Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 732/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 240/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8180
Núm. Roj: SAP M 8180:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0006977
Recurso de Apelación 732/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 103/2018
APELANTE:CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADA:PELAYO MUTUA DE SEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a seis de julio de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 103/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA y defendida por el Letrado D. MANUEL HERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ y defendida por el Letrado D. ERNESTO DE LA TORRE GARCIA DEL CID; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimary ESTIMOla demanda deducida por la Procuradora Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS,contrala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. Susana García Caño, y en su virtud condenoa la parte demandada a abonar a la actora diez mil setecientos cincuenta y cuatro euros y cuarenta y dos céntimos(10.754'42 €), con imposición de las costas de la instancia a la demandada.
Así por esta mi Sentencia juzgando en primera instancia lo pronuncio y firmo'
Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Auto de fecha 11/09/2019 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'SE COMPLETA el fallo de la Sentencia de fecha 03/07/2019 en los términos siguientes:
DONDE DICE:
Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contrala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Susana García Caño, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora diez mil setecientos cincuenta y cuatro euros y cuarenta y dos céntimos (10.754Â42€ ), con imposición de las costas de la instancia a la demandada.
HA DE DECIR:
Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contrala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Susana García Caño, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora diez mil setecientos cincuenta y cuatro euros y cuarenta y dos céntimos (10.754Â42€ ), más los intereses legales que correspondan sobre dicha cantidad, con imposición de las costas de la instancia a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CP DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, al que se opuso la parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido objeto de apelación.
PRIMERO.- Pelayo Mutua de Seguros presento demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en reclamación de la cantidad de 10.754,42 euros, exponiendo los siguientes hechos que pasamos a resumir.
El pasado 7 de julio de 2017 se produjeron, debido a su defectuosa conservación y mantenimiento, filtraciones de agua provenientes del patio interior del edificio que hace funciones de cubierta del local situado en el bajo del edificio cuya propietaria es doña Camino que tiene suscrita una póliza denominada de 'comercio ampliado' con la demandante con la que aseguraba, entre otros siniestros, los daños ocasionados por agua.
El origen de las filtraciones se encuentra en el irregular estado del sumidero existente en el patio, lo que provocó un atranco y que el agua se acumulara en el mismo desbordando el límite del aislamiento o impermeabilización y filtrando hacia el local que se encuentra debajo, afectando las filtraciones de agua al techo de dos estancias del local, a la pintura, a la tarima, a la puerta del baño y a varios enseres existentes en el local.
En total el local sufrió daños que han sido valorados en 10.754,12 euros, 9.329,42 euros para la reparación de los daños del inmueble (continente) y 1.424,70 euros por daños en diversos enseres existentes en el local (contenido), cantidades que se han satisfecho por la compañía aseguradora que se ha subrogado en la posición de la propietaria del local que ha sufrido las filtraciones de agua y que reclama a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.-La Comunidad de Propietarios se opuso a la pretensión de la entidad aseguradora alegando las siguientes cuestiones que pasamos a resumir.
En primer lugar opuso la excepción de falta de legitimación pasiva invocando un acuerdo alcanzado en el año 2002 entre la Comunidad de Propietarios con el que era propietario del local en aquel momento don Cristobal, hecho conocido y aceptado por la actual propietaria doña Camino, por el cual se autorizaba al entonces propietario a llevar a cabo unas obras en el patio situado en el bajo que servía de cubierta al local, eximiendo a la Comunidad de toda responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir durante la ejecución de las obras o, con posterioridad, como consecuencia de las mismas.
En definitiva el señor Cristobal acometió unas serie de obras sin informar de su alcance a la Comunidad, procediendo a techar el elemento común, patio interior, y a tapiar la puerta de acceso al mismo, por lo que exclusivamente ha quedado como vía para acceder una ventana en la zona de las escaleras que conduce a la planta primera. Se desconoce el uso que el anterior propietario y doña Camino han hecho del patio.
En modo alguno procede hacer responsable a la Comunidad de Propietarios de las filtraciones, siendo necesario para ello que se llegase a probar por la parte demandante el inadecuado uso del patio o que la Comunidad hubiera sido requerida para realizar las labores de limpieza del patio o del sumidero, tarea por otra parte compleja debido al cierre de la única puerta que en su momento daba acceso al patio interior.
TERCERO.-La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al considerar que el acuerdo al que hace referencia la Comunidad de Propietarios demandada no es oponible a la propietaria del local, ni por tanto a su compañía aseguradora, por cuanto para que pudiéramos admitir la exención de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios se precisaría la efectiva acreditación de que la causa de las inundaciones en el local de la demandante y de los daños causados en el contenido se ocasionaron únicamente como consecuencia de las obras ejecutadas por el anterior propietario del local y no por el deficiente estado de la red de saneamiento del edificio, cuyo mantenimiento y reparación, como la propia demandada reconoce, corresponde a la Comunidad de Propietarios según establece el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La Comunidad esta pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, por cuanto la causa inmediata de los daños trae causa de un elemento comunitario y finalmente ha de tenerse en cuenta que el acuerdo invocado se adoptó en una Junta de Propietarios celebrada en el mes de febrero de 2002 y la autorización era para realizar unas obras que se ejecutarían también en aquel mismo año, por lo que las mismas están ejecutadas desde hace más de 17 años lo que contribuye a que no se pueda entender que las consecuencias de aquellas obras constituyan ahora la única causa del siniestro que ha sido indemnizado por la compañía de seguros actora.
La demanda ha de ser, en consecuencia, íntegramente estimada al considerar con apoyo en el informe pericial aportado por la demandante, que fue oportunamente ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, que se ha acreditado debidamente el quantum indemnizatorio reclamado en este procedimiento, los conceptos que lo integran, y la causa de los mismos, poniéndose de manifiesto que fue la falta de mantenimiento la principal causa de los daños padecidos en el inmueble asegurado.
CUARTO.- Contra la sentencia de instancia se presentó recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia, la infracción de normas y garantías procesales; infracción de los requisitos del artículo 1902 del CC; error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; error de derecho en la aplicación del artículo 217 de la LEC y 1902 del Código Civil
Tal como se deriva del artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre los elementos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual que se viene a imputar a la Comunidad de Propietarios, es decir la acción u omisión negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre ambos. No está acreditado que se le pueda imputar a la Comunidad la falta de mantenimiento del patio y tampoco existe prueba de la relación de causalidad necesaria para el éxito de la pretensión.
Indebida valoración de la prueba pues no se ha tenido en cuenta por el magistrado de instancia el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 26 de enero de 2002, acuerdo de exoneración de responsabilidad del anterior propietario del local, ni que, con motivo de las obras, el patio interior sufrió alteraciones siendo reformado a conveniencia del referido propietario, debiendo tenerse presente que el local sufrió los daños al rebosar el agua de lluvia por la cubierta de la nave trasera del local, cubierta que fue colocada por don Cristobal con autorización de la Comunidad y que no existía de origen en la finca.
Sobre el informe pericial manifestó que no debía atenderse a las apreciaciones del perito ya que resulta cuestionable su imparcialidad, su relato está plagado de imprecisiones pues ni siquiera sabe precisar cuántos sumideros había en el patio, habiendo elaborado su dictamen por meras deducciones ya que no accedió al patio, solo 'pudo asomarse' dice, sin que recordase, siquiera, donde se encontraba la entrada. En definitiva, en función de tales consideraciones, no puede llegarse a la conclusión de que los daños por los que reclama tengan su origen en el indebido mantenimiento del patio comunitario y que la Comunidad sea responsable de ello.
Mantenimiento del patio. El acceso al patio, tras ser imposible hacerlo por su puerta original que fue tapiada con motivo de las obras realizadas por el anterior propietario, únicamente es factible a través de la propiedad de doña Camino, propietaria del local que está asegurado por PELAYO Mutua de Seguros, quien paga a una empresa de limpieza para se ocupe del patio. La Comunidad no tiene medio de acceder al patio sino es con consentimiento de la propietaria del piso bajo y a instancia de esta, propietaria que no se ha preocupado de requerir a la Comunidad que atendiese a las labores de limpieza del patio y a su mantenimiento, por lo que el mal uso del patio solamente es imputable a la misma.
QUINTO.- Como hasta que se produjo la inundación del local no se ha acreditado que doña Camino, actual propietaria del local, conociera el acuerdo al que habían llegado la Comunidad de Propietarios con don Cristobal por el que se exoneraba de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, el mismo, que tampoco ha sido aceptado por doña Camino, no puede ser oponible a la misma, ni en consecuencia a la parte actora, sin perjuicio de la acción que pudiera tener la Comunidad contra el firmante del documento.
Al margen de ello, aunque pensáramos que fuera oponible, sería preciso acreditar las obras que se llevaron a cabo para ver si las mismas tienen relación con las filtraciones de agua. La Comunidad dice que se cubrió el techo del local pero no tenemos constancia de ello, es más en su declaración testifical el antiguo propietario del local, don Cristobal, no recordaba haber hecho obras en el patio, solamente dentro de su local.
Además las filtraciones de agua se produjeron por un simple problema de conservación por lo que el acuerdo no podría entrar en juego, pues tal como se deriva del informe pericial las causas que motivaron la inundación fue que el atasco de los sumideros provocó que el agua de lluvia subiera su nivel sobrepasando la zona de impermeabilización y se filtrara hacia el local y que se hubiesen despagado en algunos puntos las láminas de aislante o impermeabilización.
En cualquier caso debemos indicar que no es admisible hacer responsable de por vida al señor Cristobal, y por extensión a los sucesivos propietarios del local, de todos los problemas que surjan en el patio, estableciendo una responsabilidad temporal muy superior, incluso, a la que fija la Ley de Ordenación de la Edificación para los intervinientes en el proceso constructivo.
SEXTO.-No apreciamos que se haya hecho una valoración de la prueba errónea de la prueba, pues la Comunidad pretende imputar responsabilidad a la propietaria del local en el cuidado y mantenimiento del patio interior cuando no existe la mínima prueba que lo pueda avalar. Tras oir la declaración de la actual propietaria del local y analizar todos los elementos y medios de prueba con los que contamos, nos resultan sorprendentes las manifestaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación sobre la situación del patio y la responsabilidad de doña Camino en su conservación, pues no se ha probado que la misma hubiese acudido al patio hasta que sufrió la inundación, no existe acceso directo al patio por su propiedad sino por una ventana existente en las escaleras antes de llegar al primer piso, y no ha se acreditado otro uso indebido del patio que el de aquellos vecinos que lo utilizan para montar en o guardar bicicletas. Tampoco es cierto que la propietaria hubiese aceptado que se ocupara y costeara la limpieza del patio, sino que al satisfacer la cuota comunitaria supone que dentro de la misma habría un dinero para cubrir esta partida.
También nos resulta sorprendente que se afirme que el perito elaboró su informe con meras deducciones sin hacer un examen objetivo de la situación y sin detenerse en el examen del patio, pues tras leer el informe vemos que sobre la primera visita que hizo al local día 7 de julio de 2017, nos dice que al ' solicitar los datos de la Comunidad un vecino del primer piso me echa de la finca, negándome el contacto con el presidente y diciendo que la cubierta es propiedad del local asegurado' y en la segunda visita del día 5 de septiembre del mismo año indica que 'no se pudo acceder a la cubierta por oposición de los vecinos'.
Si ha habido una indebida valoración de la prueba esa es la que defiende la parte demandada en su recurso de apelación.
SEPTIMO.- Por tanto, estimamos que concurren los elementos necesarios para imputar a la Comunidad la reparación de la daños causados por las filtraciones de agua, responsabilidad fundamentada principalmente en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que ' tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.
Resulta evidente el incumplimiento de la obligación que impone la Ley de Propiedad Horizontal de mantener y conservar los elementos comunes, pues tal como nos indicó el perito, afirmación ratificada por la dueña del local siniestrado, el estado de los sumideros impidió la evacuación del agua que fue acumulándose sobrepasando la zona impermeabilizada y filtrando al local inferior, lo que puede observarse en las fotografías acompañadas al informe pericial en las que se ven restos de humedad muy intensos en los bordes de los petos por donde se filtraría el agua hacia el local ( ver fotografías a los folios 286 y 287)
Sobre los daños también tenemos prueba suficiente, pues por un lado el informe pericial hace una relación detallada de los daños sufridos y trabajos realizados( ver folios 33 a 35) con fotografías( ver doc. 3 de la demanda, folios 267 a 284) que acreditan las fuertes filtraciones de agua, y además se acredita el pago del coste de la reparación a la compañía que reparó los años en el continente, la sociedad limitada Servicios Profesionales y Mantenimientos S.L.( ver doc. 4), y directamente a doña Camino por los enseres que quedaron inutilizados por las filtraciones de agua( ver doc. 5 de la demanda).
Resultando evidente la relación de causalidad entre la falta de conservación y mantenimiento de los sumideros y capa impermeabilizante del patio interior y los daños sufridos en el local propiedad de la actora debemos confirmar la decisión del Juzgado de Instancia que consideramos que ha sido ajustada a derecho.
OCTAVO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jacobo García García, contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 103/2018, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0732-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

