Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 83/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100205
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3805
Núm. Roj: SAP B 3805:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120168067938
Recurso de apelación 83/2019 -3
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 307/2016
Parte recurrente/Solicitante: Encarna, Victor Manuel
Procurador/a: Ana Salinas Parra, Marta Sagues Perez
Abogado/a: SILVIA AZNAR BUENO, María José Baró Ballbé
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a: ESTHER PORTULAS COMALAT
Abogado/a: FERMÍN MARTÍNEZ SANTOS
SENTENCIA Nº 240/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 3 de junio de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 307/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Encarna. El Procurador Marta Sagues Perez, en nombre y representación de Victor Manuel contra Sentencia - 03/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ESTHER PORTULAS COMALAT, en nombre y representación de Alexander.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Portulas Comalat y asistido por el Letrado D. Fermín Martínez Santos contra D. Victor Manuel representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Sorribas Cristoval y asistido por la letrada Dª. Silvia Aznar Bueno y contra Dª, Encarna, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rosell y asistida por la Letrada Dª. Mª Jose Baró Ballbe, y condeno a los demandados a pagar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de 7.060'03 euros en concepto de rentas, a indemnizar al demandante en la suma de 2.040 euros y a sufragar el coste de la reparación de la vivienda, que consistirá, según el criterio de los técnicos , en la realización de un muro de hormigon armado con contrafuertes y solera armada que pueda soportar los empujes horizontales de la cimentación y estabilizar el terreno, para crear así un muro de contención en la parte inferior de la zona de sustentación de la vivienda para restituir la seguridad y estabilidad del conjunto, así como la ejecución de tacones puntuales en la base del muro para tener un apoyo fijo en el terreno no alterado y evitar posibles empujes por un desplazamiento del elemento ejecutado, debiéndose descontar la suma de 2.200 euros entregada en concepto de fianza y garantia adicional, más los intereses y las costas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.-1.La parte actora, Alexander, formula demanda de juicio ordinario en la que ejercita, en calidad de propietario de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Santa Susana, contra Victor Manuel y Encarna una acción de resolución del contrato de arrendamiento por realización por el arrendatario de obras sin consentimiento, una acción de desahucio por impago de las cantidades debidas en concepto de alquiler y una acción de reclamación de las referidas cantidades, con base en los arts. 23, 27.2.d) y 23.2 de la LAU 1994.
Expone la demanda que las partes litigantes suscribieron con fecha 15 de septiembre de 2015un contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la actora, pactándose una renta mensual de 1.100 euros y una fianza del mismo importe, que se entregó por los arrendatarios en el momento de la firma del contrato. Sostiene que en diciembre de 2016 los arrendatarios realizaron obras sin su consentimiento que han causado graves daños estructurales en el inmueble y que desde el mes de febrero de 2016 no han abonado las rentas arrendaticias y cantidades asimiladas.
En la demanda se interesa que se declare la resolución del contrato y se condene a los demandados al pago de las rentas y cantidades asimiladas debidas y las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión así como al pago de 'la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios para la reposición de la finca al estado anterior a las obras'.
2.La codemandada Encarna contestó a la demanda, negando haber realizado obra alguna en la casa y atribuyendo la realización de las mismas a su hermano y codemandado Victor Manuel, pero sosteniendo que las obras realizadas fueron consentidas por la esposa del propietario y que no causaron daño alguno a la casa pues consistieron únicamente en retirar arena para nivelar el suelo de un habitáculo ya existente debajo de la terraza de la casa y modificar el cerramiento de ese habitáculo mediante la construcción de una pared de ladrillo en sustitución de las lamas de madera existentes. Sostiene que no se han cuantificado los daños, siendo improcedente dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización. Por último, opone pluspetición por no deducirse de la cantidad reclamada en concepto de rentas la cantidad de 2.100 euros abonada por los arrendatarios en concepto de fianza (cláusula 8ª) y en concepto de garantía (cláusula 9ª). Señala que no procede la pretensión relativa al desahucio por haberse entregado la posesión a la propiedad mediante acuerdo extrajudicial.
3.El codemandado Victor Manuel, también se opone a la demanda con argumentos similares a los de la codemandada: el habitáculo ya existía; la obra realizada fue consentida por la esposa del propietario y consistió únicamente en retirar arena suelta que había en el suelo del habitáculo a fin de rellenar el terreno y nivelarlo, pero sin tocar los cimientos del inmueble; no cabe dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daño; debe descontarse de la cantidad reclamada en concepto de rentas las cantidades entregadas en concepto de fianza y de garantía; los arrendatarios entregaron las llaves y la posesión de la finca a la propiedad en fecha 30 de julio, pero ello no significa que se allanen a ninguna de las peticiones de la demanda, sino que debe desestimarse la pretensión de resolución del contrato por cuanto ya se ha entregado la posesión de la finca.
4.La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando (i) al pago de 7.060,03 euros en concepto de rentas de los meses de febrero a julio, más la parte proporcional del IBI y de la tasa de basuras, denegando la compensación de la fianza y de la garantía adicional y (ii) tras concluir acreditada la realización de obras sin el consentimiento de la propiedad y que son imputables a los dos arrendatarios, con independencia de quien retirara la arena y levantara la pared, y los daños, a satisfacer la siguiente indemnización: la cantidad de 2.040 euros, para sufragar el coste asumido por la propiedad para apuntalar de forma preventiva la vivienda y el coste de la reparación de la vivienda en la forma detallada en los informes periciales cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia una vez efectuadas las obras, debiéndose descontar la suma de 2.200 euros entregada por los arrendatarios en concepto de fianza y de garantía adicional.
5.Los codemandados formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El recurso de apelación formulado por Victor Manuel alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que las obras fueron consentidas por la propiedad y que no ocasionaron daños a la vivienda, sino que los daños se deben a la existencia de una veta de agua que discurre por debajo de la finca y, por tanto, no son imputables a los arrendatarios. También insiste en que deben descontarse de las cantidades debidas el importe de 2.200 euros entregados en concepto de fianza y garantía.
El recurso de apelación interpuesto por Encarna alega, en primer lugar, la vulneración de los arts. 209 y 219 LEC, por dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía indemnizatoria sin fijarse las bases concretas para su liquidación; en segundo término, no se ha probado la autoría de la codemandada en la realización de las obras, que insiste fueron consentidas por la propiedad; y, por último, que no se ha acreditado que los daños que sean consecuencia de las obras realizadas por el codemandado ni tampoco cuáles son los daños concretos ni su cuantificación. En relación con las rentas, manifiesta que dejaron de pagar las rentas porque el propietario les echó de casa y que las cantidades relativas al IBI y tasas de basuras son indebidas por no haber sido reclamadas en la demanda e insiste en reclamar la devolución de las cantidades entregadas en concepto de fianza y garantía.
6.La parte actora se opone a los recursos de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 7.Planteada la controversia en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero y revisada en esta alzada, en la que contamos con el mismo material probatorio, la prueba obrante en actuaciones, deben rechazarse las alegaciones formuladas en los recursos, a excepción de la relativa a la condena al pago de las cantidades relativas al IBI y a las tasas de basuras formulada en el recurso de la codemandada Encarna.
8.En efecto, en relación con la condena al pago de las rentas y en el escrito de demanda únicamente se reclaman cantidades en concepto de rentas sin hacer ninguna mención a las cantidades debidas con base en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en concepto de gastos de IBI y la tasa de basuras, ni se aportan recibo alguno. Por lo que no procede condenar a la demandada al pago de 531 euros en concepto de IBI y tasa de basuras.
Por el contrario, en relación con las rentas debidas no se aprecia pluspetición. Y ello por cuanto, la parte arrendataria entregó la posesión de la vivienda mediante la entrega de llaves a la propiedad con fecha 30 de julio de 2016 (conforme resulta del documento de entrega de posesión suscrito en esa fecha por la propiedad y los arrendatarios demandados) sin que conste acreditado el pago de la renta correspondiente a los meses de febrero 2016 a julio 2016. Así, hemos de recalcar que obviamente, la obligación fundamental del arrendatario es la del pago de la renta conforme a lo que prevé el art. 1555.1 del Código Civil (CC ), que surge como contraprestación al disfrute de la posesión del bien arrendado, y cuyo incumplimiento constituye causa de resolución del vínculo arrendaticio, según establece el art. 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ). La carga de la prueba del pago de la renta, como hecho extintivo que es ( art. 1156 del CC ), corresponde a los arrendatarios demandados a tenor de lo dispuesto en el art. 217 puntos, 2 º, 3 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art 444.1 LEC , que son quienes se encuentran con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que debieran estar en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago.
9.Las recurrentes solicitan que se compense la cantidad debida por las rentas con la cantidad de 2.200 euros abonados por las arrendatarias en concepto de fianza y garantía adicional. Debemos confirmar el pronunciamiento a quodesestimatorio de la compensación que concluye denegar la compensación de la fianza y de la garantía adicional exigida por la parte arrendataria pues las mismas no solo garantizan las rentas y cantidades asimiladas sino también los daños que se puedan haber causado al inmueble.
Así resulta tanto del contrato suscrito entre las partes como del régimen legal aplicable.
10.En efecto, la cláusula 8ª y 9ª del contrato de arrendamiento estipulan la entrega de la suma de 1.100 euros en concepto de fianza y de la suma de 1.100 euros en concepto de garantía adicional, respectivamente, para cubrir eventuales responsabilidades de los arrendatarios. Así, la cláusula 8ª, dispone que la referida cantidad de 1.100 euros entregada por la arrendataria a la arrendadora a la firma del contrato queda sujeta a cubrir las posibles responsabilidades en que pueda incurrir el arrendatario con el arrendador por deterioros que se produzcan en el inmueble, salvo los que hayan podido acaecer como consecuencia del uso normal, impago de rentas o cualquier otra causa derivada de la relación arrendaticia que establece el presente contrato.Y añade que la fianza le será devuelta a arrendatario si procede en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de finalización del contrato, previa la constatación pro parte del arrendador de que la finca se halla en perfecto estado de conservación y siempre que no concurra la responsabilidad expresada en el párrafo anterior.La cláusula 9º, dispone lo siguiente: A efectos de garantizar el fiel cumplimiento del contrato y para el caso de que la parte arrendataria no pudiese hacer pago de las rentas que se devenguen durante su vigencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la LAU (...). La parte arrendataria entrega en este acto un importe de 1.100 euros, a primer requerimiento, y como garantía de todas las responsabilidades económicas asumidas por el arrendatario como consecuencia del presente contrato de arrendamiento, incluida la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar el arrendatario en el inmueble arrendado y que se deban exclusivamente a su culpa o negligencia. Le será devuelta al arrendatario si procede en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de finalización del contrato, previa la constatación por parte del arrendador de que la finca se halla en perfecto estado de conservación y siempre que no concurra la responsabilidad expresada en el párrafo anterior.
11.Además de la transcrita disciplina contractual, el rechazo a la compensación alegada por las recurrentes se fundamenta en la disciplina legal, conforme a la cual, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC: responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC- y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1, en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU, que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza) .
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU, configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así, de un lado, se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
TERCERO.- 12.Correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1651, completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantumde (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato.
Es lo cierto que el art. 1562 CC establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el art. 1563 CC hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el art. 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 CC, y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el art. 1561, en relación con el art. 1555.2º CC.
En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997 ,y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 y 2317/2007 ).
13.Por otro lado, el art. 23 LAU, bajo el epígrafe, Obras del arrendatario,dispone que el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda (...). En ningún caso el arrendatario podrá realizar obras que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la vivienda.
Resulta incontrovertido que en el presente caso los arrendatarios han realizado obras en la vivienda y estimamos que las mismas son imputables a ambos arrendatarios, con independencia de quien las llevara a cabo materialmente máxime cuando ambos las consintieron.
Tampoco es controvertido que la vivienda ha sufrido daños que han afectado a su estabilidad y seguridad. Lo que se contraviene es si esos daños han sido causados por las obras realizadas por los arrendatarios.
Pues bien, el informe aportado por la actora con su demanda y el dictamen emitido por el perito judicial designado a petición de los demandados acreditan claramente el nexo causal de las obras realizadas por los arrendatarios y los daños en la vivienda, como ha concluido la sentencia recurrida.
En efecto, los peritos de la parte demandante concluyen en su informe que las obras llevadas a cavo por los arrendatarios han dejado al aire libre la cimentación que sustenta la fachada posterior de la vivienda y que ello 'conlleva que la sustentación del edificio al no encontrarse confinada en el terreno pierde parte de su estabilidad y seguridad con las que fueron calculadas en su momento'.
Y el perito designado judicialmente, tras valorar el estado del edificio previo a las obras realizadas por los arrendatarios y concluir que su estado es correcto y que no se han detectado grietas o fisuras que indiquen problemas y que el proyecto ejecutado en su día con la construcción de forjado sanitario resolvía el problema de la veta de aguas, afirma que las obras realizadas alteraron el soporte sobre el que descansan los cimientos, que dejar unos cimentos sin confinar puede generar patologías considerables, a saber: desde generar grietas considerables hasta generar la ruina del edificio y, concluye, que las obras realizadas pueden ocasionar a corto o medio plazo importantes daños estructurales tanto en los cimientos como en el resto del edificioy, coincidiendo plenamente con el informe aportado por la actora, recomienda la realización de un muro de hormigón armado con contrafuertes y solera armada que pueda soportar los empujes horizontales de la cimentación y a la vez estabilizar el terreno, que está en este momento en el aire, logrando crear un muro de contención en la parte inferior de la zona de sustentación de la vivienda para restituir la seguridad y estabilidad al conjunto.
14.Todo ello, permite concluir que las obras de los arrendatarios han provocado una disminución en la estabilidad y seguridad de la vivienda, en el sentido del art. 23 LAU. De lo que se sigue, que se trata de obras prohibidas, máxime en el supuesto de autos que resulta incontrovertida la existencia de un consentimiento escrito de la propiedad.
15.Por último, alegan las recurrentes que en la sentencia recurrida se deja para la ejecución de sentencia la fijación de a indemnización, infringiendo el art. 219 LEC.
Debemos valorar que en la demanda se solicitó la condena a los arrendatarios a pagar la cantidad para la reposición de la finca al estado anterior de las obras y concretó las obras de reparación a realizar y su coste de realización con la aportación de un informe pericial acompañado a su demanda, que incluye un presupuesto detallado del coste de las obras (informe emitido por dos arquitectos aportado como documento nº 18 de la demanda).
El apartado 2, segundo párrafo, del citado art. 23 LAU 1994, dispone que [s]i, a pesar de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el arrendatario ha realizado unas obras que han provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.
Como ya se ha indicado, los dos informes que constan en autos coinciden en la actuación a realizar para reparar la vivienda y reponerla en su estado anterior y sufragar el coste de esa actuación, que viene detallado en el presupuesto incluido en el informe aportado con la demanda, es a lo que ha condenado la sentencia de primera instancia, dejando para ejecución de sentencia la determinación exacta del importe una vez efectuadas las obras de reparación determinadas.
No apreciamos pues infracción del art. 219 LEC por cuanto se han fijado y concretado las bases para determinar en ejecución de sentencia la determinación exacta de la cantidad que será la que resulte de realizar las obras concretas y determinadas en los dos informes periciales y conforme se expresa en el fallo de la sentencia.
17.Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación de Victor Manuel y estimar en parte el recurso de Encarna, en el sentido de modificar la cantidad a la que se condena a las demandadas en concepto de rentas que debe fijarse en 6.529,03 euros, resultado de restar la cantidad de 531 euros, correspondiente a la tasa de basuras y del IBI a la cantidad de 7.060,03 euros.
CUARTO.-18.La desestimación del recurso de apelación de Victor Manuel conlleva que se le impongan las costas causadas por su recurso y la estimación parcial del recurso de Encarna conlleva que no se haga expresa condena en las costas causadas por el mismo. ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por las representación procesal de Victor Manuel y estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Encarna contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos parcialmente, en el sentido de fijar en la cantidad de 6.529,03 euros la condena a las demandadas en concepto de rentas y con confirmación de todos los demás pronunciamientos; y, todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante Victor Manuel y sin imposición de las costas causadas por el recurso de la apelante Encarna.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
