Sentencia CIVIL Nº 240/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 238/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 240/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100255

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1623

Núm. Roj: SAP GR 1623:2019


Encabezamiento

(R. 238/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 238/19

JUZGADO: GRANADA 17

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 984/17.

PONENTE SR: LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 240/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 984/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Segismundo Y Dª Lidia,representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Orduña y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Martínez-Cañavate de Burgos; contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada en esta alzada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia, fechada en trece de marzo de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segismundo y Dña. Lidia, representados por la Procuradora Dña. JOSEFA HIDALGO OSUNA, contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DECLARO que la finca propiedad de los demandantes fue adquirida por sus causahabientes conforme al art. 1959 del C.c ., por usucapión extraordinaria, por posesión continuada de 30 años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de acto de clasificación de las vías pecuarias en el Término Municipal de Iznalloz y que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección del art. 35 de la LH . Asimismo CONDENO a la demandada a que se abstenga de realizar la actividad perturbadora del dominio que se declara y a reintegrar a los demandantes el terreno ocupado por la vía pecuaria 'CAÑADA REAL DE LOS POTROS', en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, sobre la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Iznalloz, libro NUM000 de Iznalloz, folio NUM001, finca registral NUM002, coincidente con la actual parcela catastral nº NUM003 del Polígono NUM004 del T.M. de Iznalloz, concretado en una superficie de 1410 m2 aproximadamente; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en 13-3-19, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en juicio Ordinario 948/17, seguido por demanda de D. Segismundo y Dª Lidia, frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre acción reivindicatoria, se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 238/19, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Vulneración del Art. 132-1º CE y art. 2 LUP, e inaplicación de los arts. 2, 7 y 8 LUP y 32 LH. b) Vulneración de jurisprudencia. c) Infracción del art. 1959 Cc.

SEGUNDO.-Son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.

La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las más recientes la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 27 de junio e 1991, 4 de noviembre de 1993, 30 de enero de 1995, etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980, debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994, 27 de enero de 1995, 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998'.

Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el titulo de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin titulo o con titulo de inferior categoría al que ostenta la actora..

'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere titulo de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999) . En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.

TERCERO.-En materia de vías pecuarias, el art. 7 de la LVP determina que el acto de clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria , mientras que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los limites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación . Como señala la sent. de esta Audiencia Provincial (Sec. 3a) de 31-3-2011 'el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto la condición de bien de dominio público'. Hasta ese momento no resulta protegible del mismo modo que un bien de dominio público en cuanto a su posible inalienabilidad, inembargabilidad o imprescriptibilidad.

CUARTO.-Acerca de la posibilidad de oponer la inscripción registral al carácter de dominio publico de las vías pecuarias, cuando la propiedad se ha adquirido con los requisitos exigidos por el Art. 34 de LH con anterioridad al acto de clasificación , se ha venido refiriendo reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencia de 20- 1-212. 14- 11-2014 y 10-4-2015 con cita de la sentencia de 24-7-2009 de la Sección 5o señalando que 'Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del articulo 34 de la Ley Hipotecaria (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir a titulo oneroso de buena fe. e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición seria mantenida a pesar de la clasificación posterior gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc.) Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la 'inscripción' sobre el acto de deslinde sino el 'derecho adquirido' (no por la inscripción sino) por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el articulo 34 de la Ley Hipotecaria . Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho articulo se produce después de la clasificación ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

En igual sentido la sent., de esta Audiencia Provincial Secc. 3a. de 31-3-2011: 'De ambos preceptos cabe deducir que el acto de clasificación determina el momento en que un camino de transito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, la condición de bien de dominio público, y es a partir de ese momento cuando se puede deslindar la vía pecuaria cumpliendo con lo dispuesto en el acto de clasificación (RRDGRN 22 febrero 2006 y 16 enero 2008) En los mismos términos se expresan necesariamente los artículos 12 y 17 del Reglamento andaluz. Esto significa que no por el hecho de que exista una cañada un cordel o una vereda (que son tipos de vías pecuarias según explica el art. 4 LVP y el art. 5 de la normativa andaluza) ya es de dominio publico, sino que es necesario para adquirir esa condición que haya un acto de clasificación (vid SAP Castellón. Sección la. de 19 diciembre 2000). Es interesante señalar aquí que las zonas maritimo-terrestre no necesitan previamente un acto de clasificación para ser consideradas bienes de dominio público, sino que por razón de su ubicación natural lo son per se, si bien después habrá que proceder al correspondiente deslinde administrativo Es innegable que según constante doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer el carácter de dominio público de un bien -en esta caso por el acto de Clasificación - frente a la publicidad registral ( SSTS 3 junio 19745 diciembre 1984, 17 jumo 1985, 17 diciembre 2001) incluso cuando el titular de la finca afectada por una vía pecuaria es un tercero hipotecario ex articulo 34 LH ( STS 24 marzo 1911) ,T... Pero añade 'son varios los argumentos a favor de la oponibilidad del dominio privado a la condición de vías pecuarias si aquél ha sido adquirido con anterioridad al acto de clasificación Por una parte, no se puede menospreciar el mandato constitucional y sus limites contenidos en el articulo 33.3 CE. Por otra, no existe en la LVP ninguna norma que excluye la oponibilidad de los asientos registrales a la condición de bienes públicos de las vías pecuarias. Es más la DF la LVP precisa que lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciaran por los Tribunales de Justicia' El argumento decisivo para defender la oponibilidad de una franja a las vías pecuniarias es el requisito del acto de clasificación . Si no hay clasificación las Comunidades Autónomas no pueden alegar ninguna titularidad a su favor sobre los caminos de transito ganadero ( SAP Huelva. Sección 2a, de 27 de febrero 2001). Y si la adquisición de una finca por la que discurre un camino de transito ganadero es anterior al acto de clasificación , cabe oponer el titulo privado a la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma Como se ha razonado más arriba, y siguiendo la tesis del Alto Órgano jurisdiccional andaluz el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada de dominio publico, y mientas que esa clasificación no se haya producido no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público'.

Esto también resulta extensible a los supuestos de prescripción adquisitiva o usucapión tal y como ha establecido la citada sent. de esta Audiencia Provincial (Sección 5a) de 24-7-2009 que 'en el caso de usucapión , si esta se consumó por posesión continuada de treinta años en concepto de dueño, publica y pacifica antes de la fecha de la clasificación esta claro que el usucapiente y sus causahabientes (herederos donatarios, compradores, etc) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde pudiendo hacer prevalecer su derecho', (sent. de esta Sala de 14-11-2014 20- 3-2015 y 10-4-2015) .

QUINTO.-A partir de lo expuesto analizamos la alzada: A) Primer motivo. Se invoca por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía la vulneración del art. 132-1º de la CE y del art. 2 de la Ley de Vías Pecuarias, e inaplicación de los arts. 2, 7 y 8 de la misma, y al art. 32 de LH. En definitiva que la apelada Sentencia va contra el régimen jurídico del dominio público, que establece la inalienabilidad, imprescriptibilidad y la inembargabilidad de los bienes del dominio público y que en este caso, desde que se produce el acto de clasificación el terreno sobre el que recae la vía pecuaria se ingresa en el dominio público. Pues bien ya hemos dicho (por todas sentencias de 14-11-14), 'en la referida sentencia se ha tratado la propiedad se ha adquirido con los requisitos exigidos por el art. 34 LH. con anterioridad al acto de clasificación, el cual, como señala el art. 7 de la LVP. es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual, se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria , mientras que el deslinde es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se definen los limites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación (art. 8). Esta A. Provincial, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, como en la sentencia de 24- 7-09. de la Sección 5a, que. con referencia a la sentencia de 22-12-03, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJA, de Granada, declaró que si ames de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del Art. 34 de la LH (es decir, adquirió de quien en el Registro constaba como titular y con facultades para transmitir, a titulo oneroso, de buena fe, e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición seria mantenida a pesar de la clasificación posterior, gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores...). Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la inscripción sobre el acto de deslinde , sino el derecho adquirido (no por la inscripción, sino) por el mecanismo de protección de la fe publica registra! establecida en el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Pero si esa misma adquisición, con los requisitos de dicho articulo, se produce después del acto de clasificación , ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio publico, sin necesidad alguna de inscripción registral. y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmiten te por evicción. En igual sentido, la sentencia de la Sección y de esta A. Provincial, de 31-3-11 , cuando dijo: De ambos preceptos cabe deducir que el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, la condición de bien de dominio público, y es a partir de ese momento cuando se puede deslindar la vía pecuaria , cumpliendo con lo dispuesto en el acto de clasificación (RD6RN de 22-2-06 y 16-1 -08).

En los mismos términos se expresan necesariamente los arts. 12 y 17 del Reglamento Andaluz. Esto significa que. no por el hecho de que exista una cañada . un cordel o una vereda (que son tipos de vías pecuarias, según el art. 4 de la I.VF y el art. 5 de la normativa andaluza) ya es de dominio publico, sino que es necesario para adquirir esa condición que haya un acto de clasificación (Vid. SAP Castellón, Sección Ia de 19-12-00). Es interesante señalar aquí que las zonas marítimo- terrestres no necesitan previamente un acto de clasificación para ser consideradas bienes de dominio publico, sino que por razón de su ubicación natural, lo son 'per se', si bien después habrá que proceder al correspondiente deslinde administrativo. Es innegable que, según constante doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer el carácter de dominio público de un bien -en este caso, por el acto de clasificación - frente a la publicidad registral ( STS 3-6-94, 5-12-84, 17- 6-85, 17-12-01), incluso cuando el titular de la finca afectada por una vía pecuaria es un tercero hipotecario ex art. 34 LH ( S I S 24- 3-1911). pero añade, son varios los argumentos en favor de la oponibilidad del dominio privado a la condición de vías pecuarias, si aquel ha sido adquirido con anterioridad al acto de clasificación . Por una parte no se puede menospreciar el mandato constitucional y sus limites, contenido en el art. 33-3° CF (FDI. 1978. 3879). Y por otra, no existe en la LVP ninguna norma que excluya la oponibilidad de los asientos regístrales a la condición de bienes públicos de las vías pecuarias. Es más, la D. final Ia de la LVP precisa que lo dispuesto en esta Ley, se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos, que hayan hecho reivindicables los Terrenos ocupados por vías pecuarias y cuyos situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia. El argumento decisivo para defender la oponibilidad de una franja a las vías pecuarias es el acto de clasificación . Si no hay clasificación , las Comunidades Autónomas no pueden alegar ninguna titularidad a su favor sobre los caminos de tránsito ganadero ( SAP Huelva, Sección 2a, de 27-2-01). Y si la adquisición de una finca por la que discurre un camino de tránsito ganadero es anterior al acto de clasificación , cabe oponer el titulo privado a la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma. Como se ha razonado, y siguiendo la tesis del TSJA, el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada de dominio público y mientas que esa clasificación no se haya producido, no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público'.

Desde la perspectiva señalada, consta que los actores adquirieron la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Iznalloz por compra a D. Doroteo y Dª Amalia, los que a su vez, la adquirieron por compra a Dª Ana y D. Emiliano. Dª Ana la adquirió a su vez, por herencia de su padre D. Felicisimo, quién la adquirió del conde de DIRECCION000, constando, pues, poseído de forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida desde 1920 hasta la actualidad, y por tanto desde más de treinta años anteriores al acto de clasificación, por lo que la usucapión se consumó por vía posesión continuada en concepto de dueño y antes del acto de clasificación, de forma que el usucapiente y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores...) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde, pudiendo hacer prevalecer su derecho (SAP Granada, 5ª , 247-09). Se desestima el motivo.

B) Segundo motivo:Pretende que no se cumplen los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, pues entiende que no está perfectamente identificada la franja de terreno concreta que entra en colisión con el deslinde efectuado, y que la misma esta contenida en el título de los actores. El informe pericial del Sr. Landelino, que tenemos por reproducido, es plenamente aclaratorio y permite a firmar (ex art. 348 LEC) que la franja de terreno concreta que entre en colisión con el deslinde aprobado, es la superficie de 1410 m2 que se encuentra contenida en la superficie real estudiada, correspondiente a la parcela NUM003 del polígono NUM004 del T.M. de Iznalloz, que se corresponde con la parcela Catastral NUM005, del Catastro de los años 60, así como con la parcela Catastral nº NUM006 del Contrato de los años 40, y, a su vez, en parte segregada de la parcela nº NUM007 del polígono NUM008 del Catastro de los años 20, que se ha venido poseyendo desde al menos, 1920 hasta la actualidad. (folio 111). Se desestima.

C) El tercero de los motivos: niega que se haya producido la posesión continuada de más de 30 años anteriores al acto de clasificación ( art. 1959 CC). Sin embargo, la prueba documental aportada, así como de la pericial expresada (que no ha sido desvirtuada por la pericial de la demandada) confirman el transcurso del tiempo exigid para hacer operativa la usucapión extraordinaria, lo que aboca al fracaso del motivo, y con ello recurso en su totalidad, con paralela confirmación de la Sentencia y con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso formulado, confirmar la Sentencia, dictada en trece de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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