Sentencia CIVIL Nº 240/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 240/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 307/2020 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100220

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4181

Núm. Roj: SAP B 4181:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198115196

Recurso de apelación 307/2020 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 617/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012030720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012030720

Parte recurrente/Solicitante: Alvaro, Herminia

Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon, Juan Antonio Satorras Calderon

Abogado/a: ALEX CARRASCO TOMAS

Parte recurrida: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a: LINDA GUERRA HENRIQUEZ

SENTENCIA Nº 240/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 15 de abril de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 617/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Antonio Satorras Calderon, en nombre y representación de Alvaro, Herminia contra Sentencia - 13/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO parcialmente la demandaformulada a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A.representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Silvia Molina Gayà, frente a D. Alvaro y Dña. Herminia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sonia Moreno Palacios; y, en consecuencia:

1.- DECLARO el vencimiento anticipadodel contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 05/03/2009 por los demandados con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, ante el Notario de Ripollet D. Antonio Victor García-Galán San Miguel, bajo el número 222 de su protocolo, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de insolvencia de la parte demandada.

2.- CONDENOde forma solidaria a D. Alvaro y Dña. Herminia, al pago de la cantidad total adeudada, ascendente a fecha 05/10/2012 a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (34.479,71 euros), más los intereses ordinarios que se generen desde la fecha del certificado de saldo, devengándose a partir de la sentencia que en su día se dicte el interés legal más dos puntos hasta el completo pago, y las costas que se devenguen.

3.- DECLAROque la entidad demandante tiene derecho a ejecutar la sentencia dictada, con cargo, entre otros bienes que se puedan designar, a la hipoteca constituida en garantía del contrato objeto de demanda, sin alterar su preferencia y rango.

4.- DECLARO la NULIDADpor abusiva de la cláusula 3.2 relativa a la cláusula suelo de la escritura préstamo hipotecario suscrito en fecha 05/03/2009 ante el Notario de Ripollet, D. Antonio Victor García-Galán San Miguel, que limita la variación del tipo de interés, estableciendo un mínimo del 3%, y le CONDENO a eliminar dicha condición general del contrato, debiendo de abstenerse de aplicarla en el futuro y, en su caso, a descontar las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada desde el inicio de la relación contractual.

5.- DECLAROel carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad e inaplicación de la cláusula 6ª (intereses de demora) y la cláusula 6ª Bis (vencimiento anticipado) como condiciones generales de la contratación, así como la comisión por reclamación extrajudicial de cuotas impagadas recogida en la cláusula 4ª, que se encuentran incorporadas en la escritura del préstamo hipotecario suscrito en fecha 05/03/2009 ante el Notario de Ripollet, D. Antonio Victor García-Galán San Miguel, bajo el número 222 de su protocolo.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/04/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apelan los demandados Sr. Alvaro y Sra. Herminia la sentencia de primera instancia sustancialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante Banco Sabadell, S.A., y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 34.479Ž71 €, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo hipotecario, de 5 de marzo de 2009, alegando los demandados apelantes la falta de legitimación activa de la demandante Banco Sabadell, S.A., por haberse concertado el préstamo hipotecario con Caixa dŽEstalvis del Penedès.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004) que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación del saldo deudor del contrato de préstamo hipotecario, de 5 de marzo de 2009, concertado con Caixa dŽEstalvis del Penedès (doc 2 de la demanda), resulta de la prueba documental (docs 3, 4, y 5 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, siendo además hechos notorios, en los términos de lo previsto en el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tales no necesitados de especial prueba:

1º.- que por escritura pública, de 14 de septiembre de 2011, Caja General de Ahorros de Granada, Caja de Ahorros de Murcia, Caixa dŽEstalvis del Penedès, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra), segregaron y transmitieron en bloque el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio financiero de las Cajas, entendido en el sentido más amplio, esto es la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas con excepción de la participación de cada Caja en el Banco, y los activos y pasivos afectados a la obra benéfico-social de cada una de ellas, a favor de Banco Mare Nostrum, S.A., segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias, y

2º.- que, por escritura pública, de cesión parcial de activos y pasivos de Banco Mare Nostrum, S.A. en favor de la demandante Banco de Sabadell,S.A., de 31 de mayo de 2013, la primera cedió a la segunda el negocio bancario de la dirección territorial de Cataluña y Aragón, en cumplimiento del Plan de Reestructuración de BMN aprobado por el FROB y el Banco de España el 19 de diciembre de 2012, y por la Comisión Europea el 20 de diciembre de 2012, como una cesión global parcial de activos y pasivos de las previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, que remite al régimen previsto en los artículos 85 y ss de la citada Ley, acordándose la transmisión como una cesión en bloque por sucesión universal, quedando la entidad cesionaria subrogada en todos los derechos y obligaciones de la entidad cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna.

A lo anterior se añade que por la demandante se aportó, junto con su demanda, asimismo, prueba documental de la cesión del crédito hipotecario en favor de Banco de Sabadell, S.A., habiéndose inscrito la cesión en el Registro de la Propiedad, en virtud del Acta notarial de 11 de octubre de 2018 (doc 4 de la demanda).

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la acreedora hipotecaria en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.

En consecuencia, el motivo de la apelación no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de acreedora hipotecaria, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que constituye el único objeto de los presentes autos.

SEGUNDO.-Apelan, además, los demandados la sentencia de primera instancia alegando la inexistencia del crédito hipotecario, manifestando que nunca se les había entregado la cantidad reclamada, y que nunca habían solicitado la hipoteca.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, opuesta por la parte demandada la inexistencia del contrato de préstamo hipotecario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la inexistencia, o nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992), que la inexistencia o nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención.

En relación con los requisitos esenciales legalmente exigidos para la existencia y validez de los contratos, el artículo 1261 del Código Civil dispone que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes; objeto cierto que sea materia del contrato; y la causa de la obligación que se establezca.

En concreto, en relación con el contrato de préstamo, no resulta ocioso recordar que el Código Civil asigna un carácter real tanto al préstamo de uso (comodato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y mutuo, de modo que la jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1943[ RJ 1943, 703], 12 de febrero de 1946[ RJ 1946, 251], 26 de febrero de 1957, 8 de julio de 1974[RJ 1974, 3553], y 28 de febrero de 1983). La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994(RJ 1994, 7715) declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7870) afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero. Es decir que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1999, y 11 de julio de 2002; RJA 2371/1999, y 6044/2002), el contrato de préstamo es un contrato de naturaleza real, que requiere para su perfeccionamiento la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad del prestatario, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001;RJA 1315/2001) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, como no podría ser de otra manera, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la prueba de los hechos positivos y constitutivos de la demanda.

En este caso, resulta de la prueba documental que, en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 5 de marzo de 2009 (doc 2 de la demanda), por la que se concedió a los demandados Sr. Alvaro y Sra. Herminia un préstamo, por importe de 34.000 €, con garantía hipotecaria sobre la finca 1.365 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, los demandados declaran recibir en el acto del otorgamiento de la escritura pública, a título de préstamo, la cantidad de 34.000 €, mediante ingreso en cuenta, siendo así que, de acuerdo con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos autorizados por notario hacen prueba plena del hecho, acto, o estado de cosas que documentan.

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la demandante, no se ha propuesto por la parte demandada ninguna prueba del hecho negativo de no haber recibido el préstamo, en contra de lo que se hizo constar como manifestado expresamente por los demandados en la escritura pública de préstamo hipotecario, habiendo anunciado los demandados apelantes en su escrito de apelación que 'se peticionará' la práctica de la prueba documental que le fue denegada en la primera instancia, siendo lo cierto que no se ha solicitado en la segunda instancia la práctica de la prueba documental que fue inadmitida en la primera instancia, en los términos de lo dispuesto en el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose propuesto por los demandados otras pruebas, en la primera o en la segunda instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apelan, además, los demandados alegando la nulidad de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, que permite a la prestamista la resolución anticipada del contrato, y la exigencia del reembolso del saldo deudor, en determinadas circunstancias, entre las que se incluye el incumplimiento por el prestatario de las obligaciones asumidas en el contrato, nulidad que fue declarada en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, habiendo devenido firme, por lo que carece de cualquier interés legítimo el motivo de la apelación de los demandados, para la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, que ha sido declarada nula en la primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado.

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso.

En cualquier caso, en los presentes autos, la cuestión de la validez o nulidad de la cláusula del contrato de préstamo referida a su resolución a instancia del prestamista por el incumplimiento del prestatario es inútil al objeto del pleito, por cuanto la reclamación del saldo deudor del préstamo, en el presente caso, no se formula en el ámbito del proceso de ejecución, ordinaria o hipotecaria, en el que, para acudir el proceso de ejecución hipotecaria, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses que se haya convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y que este convenio conste en la escritura de constitución y en el asiento respectivo, estando permitido al ejecutado que pueda oponer la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con fundamento en los artículos 557.1.7ª, y 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consecuencia del sobreseimiento de la ejecución, quedando al acreedor únicamente la posibilidad de hacer valer sus derechos en el proceso ordinario, si no obsta a éste la cosa juzgada de la resolución firme de la ejecución, en los términos del artículo 552.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, en este caso, se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, de modo que, aun no habiendo cláusula de vencimiento anticipado pactada, el acreedor puede reclamar el saldo deudor, en caso de incumplimiento del prestatario, con fundamento en las normas generales del artículo 1124 del Código Civil, sobre la facultad de exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, en caso de incumplimiento de uno de los obligados, o del artículo 1129 del Código Civil, sobre la pérdida del beneficio del plazo.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (RJA 619/2016) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales o recíprocas en caso de incumplimiento.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018; RJA 2793/2018), que es de aplicación al contrato de préstamo el artículo 1124 del Código Civil, por cuanto, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo depende del pago de una retribución que nace del propio contrato, por lo que es procedente la resolución del contrato de préstamo celebrado entre las partes por el incumplimiento de la prestataria.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. La prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo, y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.

En el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, la posibilidad de resolución anticipada está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente, de modo que no es posible acudir al proceso de ejecución hipotecaria cuando no hay una cláusula válida de vencimiento anticipado.

Por el contrario, la existencia de una cláusula válida de vencimiento anticipado no se exige para acudir al proceso declarativo ordinario en el que la reclamación de la deuda se encuentra sometida, en el aspecto procesal, a las normas del proceso declarativo ordinario, entre las que no se incluye un requisito de procedibilidad semejante al artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando sometida la reclamación, en cuanto al fondo, a las normas generales de las obligaciones y contratos.

Por lo demás, pudiendo fundarse la exigencia del cumplimiento o la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste para la resolución el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil, de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994)

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).

En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental aportada por la demandante, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de: la certeza del préstamo, por importe de 34.000 €, a pagar en 360 cuotas mensuales, del 5 de abril de 2009 a 5 de marzo de 2039; y del impago por los prestatarios de las cuotas mensuales de amortización del préstamo, entre agosto de 2011 y octubre de 2012, en total 15 cuotas, en el momento de la liquidación del préstamo, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 28 de febrero de 2019 (doc 5 de la demanda), por importe conjunto de 2.502Ž21 €, que es equivalente al 7Ž35 % del importe del préstamo.

Por lo que, atendido lo anterior, en este caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, por el impago de las 15 cuotas mensuales de amortización del préstamo por los demandados, se produjo, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la resolución anticipada, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 o 1129 del Código Civil.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.-Apelan, además, los demandados alegando la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios, no son una cláusula, sino que integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991; RJA 2219/1991) la que viene manteniendo la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado, y los moratorios que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario, de modo que, según la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987 (RJA 3926/1987), la estipulación de los segundos, los moratorios, anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, de cuantía indeterminada dentro del límite o tipo previsto, mientras que tratándose de los intereses remuneratorios el nacimiento del crédito principal unido al transcurso del tiempo va determinando inexorablemente la obligación de su abono, cuyo importe, además, resulta por la simple aplicación del tipo estipulado al principal pendiente de pago en el período considerado.

En la Sentencia nº 138/2015, de 24 de marzo, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se admite únicamente la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en Sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio.

La Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, ' conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo '. Por ello, ' la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato '.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

La Sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG, respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer ' de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste '.

La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que ' la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical ' (párrafo 71), que ' esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva ' (párrafo 72), que ' del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ' ( párrafo 73), y concluir en el fallo que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo '.

Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: 'de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73) ' En definitiva, la falta de transparencia de las condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo o crédito, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

En el presente caso, no es posible apreciar falta de transparencia en los intereses remuneratorios del contrato de préstamo hipotecario de 5 de marzo de 2009 (doc 2 la demanda), en el que aparecen claramente descritos, en la cláusula 3ª, en una primera fase, en un interés fijo del 7%; y en una segunda fase, en el Euribor, más un diferencial del 2Ž50%.

Tampoco es posible apreciar que los intereses remuneratorios, que aparecen liquidados al 4Ž05% y al 4Ž3370% en el Acta notarial de liquidación del saldo deudor(doc 5 de la demanda), sean notablemente superiores al interés normal del dinero, estando fijado el interés legal del dinero para los años 2011 y 2012 en el 4%, de acuerdo con la Disposición adicional 17ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, y la Disposición adicional 13ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, por lo que los intereses remuneratorios están menos de un punto por encima del interés legal del dinero.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

QUINTO.-Alegan, además, los demandados la nulidad de la cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora, y la cláusula de comisiones, del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que fue declarada en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, habiendo devenido firme, por lo que carece de cualquier interés legítimo el motivo de la apelación de los demandados, para la declaración de nulidad de unas cláusulas que han sido declaradas nulas en la primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

A lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que no se reclaman por la demandante intereses de demora, ni comisiones, habiendo renunciado la parte actora a la reclamación de cantidad alguna por estos conceptos, que aparecían recogidos en el Acta notarial de liquidación del saldo deudor, de 28 de febrero de 2019, por importe conjunto de 34.928 € (doc 5 de la demanda), reclamándose en la demanda la cantidad en conjunto de 34.479Ž71 €, en concepto de cuotas vencidas y capital pendiente de vencimiento; y tampoco consta en los presentes autos, en relación con las cantidades reclamadas en la demanda, que se haya aplicado el suelo del 3%, habiéndose liquidado los intereses remuneratorios al 4Ž05% y al 4Ž3370%, según resulta de la misma Acta notarial de liquidación del saldo deudor (doc 5 de la demanda).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEXTO.-Apelan, por último, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a pagar las costas, solicitando su imposición a la parte actora.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, es posible apreciar la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que, en aplicación artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a los demandados apelantes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Alvaro y Dña. Herminia, se CONFIRMA la Sentencia de 13 de enero de 2020 dictada en los autos nº 617/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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