y subjetivo criterio. A ello se añade la visión de la parte recurrente del desarrollo del proceso. Continúa con la alegación de infracciones procesales y de la interpretación que debe hacerse al acuerdo de colaboración para terminar suplicando que se decrete la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comisión de la infracción procesal generadora de indefensión y subsidiariamente solicita que se acuerde la práctica de la prueba solicitada y denegada en la instancia, esto es, la testifical de don Eleuterio y se desestime la demanda.

Para realizar una ordenada contestación al recurso de apelación, debemos comenzar por la petición de nulidad del proceso desde la audiencia previa, infracción procesal generadora de indefensión según la recurrente. Son las alegaciones tercera y cuarta del escrito. Se pide la nulidad de las actuaciones con fundamento en el apartado 4º del artículo 465 y en el núm. 3º del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la indefensión que le ha causado la injustificada inadmisión de la prueba testifical.

El motivo no puede sino perecer. La indebida inadmisión de una prueba en la instancia no provoca en modo alguno la nulidad de actuaciones que se pretende, la cual, además, sería acordada por simple providencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un cauce adecuado para denunciar la infracción y que no es otro que la propuesta de la prueba en esta segunda instancia y concretamente al amparo del artículo 460 núm. 2, 1 º, cumpliendo los requisitos que el precepto establece. En virtud de esa plena cognitio a la que hemos hecho referencia, este Tribunal tiene la facultad de practicar pruebas en esta segunda instancia, en vista pública y con el pertinente resumen y dictar sentencia a continuación valorando esa prueba. Y es lo que ha hecho, aunque para inadmitir la prueba testifical propuesta por innecesaria por auto de 13 de noviembre pasado.



TERCERO.- Se alega, motivo segundo, la infracción de normas procesales por incongruencia de la sentencia de instancia.

Se indica que de acuerdo con el artículo 459 de la Ley Procesal , la sentencia debe ser revocada considerando vulnerados los artículos 216 o principio de justicia rogada y 218 o de la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Según la recurrente la sentencia de instancia se abría apartado de los hechos de la demanda y fundado en una nota de viabilidad que no fue aportada por GARRIGUES con la demanda, sino que fue aportada por la recurrente. Se discrepa también de la valoración que la sentencia de instancia hace de la propuesta de colaboración y del requisito del 'éxito' del procedimiento que en la sentencia se cumpliría con la sentencia de casación y según la demanda con el triunfo en primera instancia. Se discrepa también de conceptos como 'actuación determinante', 'actuación desplegada' que emplea la sentencia de instancia El motivo debe ser igualmente desestimado.

En realidad, lo que se denuncia es la discrepancia con la valoración probatoria de la instancia y con la interpretación del contrato de colaboración, dato, este último, sobre el que luego entraremos. Como hemos tenido oportunidad de reseñar en numerosas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr.

sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Respecto al denunciado vicio de incongruencia, a la que va indisolublemente ligada la denunciada vulneración del principio de justicia rogada, recordar que el Tribunal Supremo (v. gr. Sentencia de 26 de febrero de 2004 ) establece que 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso' .

Es la prohibición de la 'mutatio libelli' o cambio del objeto del proceso.

Pero lo anterior no es incompatible, como dice la sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 1995 , con la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos, a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ).

La sentencia del Tribunal de Casación de 25 de noviembre de 2016, núm. 707/2016 en un caso en el que se alegó la existencia de incongruencia y la infracción del principio de justicia rogada, señala que si bien es cierto que para realizar el juicio de congruencia hay que hacer una labor de comparación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, pero que 'esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido'.

En este caso, la sentencia no se aparta de la causa de pedir. Que discrepe la sentencia de la valoración concreta de una de las cláusulas del contrato, la que da lugar a la parte variable de los honorarios y sus consecuencias, o cuando debe estimarse alcanzado el 'éxito' o que se entiende por 'actuación determinante' o 'actuación desplegada', no supone en modo alguno incurrir en vicio de incongruencia.

Por otro lado, es cierto que la nota de viabilidad no fue aportada por la demandante, sino que lo fue por la demandada (documento 6 de la contestación). Si la carga de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , le corresponde a la parte actora, nada impide al Juzgador fundar su decisión en dicho documento, en cuanto que la prueba, salvo caso de prueba tasada, se valora en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, sea la aportada por la actora, sea la incorporada a los autos por la demandada. Defender lo contrario sería tanto como, v. gr., imposibilitar el interrogatorio cruzado de un testigo y negar que se pueda fundar la estimación o desestimación de una demanda en un testimonio aportado por la contraparte. La parte niega valor a la nota informe y por eso la aporta, mientras que el Juez de instancia sí considera que tiene el valor que se niega, algo perfectamente factible dentro del criterio de la lógica y las máximas de experiencia.



CUARTO.- En tercer lugar, apartado quinto del escrito de apelación, se alega la improcedencia del pago de la parte variable de los honorarios. Se discrepa de la valoración probatoria y de los términos en los que debe entenderse por la expresión 'éxito obtenido'. Se discrepa de la valoración de la sentencia de instancia sobre la relevancia de la nota de viabilidad elaborada por GARRIGUES y se hace una comparación entre el contenido de la nota y el recurso interpuesto por DELOITTE, argumentando que por este último despacho se hicieron una serie de argumentos relevantes que no habían sido tenidos en cuenta en la nota. Considera, en suma, que la nota informe no fue relevante para el triunfo del recurso. Interpreta de forma distinta la propuesta de colaboración a como lo hace la sentencia de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

El contrato o propuesta de colaboración, que como hemos dicho, fue aceptado por la parte demandada indica, como señalamos en anteriores fundamentos, que existe un tramo variable del 7% en función del éxito obtenido. Conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , debe estarse a la literalidad de sus cláusulas, debiendo entenderse aquellas cláusulas que admitan diversos sentidos, en el más adecuado para que produzca efecto. Además, nos explica el artículo 1282 del Código Civil que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal que no sólo es el punto de partida sino el de llegada del fenómeno interpretativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 , 23 de enero de 2003 y 23 de septiembre de 2015 ). La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, teniendo por objeto la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual ( sentencias del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2006 , 2 de julio de 2015 , 22 de septiembre de 2015 y 23 de septiembre de 2015 ).

Pues bien, este Tribunal entiende que la sentencia de instancia hace una correcta valoración en su fundamento de derecho cuarto en cuanto que la intervención de la demandante tuvo una actuación preponderante en la actuación judicial.

Con independencia de lo anterior, entendemos que estamos ante una obligación sujeta a condición en la que la obligación se ha cumplido por cuanto que el proceso terminó con éxito para SOFIEX y termina porque la sentencia de casación confirma la de instancia, éxito en el que tuvo un papel preponderante la actuación de la ahora actora a través de la nota informe cuyos argumentos son recogidos en gran parte por la resolución del Tribunal Supremo. En suma, el éxito es debido, no sólo a la interposición del recurso de casación, sino a toda la actuación de GARRIGUES a lo largo del proceso, incluida la nota-informe. No debemos olvidar que la sentencia del Tribunal Supremo confirma la de la instancia y que GARRIGUES asesora a SOFIEX hasta tres días antes de la finalización del plazo para interponer el recurso de casación. Cumplida la condición, la consecuencia es el cumplimiento de la obligación.



QUINTO.- Desestimado el recurso, es procedente imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EXTREMADURA AVANTE, SLU , antes denominada SOCIEDAD DE FOMENTO INDUSTRIAL DE EXTREMADURA, SAU (SOFIEX), que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y en el que ha sido parte apelada J&A GARRIGUES, SLP , representado en esta alzada por la procuradora doña Marta Pilar Gerona del Campo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 128/2018 el día cuatro de julio de dos mil ocho, sentencia que CONFIRMAMOS , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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