Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 103/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 240/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100247
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1219
Núm. Roj: SAP CA 1219/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 4 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE
JUICIO VERBAL Nº 477/2014
ROLLO DE SALA Nº 103/2018
En Cádiz a 10 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CORSAMA CONSULTING INMOBILIARIO S.L.,
representada por la Pdora. Sra. Cid Sánchez, quien lo hizo bajo la
dirección jurídica del Letrado Sr. Fisac Noblejas.
Como apelado ha comparecido Jose Ángel , representado por el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/noviembre/2015 en el procedimiento civil nº 477/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso deducido por la entidad apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar su demanda de desahucio por precario.
Es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.
24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Análisis de los motivos del recurso.
A) El primer motivo de los que autorizan el recurso contiene a su vez dos alegaciones distintas. Una primera que tiene que ver con la inadecuación de algunos de los trámites llevados a efecto por el Juzgado de 1ª Instancia y, al margen de lo anterior, la denuncia sobre el tratamiento dado a la cuestión compleja suscitada en la causa.
El primer problema tiene un recorrido más bien escaso. No ya, que también, porque la parte no haya solicitado, debiendo hacerlo ( art. 227.1 Ley de Enjuiciamiento Civil), la correspondiente nulidad de actuaciones, sino porque esta era imposible ante la inexistencia de la indefensión material cuya concurrencia reclama el art. 225.3º de la Ley para dar lugar a la nulidad. Faltaría además la denuncia en su momento de aquellas irregularidades (ya en el momento de admisión de la demanda y emplazamiento al demandado, ya a la presentación por éste de una contestación escrita, ya en el acto del juicio) que es requisito en sede de apelación por el art. 459 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sea como fuere, si el Juzgado trató la demanda de la actora como si de una acción de desahucio por falta de pago se tratara, esto es, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el art. 440.3, reservado a aquellas acciones, no a las que regula el art. 250.1.2º, la única consecuencia real padecida de alguna manera por la actora fue la de recibir una contestación escrita junto a los documentos que la justificaban mucho antes de la celebración del juicio, que es donde, bajo la legislación entonces vigente, que no con la actual, debía el demandado formular su oposición y presentar los documentos que la justificasen. Si ello fue así, mal se explica que la entidad actora haya sufrido indefensión; antes al contrario, vio mejorada sensiblemente su posición procesal al conocer de antemano la del demandado, pudiendo así mejorar su estrategia de densa en el juicio luego celebrado, eso sí, sin merma alguna de sus oportunidades de alegación y defensa.
En punto a la resolución de las cuestiones complejas presentes en autos, es decir, que la posesión largamente mantenida del inmueble litigioso por el Sr. Jose Ángel deriva de seguir siendo su propietario por cuanto su compraventa fue simulada, cualquiera que sea el concepto que se mantenga sobre la posesión en precario, lo cierto es que la referida alegación efectuada por la representación letrada del demandado, debidamente fundamentada y probada, hace inhábil el juicio de desahucio por precario para adquirirla o recuperarla frente a él.
Quiere ello decir que frente a una titularidad dominical formalmente contrastada y sin duda adquirida por la actora en forma incompatible con la que legitima la alegación defensiva del demandado, ésta solo podrá prevalecer (siempre a efectos meramente posesorios y sin perjuicio de los que se resuelva en su caso sobre los respectivos títulos dominicales en juicio posterior) cuando sea de tal vigor y entidad que permita dudar racionalmente de la titularidad de quien para sí reclama la posesión. No estamos ante la duda acerca de la concesión o adquisición por el precarista de derechos reales o personales que le permitan seguir poseyendo la cosa ajena, hablamos de titularidades incompatibles y contradictorias que ampararían la posesión que se tiene por precaria en la demanda.
En esa medida no es admisible que en estos procesos puedan tratarse otras cuestiones que las concernientes a la existencia de una estricta situación posesoria de precario por parte de los demandados.
No porque estemos ante una acción de naturaleza sumaria sino por el carácter especial de esta clase de acción a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el presupuesto de la acción se fundamenta en la especial situación jurídica del demandado, el Juez, en su sentencia, debe limitarse a constatar si ha quedado probada esa situación jurídica. Y en caso contrario, cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción.
Cuanto se ha dicho nos sirve para resolver la cuestión planteada. Es así que reconociendo la presencia de una cuestión jurídica problemática y compleja susceptible de generar en el futuro acciones declarativas que clarifiquen para siempre las debatidas titularidades, debemos atribuir al apelado, con la provisionalidad propia del objeto del presente juicio, la posesión del bien litigioso.
B) En segundo lugar se denuncia una suerte de incongruencia interna que vendría determinada por la previa afirmación por la Juez a quo de la necesidad de que al precarista le incumbe, conforme a la regla de distribución del onus probandi establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' demostrar la tenencia de algún título', que luego no se llevó a sus últimas consecuencias, esto es, pese a que 'e l demandado no acreditó a lo largo de todo el proceso la tenencia de título alguno suficiente para la posesión de la finca', la juzgadora terminó por desestimar la acción de desahucio entablada.
No es esa sin embargo la consecuencia que se sigue de lo actuado en la litis. Como reiteradamente venimos sosteniendo, sí dispone el Sr. Jose Ángel de título suficiente, ya que por tal hay que tener al título de dominio que se deriva de la simulación contractual instrumentada a través de la escritura pública otorgada el día 23/enero/2002.
Es por ello que desde la perspectiva elegida para fundamentar el motivo de recurso, la sentencia recurrida en absoluto puede ser tachada de incongruente. Podrá discutirse con mayor o menor acierto su motivación, pero no puede ser tachada por no haber dado cumplimiento a los postulados que impone el art.
218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la congruencia.
C) El motivo tercero achaca a la sentencia apelada una errónea apreciación de la prueba, en relación al principio de legitimación registral que dimana, entre otros, del art. 38 de la Ley Hipotecaria.
Digamos que, ahora sí, la posición de la entidad apelante es contradictoria e incongruente. Y ello porque comienza su discurso negando la existencia de relaciones personales entre el Sr. Jose Ángel y la Sra. Tomasa (bajo el fútil argumento que estuvo casada hasta el año 2015, como si ello impidiera que al tiempo se pudieran mantener relaciones afectivas con quien no sea el cónyuge), para luego, al final del motivo, admitir que la Sra. Tomasa manifestó en juicio que ciertamente había mantenido una relación personal con el demandado y que había sido su pareja, aunque ' alternativamente en unos momentos sí y en otros no'. Lo que no cabe es ignorar tal relación que da vitalidad y explica bien lo sucedido.
Así las cosas, acudir al principio de legitimación era casi obligado, disponiéndose como se dispone de un título público de compraventa a favor de la entidad actora y de la inscripción de sus derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad. Pero tan imprescindible era hacer valer ese argumento, como lo es asumir que tienen un alcance limitado. Y no hará falta abundar en exceso en que la del citado art. 38 es una mera presunción iuris tantum susceptible de ser ignorada si se dispone, como en el caso, de prueba en contrario de la falta de realidad y consistencia del derecho inscrito.
Quizás debamos insistir de nuevo en que no estamos haciendo en autos un pronunciamiento preciso y definitivo sobre la titularidad dominical del bien en cuestión, sino exclusivamente acerca de si se da una situación de precario o, por el contrario, la complejidad de los derechos en disputa sugiere la conveniencia de diferir aquella cuestión a un proceso declarativo específicamente enderezada a solventarla.
D) Es imposible aproximarse a lo sucedido si no se parte de la relación sentimental que existió entre el Sr. Jose Ángel y la Sra. Tomasa . Tal extremo se antoja fundamental para tratar de reconstruir los hechos que dieron lugar a la compraventa litigiosa del año 2002 e ignorarlo es lo que permite a la parte apelante hacerlo en el motivo 4º como si de una mera operación mercantil se tratase. Lo cierto es que esa relación sentimental existió tal y como los testigos han manifestado y la Sra. Tomasa terminó por admitir.
Y así, de ser cierto que se trataba simplemente de una compraventa de la finca propiedad del Sr. Jose Ángel para que él financiara el traspaso de un local de negocio a su favor, ni se entiende que, además, la Sra. Tomasa se aviniera a avalar el arrendamiento del citado local cuando, fuera de la operación de compra, nada tendría que ver en los negocios del demandado, ni se explica que se prestara incluso a participar en el negocio de hostelería como coarrendataria (bajo la escasamente convincente explicación de que se trataba de salvaguardar su innecesaria posición de garante), ni sobre todo es comprensible que, adquirida la vivienda litigiosa en el año 2002, no fuera hasta el año 2014 cuando la entidad actora decidiera hacer efectivo su presunto (en el sentido del art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) derecho de propiedad.
Ahora bien, si partimos de la tan citada relación de pareja, entonces sí que adquiere todo su sentido lo acaecido desde el año 2002. No se trataba por tanto de vender la que era su vivienda habitual (lo que, además, no resulta muy razonable) sino de hipotecarla para obtener financiación para un negocio conjunto.
En ese contexto, perfectamente explicado por el muy relevante testigo Sr. Casiano , se sugiere desde la entidad bancaria que dirigía el testigo, y de aquí su especial relevancia y protagonismo (amén de su acusada credibilidad en razón de la falta de interés subjetivo del testigo en el asunto litigioso), que el inmueble que iba a servir de garantía figurase a nombre de la entidad actora dado que el Sr. Jose Ángel no tenía el perfil de solvencia adecuado para ser prestatario. Y así lo hicieron los interesado a través de lo que parece que fue un negocio simulado en el que la causa simulandi viene dada por la relación sentimental existente y el proyecto de negocio conjunto, y en el que concurren otros de los requisitos usualmente admitidos para construir un negocio simulado: affectio, pretium confesus o retentio posessionis.
En cualquier caso, las dudas que pudieran subsistir (derivadas por ejemplo, del hecho de haberse concertado el traspaso y arrendamiento antes de la compraventa) no son suficientes para reconocer en la actora la titularidad dominical que se atribuye frente a una prueba que nos habla de una realidad material aparentemente contraria.
TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por CORSAMA CONSULTING INMOBILIARIO S.L. contra la sentencia de fecha 25/noviembre/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
