Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 196/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100202

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5126

Núm. Roj: SAP B 5126/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158169534
Recurso de apelación 196/2017 -DH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 586/2015
Parte recurrente/Solicitante: Reale Seguros Generales, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: José Castellanos Llauger
Parte recurrida: Cdad. Prop. C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 Esplugues de Ll., Seguros
Catalana Occidente, S.A.
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: David Mir Castejón, Gilbert Cabedo Botella
SENTENCIA Nº 240/2018
Magistrado:
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 1 de junio de 2018
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 586/2015, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES,
S.A. , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eulalia Castellanos Llauger, contra CATALANA
OCCIDENTE, S.A. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 , NÚMERO
NUM000 - NUM001 , DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT , la primera representada en esta alzada por
el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, y la segunda por el Procurador Don Jorge Navarro Bujía; autos
que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE
SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 9 de diciembre de
2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016, en los autos de juicio verbal número 586/2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'He de desestimar i desestimo la demanda de judici verbal presentada pel Procurador dels Tribunals Doña Eulalia Castellanos Llauger en nom i representació de Reale Seguros Generales, S.A., condemnant-la a satisfer les costes processals'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Reale Seguros Generales, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 16 de noviembre de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Reale Seguros Generales, S.A. promovió acción judicial frente a la compañía Catalana Occidente, S.A. y frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , de Esplugues de Llobregat, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho: a) En fechas 4 y 5 de enero de 2013 se registraron diversos episodios de alteraciones en el suministro eléctrico en un local que la mercantil Baronda Futur, S.L. regentaba en la calle de la Riba, número 36, de la localidad de Esplugues de Llobregat.

b) Las interrupciones en el suministro tuvieron su origen en una avería localizada en el centro de transformación LL07131 de la línea de media tensión de Endesa Distribución Eléctrica, avería provocada, a su vez, por filtraciones de agua ocasionadas por un escape procedente de la acometida de suministro de agua del inmueble sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , de la misma localidad.

c) Como consecuencia de los sucesivos fallos en el suministro eléctrico se causaron desperfectos en diversos equipos, instalaciones y elementos eléctricos y electrónicos instalados en el establecimiento de Baronda Futur, S.L. El coste de la reparación de tales daños ha sido estimado en la suma de 3.966,16 euros.

d) Reale Seguros Generales, S.A. indemnizó a Baronda Futur, S.L. en la expresada suma en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro de daños vigente en la fecha de los hechos.

La acción, estimada cuantitativamente en los expresados 3.966,16 euros, se proyectaba, por vía de subrogación y al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , de Esplugues de Llobregat, en su condición de titular de las conducciones de agua en las que se generó el escape, y contra la compañía aseguradora Catalana Occidente, S.A., con la que la referida Comunidad había concertado la cobertura de los riesgos dimanantes del inmueble.

II. La magistrada de instancia consideró que las diligencias de prueba practicadas no podían considerarse suficientes para concluir que la avería que provocó la fuga de agua que afectó a las instalaciones de Endesa Distribución Eléctrica tuviera su origen precisamente en las conducciones de agua pertenecientes a la Comunidad de Propietarios codemandada, por lo que desestimó la demanda e impuso a Reale Seguros, S.A. las costas del procedimiento.

III. Frente a aquel pronunciamiento desestimatorio se alza en apelación la representación de la aseguradora actora, que expone que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba desde el momento en que no ha tenido en consideración determinada documentación de la que se infiere de forma indiscutible que la fuga de agua se localizó en un tramo de las conducciones que pertenece a la órbita de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.



SEGUNDO .- Consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual por daños causados por agua I. Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943 , y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, el Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, iniciándose desde entonces una clara evolución hasta llegar a la actual situación, en la que rigen los siguientes principios, sintéticamente expuestos: 1) En la aplicación del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa, en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente, habiendo establecido el Tribunal Supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 la regla del artículo 1.104 del Código Civil : 'la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).

4) Adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla 'cuius commoda eius incommoda', cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

II. Y es que, en efecto, dentro de la evolución objetivadora experimentada por la doctrina jurisprudencial se han ido consagrando, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, diversas pautas o directrices a modo de criterios paliativos del básico principio de la responsabilidad por culpa, entre las que son sobradamente conocidas y reiteradamente aplicadas, como se ha expuesto, la inversión de la carga de la prueba y la acentuación del rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso para exigir una específica y de mayor intensidad que la administrativamente reglada.

Aquella tendencia hacia la objetivación, sin embargo, ya latía con anterioridad en algunos aspectos concretos de la responsabilidad extracontractual, y, en concreto, en el regulado en el art. 1.910 del Código Civil , que responsabiliza al 'cabeza de familia' de una casa de los daños causados por las 'cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', expresión esta última que, al no tener el carácter de numerus clausus , ha de incluir, según entiende la doctrina legal, tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 ).

De ahí que no se haga preciso acudir a la regla general contenida en el artículo 1.902 del mismo texto cuando se esté en presencia de daños causados por filtraciones de agua procedentes de la parte superior de la vivienda o local comercial, o de las instalaciones comunitarias, por existir normas más específicas (artículos 1.907, 1.909 y el precitado 1.910), que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mayor protección al perjudicado, hasta el punto de que, como se mantiene por la doctrina del Tribunal Supremo, el repetido art. 1.910 viene a fijar un supuesto de responsabilidad objetiva ( SSTS 12-4- 1984 , 26-6-1993 y 20-4-1993 , 6-42001, 21-5-2001 ) más específico que el previsto en el artículo 1.902, por lo que, en definitiva, lo que el artículo 1.910 consagra es una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder.



TERCERO .- Reanálisis de la actividad probatoria sobre el elemento de la relación de causalidad.

Reconsideración del pronunciamiento desestimatorio adoptado por la juzgadora de instancia I. Los anteriores principios sobre distribución de la carga probatoria se relacionan con el elemento de la culpabilidad, pero con carácter previo debe dilucidarse si consta acreditado el nexo causal entre el daño y el deficiente funcionamiento de alguna instalación o elemento propiedad de la Comunidad codemandada, ya que debe recordarse que la prueba de tal extremo persiste sobre el perjudicado.

Y es que, en efecto, la eventual legitimación pasiva de la Comunidad codemandada ha de venir determinada por la demostración de que los daños ocasionados a raíz del escape de agua le son imputables por haber incumplido un deber de cuidado que le incumbía por venirle así asignado por el ordenamiento jurídico, lo que, a su vez, exige a modo de premisa la acreditación de que, en efecto, aquellos desperfectos tuvieron su etiología en alguna anomalía procedente de alguna de las instalaciones comunes del edificio.

El deber al que se alude no es otro que el mencionado en el art. 553 . 44 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, cuyo párrafo 1º dispone que 'la comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias'.

Sentado que por las partes demandadas se ha negado tal extremo, y de conformidad a las normas generales sobre la distribución del onus probandi , ha de entenderse que incumbe a la accionante, según el tenor del párrafo 1º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deber de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, así como aquellos otros de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda (párrafo 2º de la norma citada), hechos que no son otros, conforme a lo que ha quedado perfilado como cuestión de controversia, que los que configuran el elemento de la relación de causalidad propio de .la responsabilidad extracontractual, o, en otros términos, los que han de suscitar el convencimiento de que los desperfectos localizados en las instalaciones de la empresa explotada por la asegurada en Reale Seguros, S.A. tuvieron su origen en alguna anomalía procedente de las conducciones de agua comunitarias.

II. El aspecto nuclear del debate estriba en dilucidar, como presupuesto imprescindible para la configuración del nexo de causalidad, si la avería de la que se derivó la fuga de agua se localizó en la parte de la conducción que es propiedad de la empresa suministradora de aguas (tramo 1), que se extiende desde la acometida general de la compañía hasta la llave de registro externa situada en la acera, o bien en el denominado tramo 2, que discurre desde este último punto hasta la llave de paso existente en una arqueta ubicada en el interior del edificio.

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debe entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados. ha de valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, porque no son suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Ya se anticipó que la sentencia de instancia consideró que la actora no había acometido satisfactoriamente la carga de acreditar que la fuga de agua tuvo su origen en el tramo de conducción perteneciente al ámbito de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Destacaba especialmente que en el informe pericial adjuntado a la demanda, elaborado por el Sr. Braulio , no se establecía con nitidez que el escape tuviera su causa en el tramo 2, y que ni el informe de Endesa Distribución Eléctrica ni el emitido por el perito designado por dicha empresa -ambos se incorporaron como anexo al dictamen pericial del Sr.

Braulio -, se aceptaba aquel hecho como incontrovertido. Apuntaba igualmente que la testifical del Sr. Hipolito , operario de la empresa suministradora de aguas que intervino en la reparación de la avería, tampoco arrojaba luz decisiva sobre la controversia.

Un reanálisis detenido de las anteriores diligencias de prueba, así como del resto de documental incorporada las actuaciones, permiten obtener una conclusión distinta de la alcanzada por la juzgadora de instancia. Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones: (i) El dictamen pericial propuesto por la compañía actora, elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr.

Braulio (documento número 2 la demanda), incorpora un informe remitido por Endesa Distribución Eléctrica al Departament d'Empresa de la Generalitat de Catalunya, en el que, después de describirse la incidencia, se significa que 'queremos remarcar que las dos averías fueron ocasionadas por la entrada de agua, por avería en compañía de aguas, comprobando después que el origen estaba en la misma comunidad de propietarios ya que la fuga de agua fue en la parte de la propiedad de la calle DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , de Esplugues de Llobregat (...) ( sic ). El referido informe es de fecha 7 de noviembre de 2014.

(ii) Es cierto que el perito Sr. Braulio admitió durante el acto de la vista que no podía precisar, porque no tuvo ocasión de visitar el riesgo, si la incidencia se localizó en el tramo 1 o en el tramo 2 de la conducción, y que en el informe del Sr. Silvio , perito designado por Endesa, se apuntaba que la pérdida de agua en la instalación de la acometida general de agua del edificio podía ser responsabilidad de la Sociedad General de Aguas de Barcelona (Agbar), o bien de la Comunidad de Propietarios del inmueble de referencia, y se concluía que 'no se nos justifica, documentalmente, la localización exacta de la avería y por consiguiente no se puede dilucidar cuál de las dos personas jurídicas es la propiedad de tal tramo de conducción en fuga' ( sic ).

Pero se matiza, a propósito de este último informe, que data del 21 de enero de 2014, es decir, de una fecha muy próxima a la del incidente, de modo que debe entenderse que con posterioridad Endesa Distribución Eléctrica recabó información adicional que permitió obtener la conclusión reflejada en el ya citado informe de 7 de noviembre de 2014 -elaborado, por tanto, 10 meses después del dictamen pericial del Sr. Silvio -, en cuanto a la localización de la avería en el tramo 2, titularidad de la Comunidad de Propietarios.

(iii) El tan mencionado informe de Endesa de 7 de noviembre de 2014 relata las vicisitudes judiciales acontecidas a raíz de la incidencia de la fuga de agua, de las cuales se infiere que la compañía hoy codemandada Catalana Occidente, S.A. asumió su responsabilidad en su condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios. Así: - Tras indemnizar a otro de sus asegurados, vecino de la zona, que resultó también perjudicado por el mismo incidente, Catalana Occidente, S.A. presentó demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios, la empresa Agbar y contra la propia Endesa Distribución Eléctrica.

- Una vez verificado, conforme a lo ya expuesto, que la responsable de los hechos era la Comunidad de Propietarios, Endesa Distribución Eléctrica, S.A. ejercitó también acción judicial frente a dicha Comunidad y/o su aseguradora Catalana Occidente, S.A. -no se especifica si ambas fueron demandadas o solo una de ellas- en reclamación del importe de los daños irrogados en las instalaciones de la compañía suministradora de electricidad, que ascendía a 11.868,19 euros.

- La conducta procesal de Catalana Occidente, S.A. en uno y otro procedimiento revela indiscutiblemente que dicha compañía terminó por asumir su obligación de responder, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con la Comunidad de Propietarios, por los daños causados a terceros a consecuencia de la fuga de agua. Así, por una parte, desistió del procedimiento inicialmente promovido frente a la Comunidad de Propietarios y contra las empresas Agbar y Endesa Distribución Eléctrica, y, por otra, alcanzó un acuerdo transaccional con la propia compañía distribuidora de electricidad en virtud del cual accedió a indemnizarle en la suma de 10.088 euros.

(iv) La conclusión que se viene anticipando resulta definitivamente corroborada por la comunicación remitida en fecha 2 de junio de 2016 por la empresa Agbar (folio 68 de autos), en la que se informa que, según los registros de dicha empresa, en fecha 5 de enero de 2013 se realizó una intervención por un aviso de un escape en la acera de la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 de Esplugues de Llobregat, y que la operación consistió en 'la reparación de un ramal de 40 y se procedió a la sustitución del tramo 2 del ramal', tramo este último que, se recuerda, pertenece al ámbito de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

(v) No obsta a lo expuesto que aquella intervención reparadora fuera acometida por la empresa Agbar, pues, tal como manifestó el testigo Sr. Hipolito , por entonces empleado de la mencionada empresa y que intervino personalmente en los trabajos, resultaba habitual que en supuestos en que podía concurrir alguna incertidumbre sobre la titularidad de la conducción la propia Agbar optara en todo caso por realizar la reparación por gentileza hacia el cliente y con el designio de limitar al máximo el perjuicio que comportaba la interrupción del suministro y de agilizar el restablecimiento del servicio a los usuarios. En todo caso, el mismo testigo corroboró con rotundidad que el tramo 2 del ramal en el que se efectuó la intervención, que discurre desde la llave de registro de la acera hasta la llave de paso del interior de la finca, pertenece a la Comunidad de Propietarios.

Fijada así la relación de causalidad en los términos expuestos, ha de reiterarse que cumple razonablemente la parte actora apelante el deber de acreditar los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad que se imputa a la Comunidad de Propietarios codemandada, y se traslada a esta la carga de demostrar la inexistencia de una actuación negligente por su parte.

Sin embargo, ya se ha razonado el cuasiobjetivismo que destila la norma contenida en el art. 1.910 del Código Civil , a lo que ha de anudarse, en todo caso, que la defensa pergeñada por dicha parte ha tenido por único objeto cuestionar la relación de causalidad entre los daños y la existencia de alguna anomalía en las conducciones comunitarias, pero sin incidir en una presunta ausencia de culpabilidad de la Comunidad o en la concurrencia de fuerza mayor.

Por todo ello debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por las consecuencias del siniestro que es objeto de enjuiciamiento.



CUARTO .- Legitimación pasiva de Catalana Occidente, S.A.

I. La representación de Catalana Occidente, S.A. incorporaba a su estrategia defensiva la tesis de que el contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con la Comunidad de Propietarios no otorgaba cobertura al siniestro acontecido los días 4 y 5 de enero de 2013.

Aducía al respecto que la póliza únicamente garantizaba la responsabilidad civil derivada de daños por agua cuando afectaran a bienes de terceros situados en el propio inmueble, así como en los edificios colindantes, y que tal supuesto de hecho no concurría en el presente caso porque las instalaciones de la mercantil asegurada en Reale Seguros, S.A. se ubicaban en un inmueble que no era colindante con el edificio número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION001 .

No parece discutible que la estipulación a la que se hace referencia se configura como una cláusula limitativa de los derechos de la Comunidad asegurada que, por no reunir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para entender que fue conocida y aceptada por aquella, no puede desplegar efectos en contra de la misma, y, consecuentemente, tampoco frente al tercero perjudicado.

Como se apunta en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 , 'desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª (...), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares'.

Ni la ley ni la jurisprudencia niegan validez a las cláusulas limitativas, pero la supeditan, por tanto, a la concurrencia de dos parámetros inexcusables, como son el de apreciabilidad o notoriedad externas -tamaño, subrayado, color de la escritura-, y su aceptación especial, específica y reflexiva por parte del asegurado.

La falta de tales requisitos implica que la cláusula limitativa merezca la consideración de nula ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988 y de 28 de mayo de 1999 ), y que no pueda reputarse parte integrante del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989 ).

El Tribunal Supremo, en innumerables resoluciones, ha expuesto, en el trance de decidir sobre la fuerza vinculante de una cláusula limitativa obrante en el seno de un contrato de seguro, que es ineludible el mandato legal de su específica aceptación ad hoc y por escrito, y que tal aceptación, que ha de realizarse como pacto adicional a las condiciones particulares o en un documento aparte, debe efectuarse de una manera expresa, autónoma e independiente, de tal manera que no ofrezca duda la voluntad de asumir tales cláusulas por el asegurado. Como señala gráficamente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 , 'solo y únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad'.

II. En el supuesto que se enjuicia, la póliza suscrita entre Catalana Occidente, S.A. y la Comunidad de Propietarios incluía, en su condicionado particular, la cobertura de la responsabilidad civil derivada de agua, además de los 'escapes del agua de las conducciones', en ambos casos sin matices ni distinciones adicionales. Aquel ámbito inicial de la cobertura, delimitado y perfilado en los términos expuestos, quedaría patentemente restringido a la luz de la cláusula II.2, que parece limitar la responsabilidad civil a los supuestos de daños por agua a bienes de terceros situados en el propio inmueble o en los edificios colindantes, y no en cualquier otro edificio, como es el caso.

El mero tenor de la cláusula transcrita revela que no se configura como una cláusula delimitadora de riesgo, sino limitativa de los derechos de la Comunidad asegurada, por lo que, no constando que fuera conocida y consentida por los responsables de esta -ni siquiera aparece firmada, como tampoco el ejemplar al que se incorpora-, es obvio que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y a lo que resulta del art. 3 de la LCS , la repetida cláusula no pueden desplegar efecto alguno en contra de la propia asegurada.

La definición o descripción originaria de la cobertura relativa a la responsabilidad civil era susceptible de suscitar en los responsables de la Comunidad asegurada, como se viene exponiendo, la racional creencia de que cualquier hecho potencialmente generador de tal situación de responsabilidad frente a terceros se incluía, en cuanto a los daños causados por agua, en el ámbito de la cobertura, y si no era así debieron adoptarse por parte de la aseguradora las medidas necesarias, en aras al principio de buena fe contractual, no solo para que los responsables de la Comunidad fueran sabedores de que el ámbito de cobertura que objetiva y racionalmente resultaba de la definición del riesgo de responsabilidad civil por efecto del agua no abarcaba cualquier supuesto en que tal situación se presentara, sino también para recabar su consentimiento expreso al respecto mediante la estampación de su firma en las condiciones generales y particulares, so pena de atribuir nula eficacia jurídica a las mismas en cuanto perfilaban de forma restrictiva los derechos de la asegurada en los casos en que el daño causado a terceros recayera sobre bienes situados en edificios que no fueran estrictamente colindantes con el perteneciente a la Comunidad asegurada.

La cláusula a la que se viene haciendo referencia, ha de insistirse, no define ni delimita el riesgo, ya que tal riesgo, por lo que concierne a la responsabilidad civil, ya está predefinido y configurado en el listado de coberturas y sumas aseguradas incorporado a las condiciones particulares (folio 156 de autos), y de ahí la naturaleza limitativa de la repetida cláusula, que estriba en su potencialidad para suprimir algunos supuestos de hecho que, conforme a lo establecido en aquel listado, se incluían ab initio en el ámbito originario de la cobertura en función de la descripción del objeto del seguro, es decir, se modifica en perjuicio del asegurado la extensión natural y genuina de la cobertura -responsabilidad civil, sin matices ni adiciones-, para excluir de la misma determinadas hipótesis de riesgo, todo lo cual, ha de reiterarse, comporta un cercenamiento de los derechos de la asegurada.

Pero es que con independencia de que si la cláusula en la que se sustenta la tesis de Catalana Occidente, S.A. tiene o no la condición de limitativa, debe significarse que, aunque así no fuera, su aplicabilidad viene decisivamente obstaculizada por la circunstancia de que no se ha probado que la Comunidad la conociera y consintiera mediante la estampación de la correspondiente firma de sus responsables. Por ello, aun cuando no hubiera tenido este carácter limitativo, no habría podido reconocerse su validez, ya que la representación de Catalana Occidente, S.A. únicamente ha justificado su existencia y su incorporación al condicionado contractual, pero no que la asegurada la conociera y mucho menos que la consintiera.

III. En definitiva, la cláusula invocada por la representación de la aseguradora codemandada para postular la exención de la responsabilidad que se le atribuye consta incorporada a un documento de condiciones generales que no figura firmado ni aceptado por la asegurada -ni siquiera se ha probado que le fuera entregado un ejemplar del contrato-, por lo que debe concluirse que la repetida cláusula no puede surtir efecto alguno en contra de la Comunidad de Propietarios, y, consecuentemente, tampoco frente al tercero perjudicado.

Por todo ello debe insistirse en la inaplicabilidad de la cláusula que se viene analizando, lo que determina la declaración de responsabilidad de la entidad Catalana Occidente, S.A., solidaria con la de la Comunidad asegurada.



QUINTO .- Alcance cuantitativo de la indemnización a favor de la aseguradora actora Ninguna de las representaciones demandadas ha controvertido frontalmente la pertinencia cuantitativa de la indemnización impetrada por Reale Seguros, S.A., que, como se dijo, se ampara en el informe pericial adjuntado a la demanda como documento número 2, confeccionado por el Sr. Braulio .

En todo caso, aquel dictamen es la única herramienta con la que se cuenta para calibrar la indemnización a la que puede aspirar la aseguradora actora, ya que por ninguna de las partes demandadas se ha propuesto informe pericial alternativo. Y aunque en el transcurso del acto de la vista se cuestionó la valoración estimada por el Sr. Braulio bajo la observación de que se había confeccionado a partir de simples presupuestos, lo cierto es que las tasaciones periciales no exigen necesariamente la incorporación de las facturas de reparación de los daños o de restitución de los objetos deteriorados, sino que la valoración puede acometerse mediante la utilización de toda clase de documentos, datos o elementos que estime oportuno el perito para emitir su parecer, y nada impide que tal estimación pueda ponderarse mediante la validación del contenido de simples presupuestos, pues se presume que el perito goza de los conocimientos necesarios para verificar si aquel contenido se ajusta a la entidad de los daños y a los costes o precios de mercado.

Se insiste, no obstante, que cualquier disconformidad que pudiesen expresar las partes demandadas en cuanto a las partidas que integran la valoración pericial propuesta por la actora pudo haberse respaldado probatoriamente mediante la práctica de un segundo informe técnico susceptible de rebatir las consideraciones del Sr. Braulio , pero se insiste en que no se ha promovido por las demandadas actuación alguna en tal sentido.

Por lo demás, la representación de Catalana Occidente, S.A. combatía la pertinencia de una partida puntual de la valoración suministrada por el perito, en concreto la definida como 'fuentes de alimentación motores puertas', por importe de 105 euros. Sin embargo, durante el acto de la vista el Sr. Braulio declaró que la información sobre aquel concepto la obtuvo a partir de un documento que por error involuntario no incorporó al dictamen pese a haberlo previamente imprimido, y en todo caso confirmó que se trataba de un perjuicio efectivamente irrogado y relacionado causalmente con el siniestro, por lo que no se aprecia razón alguna para excluirlo de la cuantía indemnizatoria.

Por todo ello, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros, S.A., deben acogerse en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda inicial.



SEXTO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a las demandadas, al haber sido acogidas en su integridad las pretensiones actoras ( art. 394.1 de la misma Ley ).

SÉPTIMO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Eulalia Castellanos Llauger, y, consiguientemente, revocar la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 586/2015, promovidos contra Catalana Occidente, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , número NUM000 - NUM001 , de Esplugues de Llobregat, la primera representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros, y la segunda por el Procurador Don Jorge Navarro Bujía.

En su consecuencia, y con estimación íntegra de la demanda formulada por la aseguradora actora, se condena a las demandadas a abonar solidariamente a dicha compañía la suma de 3.966,16 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Se imponen a las propias demandadas las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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