Sentencia CIVIL Nº 240/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 240/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1497/2018 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 240/2021

Núm. Cendoj: 08019470042021100185

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5732

Núm. Roj: SJM B 5732:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188021398

Procedimiento ordinario - 1497/2018 -MI

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Parte demandante/ejecutante: OUT OF THE BLUE, K.G.

Procurador/a: Lina Atset Tormo

Abogado/a: Antonio Pulido Cordones Parte demandada/ejecutada: ANGEL DEL RIO, S.L. ( Inés - administradora), Humberto, Inés

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 240/2021

En Barcelona, a 8 de julio de 2021

Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Out of the Blue, KG, demanda contra la entidad Angel del Río, S. L., y sus administradores Humberto y Inés.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días. El demandado o contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 10/6/2021.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo, únicamente en legal forma, la parte actora, procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos.

Al haberse admitido únicamente prueba documental, en virtud del art. 429.8LEC, las actuaciones quedaron vistas y conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas, así como a la sociedad.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Out of the Blue, KG, relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional. Ante el impago de los servicios realizados, la actora demandó a través de juicio número 1083/2018 a la entidad Angel del Río, S. L., ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arenys de Mar pidiendo el abono de las cantidades adeudadas. El citado Juzgado dictó auto por la que condenó a la entidad Angel del Río, S. L., al abono de la cantidad de 5.443,27 euros más intereses y costas. La actora ejercita la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador de Angel del Río, S. L., para reclamarle el citado impago más intereses y costas procesales, indicando que el demandado había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. De manera acumula, ejercita también la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

3.Frente a ello el demandado ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadAngel del Río, S. L., y su nacimiento.

4.La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Angel del Río, S. L., con respecto a la actora.

5.De la documental aportada como número 2 a 5, con pleno valor probatorio, se observa cómo se condenó a la entidad Angel del Río, S. L., a que abonara a la actora la cantidad de 5.443,27 euros de principal más las costas procesales de ese proceso. A día de hoy, el citado importe ha quedado establecido en la cantidad de 3.726,12 euros, debido a pagos extrajudiciales. No se pide la condena de la citada sociedad por dicha cuantía en este pleito, pues la misma ya fue condenada a su pago en el citado proceso monitorio.

6.Sin embargo, sí que se pide la condena de dicha entidad en la cantidad de 1.391,59 euros. Observando con detalle el desglose de dichas partidas en el hecho noveno de la demanda hemos de desestimar dicha petición ya que los conceptos reclamados son suplidos que se deben solicitar en la tasación de costas que se practique en el citado proceso monitorio, por lo que la sociedad ya está condenada en dicho proceso al pago de las costas, la cuales deberán ser calculadas por los procedimientos previstos legalmente y no unilateralmente como hace la parte en la demanda. De igual manera, las cantidades reclamadas por los intereses y costas de dicho proceso monitorio en esta litis e imputadas a los administradores sociales también deberán ser calculadas por los procedimientos previstos legalmente y no unilateralmente como hace la parte en la demanda

7.Procede en este momento determinar cuándo nació la deuda que hoy es reclamada en esta litis a los efectos de la responsabilidad de administradores. La fecha a tener en cuenta fue cuando venció el pagarés emitido como pago de la deuda fechado en diciembre de 2012.

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

8.Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

9.El crédito a favor del actor ha sido acreditado en el fundamento jurídico anterior sin que se haya condenado a la sociedad Angel del Río, S. L., al pago de la cantidad reseñada ya que fue condenada por el citado Juzgado 1ª Instancia, en concreto, 3.726,12 euros.

2.- Condición de administrador:

10.Del documento 12 de la demanda con pleno valor probatorio consta acreditado que Humberto y Inés fueron administradores solidarios de la compañía Angel del Río, S. L., desde el 22/4/1998 sin que conste fecha de cese.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

11.Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en las actuales letras e) del art. 363.1 del TRLSC.

12.En relación a la letra e), hay que indicar que la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y siguientes en el Registro Mercantil que se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad Angel del Río, S. L., no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365LSC;

13.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

14.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

15.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad ' ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

16.En este caso, no consta que el administrador demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador social.

17.También solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social citada en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre ROJ: STS 6634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6634.

QUINTO. Intereses

18.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada,ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

SEXTO.- Costas

19.El artículo 394.2LEC establece que si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere mérito para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, no procede la imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente las pretensiones de la actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Out of the Blue, KG, contra los administradores demandados Humberto y Inés, y por tanto, CONDENO a Humberto y a Inés a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de 3.726,12 euros más los intereses y costas del procedimiento de monitorio número 1083/2018 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arenys de Mar, que deberán determinarse por los procedimientos legales previstos al efecto, más los intereses y costas procesales de este proceso.

ABSUELVO a la entidad Angel del Río, S. L., de los pronunciamientos deducidos de contrario.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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