Sentencia CIVIL Nº 240/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 56/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 240/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100225

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:458

Núm. Roj: SAP NA 458/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000240/2018
En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO, Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 56/2018 , derivado
del Juicio verbal (250.2) nº 282/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la mercantil demandante TALLERES MECÁNICOS SEVILLANO SL, representada por la
Procuradora Dª. Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistida por el Letrado D. Ignacio Bujidos Casado; parte apelada ,
el demandado D. Rosendo y la mercantil demandada, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS , representados por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrada
Dª. Mª Victoria Garralda Arizcun.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 2 de octubre del 2017, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por TALLERES MECÁNICOS SEVILLANO SL frente a D. Rosendo y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS acuerdo condenar solidariamente a los demandados al pago a la parte demandante de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 EUROS), más los intereses legales.

En cuanto a costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, la mercantil TALLERES MECÁNICOS SEVILLANO SL.



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Talleres Mecánicos Sevillano SL interpuso demandada de juicio verbal contra don Rosendo y la mercantil Helvetia Compañía Suiza SA Seguros y Reaseguros, solicitando la condena de las demandadas a indemnizarle en la cantidad de 5.471,05 €, más intereses conforme lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro, ello en concepto de importe de la reparación del vehículo de su propiedad de los daños causados en el accidente ocasionado por el demandado asegurado por la codemandada, llevada a cabo y satisfecho por la demandante.

Pretensión frente a la que la los demandados fijan la cantidad que corresponde indemnizar en la de 1.556 €, procediendo a su consignación, oponiéndose al resto reclamado en tanto abuso de derecho y enriquecimiento injusto de la demandante, alegando que la cantidad consignada se corresponde con el valor del vehículo siniestrado, cuya reparación resulta antieconómica, en tanto muy superior al valor del vehículo y el precio de mercado de uno de características similares.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, condenando a los demandados solidariamente al pago a la demandante de la cantidad de 2.500 €, más los intereses legales.

Resolución que partiendo de que se trata de un vehículo que ya no se fabrica, que estaba en debidas condiciones, el importe de su reparación llevada a cabo, así como la valoración que se hace del mismo por una y otra parte, al entender concurren circunstancias que excluyen el pago del valor de la reparación por ser excesiva en relación al valor del vehículo, concluye el proceder una determinación equitativa, conforme a lo que la fija en algo menos de la mitad del importe de la reparación.

2.- La parte demandante apela la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. La resolución es contraria a la jurisprudencia conforme a la que la total reparación caso de haber sido llevada a cabo conlleva el abono de la cantidad, con la salvedad de aquellos supuestos que exista una absoluta desproporción con el valor del vehículo, lo que mantiene no se da.

2.2. Ateniéndose al valor del vehículo según lo que considera se acreditó, incrementado con el valor de afección no existe una gran desproporción con el coste de la reparación; además que se trata de un vehículo que ya no se fabrica, estaba en buen estado, de hecho había sido reparado diez días antes, los daños lo eran de chapa y pintura, por lo que no existe mejora en sus condiciones, ni incremento de su vida útil.

2.3. La estimación de la pretensión de indemnización en la sentencia supone su sustancial acogimiento lo que justifica se haga imposición de costas a la parte demandada.

3.- La parte demandada se opone al recurso de apelación, aduciendo: 3.1. La tesis imperante de indemnizar en coste de la reparación lo es con la excepción del abuso de derecho por la desproporción entre el coste de reparación con el valor del vehículo, que es el que entiende concurre en el supuesto de autos y que determinó la parcial estimación.



SEGUNDO.- No existe controversia entre las partes en cuanto a la obligación de los demandados a indemnizar al demandante por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, la cuestión objeto de apelación es el alcance de la citada indemnización, si aquella debe ser el importe del coste de reparación del vehículo, como pretende en su recurso la apelante, o bien, debe de mantenerse en la cuantía fijada en la sentencia por estimación y partiendo del que sería el precio de mercado de un vehículo de similares características, por la desproporción con el coste de su reparación, según sostiene la apelada.

Ambas posturas parten de la aplicabilidad de la doctrina que para el restablecimiento de la situación anterior la indemnización deba ser el coste de reparación del vehículo, con la excepción de los supuestos de desproporción entre el valor del vehículo y el coste de reparación, cuestión a la que se ciñe la apelación, pues la apelante mantiene no se da aquella en el supuesto de autos, por el contrario, la apelada, afirma existe aquella pues aun partiendo del valor del vehículo según la apelante el de reparación es de más del doble.



TERCERO.- Supuesto de indemnización en caso de reparación del vehículo respecto de la que y conforme a la jurisprudencia se ha pronunciando esta Audiencia en precedentes resoluciones, expuesto entre otras y con cita de sentencias anteriores en la en la STAPN nº 207/17, de 28 de abril, rollo civil nº 563/16 , la cual señala: '... en supuestos en los que se reclama como indemnización el 'valor de reparación' [SSAPN 21 mayo 2001 (JUR 2001, 190885), 20 noviembre 2001 (JUR 2002, 21525), 28 julio 2004 (JUR 2004, 278694), 6 mayo 2005 (JUR 2005, 266¬223), 29 junio 2006 (2007, 338845)]: - La indemnización debida por los daños causados a un vehículo es la cantidad necesaria para su reparación y no el valor del mismo en el momento del accidente, al ser indudable que la responsabilidad civil obliga al causante de los daños a restaurar el derecho quebrantado a su primitivo estado, lo que no se lograría con el valor venal, sin que esto suponga enriquecimiento injusto para el perjudicado cuando esté valorado el vehículo en cantidad inferior al valor de la reparación de los daños, pues con el abono de éstos sólo se repara el mal hecho.

Se trata con ello de permitir al perjudicado reparar la pérdida sufrida, ya que en nuestro ordenamiento la forma de hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual no puede quedar al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate; es decir, el perjudicado no puede ser obligado a adquirir otro vehículo, puesto que, con independencia de la extraordinaria dificultad que en la práctica plantea en la mayoría de las ocasiones encontrar un vehículo similar al que tenía, por un precio equivalente a la cantidad fijada como valor venal del siniestrado, en cualquier caso tiene derecho, conforme a la Ley 488, art. 1902 CC , a que se repare el daño.

-Cuando es declarado siniestro total el vehículo, deviniendo inviable la 'restitutio in natura' desde un punto de vista económico, objetivo primario de la norma, la indemnización a percibir por el mismo se fijará en función de una suma intermedia entre el valor venal y el valor en reparación, próxima a la que viene denominándose 'valor en uso', para compensar las perjudiciales consecuencias que conlleva la desposesión del vehículo, pues el uso del automóvil reporta para el perjudicado superiores ventajas de las que obtendría por la mera recuperación de su valor y, además, difícilmente podría conseguir en el mercado un vehículo de idénticas características al destruido, y si así fuera ello supondría unos gastos y molestias, 'valor en uso' que viene siendo cifrado en un 20%, utilizando la facultad moderadora de la res¬ponsabilidad concedida por el art.

1103 CC, que como establece la jurisprudencia es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, párrafo 2º del citado Código , resulta posible que las resoluciones de los Tribunales descansen en equidad, para adecuar la regla general a las circunstancias del caso [ STS 20 junio 1989 (RJ 4702)].

-En la sentencia de 6 de mayo de 2005 , antes citada, se admitió la indemnización consistente en el valor de un vehículo similar al dañado, en base a que 'respetaba tanto el principio de íntegra reparación del daño como el del enriquecimiento sin causa, que deben tenerse en cuenta en la resolución de asuntos como el presente, evitando de este modo la indemnización exclusiva del importe del valor venal más prima de afección al considerar que, en la mayor parte de las veces, este último sistema no resultaba acorde con el restablecimiento del equilibrio patrimonial perturbado por la acción imprudente, en cuanto no se conseguía restablecer la utilidad que al perjudicado reportaba la disposición de un vehículo como el dañado', pero condicionado a que realmente 'el vehículo adquirido fuese similar al dañado'. .... '.

Criterio de aplicación al supuesto de autos en que la cuestión se centra en haberse llevado a cabo la reparación del vehículo, ello con un coste que supera tanto el valor estimado por la demandada, como el que determinado por la parte demandante.

Así, por lo que se refiere al vehículo siniestrado, se trata de un Citroën C-15, con 126.941 Km, matriculado el 1 de diciembre de 1995, que había sido objeto de reparación diez días antes del siniestro y con un coste de 760,81 €, se trata de un modelo que ya no se fabrica. Igualmente lo es, conforme recogen las facturas de su reparación, que la misma no afectó a los elementos mecánicos, sino estuvo limitada a la chapa y pintura. Según pericial aportada por la demandante, apelante, el valor del vehículo y en atención a su buen estado es de 2.800 €, a lo que entiende resulta justificada la aplicación del valor de afección del 30%, lo que haría un total de 3.640 €. A su vez, la apelada presentó pericial en la que el valor que se daba al vehículo en función de antigüedad y kilómetros 1.666 €, incluidos 100 € del de los restos, aportando también ofertas de dos vehículos del mismo modelo, uno con 8.000 Km más y que lleva remolque y otro más antiguo.

Si bien es cierto que las bases de la pericial de la demandada en que fija el valor del vehículo son un poco generales, aun atendiendo a la pericial aportada por la demandante, en la que se determina el que estima el valor de mercado del vehículo, sin tener en cuenta el incremento en concepto de valor de afección, pues no puede contemplarse como parte del precio que pudiera obtenerse en el mercado o por el que se pudiera adquirir un vehículo similar, el valor de reparación del mismo sería de aproximadamente el doble del valor del mercado dado por la propia parte demandante.

Motivo por el que considerando lo que se refiere al vehículo, aun cuando el mismo estuviera en buen estado, el número de kilómetros recorridos inferior a lo que cabría esperar de su antigüedad, se trata de un vehículo de muchos años y que ya no se fabrica, entendemos desde el punto de vista de la finalidad de la indemnización de restablecimiento en la situación anterior a la que estaba el perjudicado, con el límite del abuso de derecho y el enriquecimiento injusto, que concurre la excepción a la regla general en tanto que aun estimando como valor el fijado por la pericial de la propia parte apelante, su reparación es del doble de la misma, cuando según aquella permitiría adquirir un vehículo de similares características y que prestara igual servicio que el siniestrado, no resultado por ello justificado la indemnización en el valor de reparación.

Razones por las que se estima procedente estimar en parte el recurso, ello en cuanto a lo que se refiere no a que la indemnización deba ser el importe de la reparación, sino el de adquisición de un vehículo de similar al siniestrado según el precio de mercado fijado en la pericial aportada por la demandante, esto es, 2.800 €, aun siendo superior a las ofertas aportadas por ambas partes, dado que en la pericial lo es sobre el vehículo en sí reparado pocos días antes y en función de su estado, razón por lo que se entiende ya comprende lo que correspondería al valor de afección.



CUARTO.- En cuanto a la apelación respecto de la imposición de costas, no cabe acogerla, ello ya que aun en efecto lo interesado era la indemnización por los daños ocasionados, aquella lo era en cuantía determinada, la cual finalmente y en el importe en el que lo es no supone estimación sustancial de la demandada, por lo que no ha lugar al acogimiento del motivo de recurso, pues no existe sino estimación en parte de la pretensión de la demandante.



QUINTO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viudarre Goñi en representación de la mercantil TALLERES MECÁNICOS SEVILLANOS SL, parte demandante, contra la sentencia 2 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 en el procedimiento de Juicio Verbal (250.2), autos nº 282/17; acordando en lo que se refiere al importe de la indemnización a abonar por la demandada a la demandante fijarlo en la cantidad de 2.800 €, confirmándola en lo restante.

Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

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