Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 240/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 434/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 240/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100298

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:299

Núm. Roj: SAP ZA 299/2020

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 434 19
Nº Procd. Civil : 458/1 8
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 240
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de junio de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
(IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES) Nº 458/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora,
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 434/19; seguidos entre partes, de una como apelante DIRECCION000
., DIRECCION001 . , representada por el/la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigida por el/la
Letrado D. JOSE ALFREDO CALVO PRIETO, y de otra como apelado D. Narciso , representado por el/la
Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigido por el/la Letrado D. FERNANDO GARCIA TOME,
sobre impugnación de acuerdos sociales.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de D. Narciso , contra DIRECCION001 . Y DIRECCION000 .: 1.º Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por DIRECCION000 ., en la junta general extraordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2017 de modificación del artículo 2 de los Estatutos Sociales, objeto social de la sociedad, y de nombramiento de D. Simón como administrador único.

2.º Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por DIRECCION001 ., en la junta general extraordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2017 de modificación del artículo 2 de los Estatutos Sociales, objeto social de la sociedad, y de nombramiento de D. Simón como administrador único.

3.º Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o ineficacia de cuantos actos se hayan podido realizar, así como de las inscripciones y anotaciones que se hubieran llevado a cabo en cualquier registro público, especialmente en el Registro Mercantil 4.º Se imponen las costas a las demandadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de mayo de 2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, en el Procedimiento de impugnación de Acuerdos Sociales, Procedimiento Ordinario seguido con el nº 458/2018, en fecha 15-5-2019, que estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinario de DIRECCION000 . de 9 de octubre de 2017 sobre modificación del objeto social y nombramiento de administrador único y la de la misma fecha de DIRECCION001 . sobre las mismas cuestiones, con imposición de costas a las demandadas.

La apelante ataca el fundamento de la Sentencia en el sentido de considerar que, los acuerdos sociales de que se trata fueron adoptados con lesión del interés social con base a que los mismos dejaron de realizar la actividad de comercio de los productos relativos al género de actividad de ambas sociedades al modificar su objeto social y que ello incidió en la decisión de nombramiento de administrador hurtando a los socios la posibilidad de discutir la conveniencia del nombramiento. Los argumentos para dicha impugnación se basan en la consideración de que los pronunciamientos de la Sentencia atentan al sistema de mayorías que caracteriza el funcionamiento de las sociedades y que en el momento del nombramiento de administrador no había otra persona en situación o con voluntad de ejercer dicho cargo, por lo que se habría impedido el normal desarrollo de la actividad social. Para ello impugna la valoración de la prueba que, según la apelante debería llevar a la conclusión de que la modificación del objeto social tenía como justificación la actividad desarrollada anteriormente y la grave situación económica de las sociedades. Finalmente se pone de manifiesto que la resolución no se ajusta a la Jurisprudencia en relación a la interpretación del concepto de lesión al interés social y las exigencias para la no interferencia de la actividad social.

Por su parte la apelada alega que los acuerdos impugnados benefician exclusivamente al nombrado administrador de la sociedad, en tanto que meses antes de la modificación y de su nombramiento había formado una sociedad con sus hijos menores de edad, cuyo objeto social es, precisamente el eliminado del objeto de las sociedades demandadas. Parte de cuáles son las exigencias para considerar la existencia de lesión al interés social y entiende que las conclusiones alcanzadas por la Sentencia son ajustadas a la prueba aportada por la actora.



SEGUNDO . - IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. REGULACIÓN LEGAL E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL.

La acción que se ejercita en la demanda es la prevista en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, que prevé los supuestos de impugnación de los acuerdos sociales, entre los que se encuentra el de que los acuerdos lesionen el interés social en beneficio de uno o de varios socios o de terceros y en el que se define un supuesto de lesión en el que no se exige daño al patrimonio social, que es cuando el acuerdo se impone de forma abusiva y no responde a una necesidad razonable de la sociedad y se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

La impugnación, en este caso, se basa en ambos supuestos. Por un lado, se afirma que los acuerdos se han adoptado en beneficio de uno o varios socios o terceros y causan un daño a la sociedad y, por otro, que los acuerdos se han impuesto de manera abusiva por la mayoría.

Las exigencias de la primera de las causas son: 1) La existencia de lesión al interés social que redunde en beneficio de uno o varios de los socios o de un tercero. 2) La concurrencia de relación de causalidad entre el acuerdo y la lesión. La prueba de tales requisitos corresponde a la parte actora.

Cómo también se expone en la Sentencia recurrida y se insiste en el recurso, la Jurisprudencia viene a definir que debe entenderse por lesión al interés social. Ahora bien, al definir el concepto de lesión al interés social se señala que es suficiente con que sea previsible. Al tratarse de un concepto que se proyecta hacia el futuro, lo que se exige es que existan elementos objetivos de suficiente entidad para que pueda presumirse que se va a producir el resultado lesivo denunciado. Así se recoge en las Sentencias del TS que se citan en la Sentencia de instancia, como la de 17 de enero de 2012, que cita la de 641/1997, de 10 de julio, en la que se recogía que 'no es necesario que el daño o la lesión efectivamente se produzca, y tenga constancia materializada, ya que es suficiente que exista peligro potencial de que se ocasione' o la de 19 febrero 1991 que cita las de 11 mayo 1968 y 11 noviembre 1980.

Efectivamente, la misma Jurisprudencia señala que ello quiere decir que no basta con que subjetivamente se sospeche que se va a causar el daño, pues es necesario que se aporten pruebas objetivas suficientes de las que pueda presumirse o deducirse, en un proceso lógico normal y con racionalidad media, que se ocasionará el resultado negativo advertido y denunciado, con la mayor carga de probabilidad, toda vez que la suposición se proyecta hacia hechos futuros, que precisan del necesario apoyo en actuales y concurrentes' la 898/2000, de 9 de octubre, que 'resulta evidente, como ha declarado la Jurisprudencia, que la lesión para la sociedad a que se refiere el art. 115.1 LSA no tiene que ser actual, y puede consistir en un daño potencial' ; y la 400/2007, de 12 de abril, con cita de otras muchas, que 'como la lesión de ese interés común normalmente será consecuencia de la ejecución del acuerdo, la jurisprudencia admite la anulación de éste aunque la lesión sea potencial conforme a una previsión o prognosis razonable (...) Por otro lado, al menos en ese grado de probabilidad fundada, ha de probarse la realidad, efectiva o futura, de la lesión para que la impugnación pueda alcanzar éxito (...).



TERCERO . - NULIDAD DE LOS ACUERDOS.

Partiendo de la regulación legal y la interpretación jurisprudencial que se ha expuesto y dado que no se insiste en el recurso en las cuestiones relativas a la falta de planteamiento en la demanda de la nulidad de los acuerdos por lesionar el interés social y la inadecuación de la acción ejercitada, esta resolución debe concretarse a la determinación de si ha resultado acreditada la causa de nulidad en la que se basa la Sentencia objeto de recurso, es decir, si los acuerdos sociales impugnados son lesivos para el interés social de las sociedades demandadas.

Iniciaremos la resolución en este punto partiendo de que toda la argumentación del recurso de apelación tiene como justificación la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Así y respecto del ámbito del recurso de apelación el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, señala que :'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'. En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera instancia.

Es también doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S.1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Visto lo anterior entendemos que: En primer término, debemos dejar sentado que todas las alegaciones relativas a la falta de oposición del demandante a la adopción de los acuerdos sociales, fundamentalmente al nombramiento de administrador único, deben ser rechazadas puesto que consta documentalmente dicha oposición que se recoge en el escrito aportado por el actor al acta de las Juntas extraordinarias y en el que se insiste en su disconformidad en la modificación de la forma de organización del órgano de administración y que, en consecuencia, conlleva el nombramiento para el cargo.

En segundo lugar, debemos ratificar la fundamentación de la Sentencia en la que se considera la existencia de dos grupos contrapuestos en ambas sociedades. Toda la documentación aportada pone de manifiesto que la armonía existente a la constitución de las sociedades y del inicio de sus actividades, ha devenido en un claro conflicto entre los dos grupos. Ello ha sido reconocido, también, por todos los que han declarado en el Juicio.

En tercer lugar, también ha resultado acreditado que el actual administrador único de las sociedades constituyó, con carácter previo a la modificación del objeto social de las sociedades, otra sociedad que precisamente tenía por objeto social aquel que fue suprimido en los acuerdos para la modificación del artículo 2 de los Estatutos. En concreto DIRECCION002 . se constituyó por D. Simón y sus dos hijos, que en el momento de la constitución eran menores de edad y también ha resultado acreditado que poco antes del cambio de objeto social de las sociedades y la modificación en relación con el órgano de administración, de hecho, DIRECCION002 . sustituyó a las demandadas en la actividad de intermediación. La documentación remitida por la Junta de Castilla y León así lo evidencia, poniéndose de manifiesto también la vinculación de las sociedades demandadas y la constituida por el administrador único, puesto que la actividad de intermediación se ha llevado a cabo por DIRECCION002 , si bien la planta de procedencia que consta es la de DIRECCION001 . que es la que tiene la autorización administrativa para dedicarse a dicha actividad y DIRECCION000 . aparece como propietaria de las instalaciones.

Concluimos con la Sentencia recurrida que la modificación del objeto social de las sociedades no aparece debidamente justificada, porque lo único que implica es una restricción del objeto social que impediría que en el futuro las sociedades pudieran dedicarse a la intermediación y es evidente que ello beneficia a la sociedad DIRECCION002 . que podría dedicarse en exclusiva a esta actividad y sin la posibilidad de competencia por parte de las demandadas.

Por tanto, debamos ratificar la Sentencia de instancia en cuanto la concurrencia de los requisitos exigidos para la nulidad, puesto que, aunque se alegue que no ha existido daño patrimonial para las sociedades, dicha alegación pretende basarse en la declaración del demandante en el sentido de que no ha tenido conocimiento de reclamaciones relativas a la financiación de las sociedades, pero no se ha aportado documentación alguna o pericial que acredite este hecho. En todo caso, es que la gestión de las sociedades manteniendo el objeto social antes de la modificación, habría permitido cualquier de las actividades incluidas en el misma y que con ella se restringen esas actividades, precisamente en cuanto a la que constituye el objeto social de DIRECCION002 .

Del mismo modo, debe ratificarse la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador único de D. Simón , porque como consecuencia del mismo resultó que era administrador de las dos sociedades demandadas y de DIRECCION002 , que hasta la modificación del objeto social de las primeras coincidían, justamente, en las actividades que después de dicha modificación resultaron excluidas para las primeras, hecho éste que no fue debidamente comunicado a los socios minoritarios, lo que implicó la imposibilidad de debate sobre la conveniencia de dicho nombramiento. Como consecuencia de dicho acuerdo, D. Simón se constituyó en administrador único de las tres sociedades y al modificarse el objeto social de las que el actor es socio no se podría oponer la prohibición de concurrencia.

Ambos acuerdos, de modificación del objeto social y de nombramiento de administrador único están vinculados entre sí y procede la nulidad de ambos y las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación en relación con que ese nombramiento era el único posible porque los Presidentes de los consejos de administración habían cesado y no había ningún socio dispuesto a asumir el cargo no puede ser estimada, porque como señala la apelada, siempre existiría la posibilidad de nombramiento de un tercero.



CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Lo expuesto anteriormente da lugar a la desestimación del recurso de apelación y con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., DIRECCION001 . , contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora en funciones de lo Mercantil, en el Procedimiento de impugnación de acuerdos sociales seguido con el nº 458/18, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso con imposición de las costas a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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