Sentencia CIVIL Nº 2407/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2407/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1418/2020 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS

Nº de sentencia: 2407/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020102250

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11394

Núm. Roj: SAP B 11394:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198003814

Recurso de apelación 1418/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2019

Parte apelante: Aquilino, Augusto

Procurador: ANTONIO BARBERO GIMENEZ

Abogado: SALVADOR FERRER GIMENEZ

Parte apelada: Bernardo, Calixto

Procurador/a: ANGELA PALAU FAU, JOSE CASTRO CARNERO

Abogado: RICARDO URTUBIA VICARIO, PAU VIAPLANA ARMENGOL

Cuestiones:Sociedades de capital. Responsabilidad de administradores. Acción individual. Desestima la acción.

SENTENCIA núm. 2407/2020

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARIA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DIAZ MUYOR

Barcelona, a 13 de noviembre de 2020

Parte apelante: Aquilino y Augusto

Parte apelada: Bernardo y Calixto

Resolución recurrida:sentencia

- Fecha: 27 de febrero de 2020

- Parte demandante: Aquilino y Augusto

- Parte demandada: Bernardo, Calixto

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Barberó Giménez en nombre y representación de D. Augusto Y D. Aquilino contra D. Bernardo Y D. Calixto y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento. CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 15 de octubre de 2020 pasado.

Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores Aquilino y Augusto interpusieron una demanda contra Bernardo y Calixto en la que les reclamaban el pago de la suma de 115.706'63 euros, cantidad adeudada por la sociedad Industria Biotécnica Integral S.L ( en adelante IBI), compañía de la que los demandados eran administradores sociales de derecho y de hecho respectivamente. El actor sostiene en resumen que el incumplimiento por parte del administrador social de su obligación de liquidar de forma ordenada la sociedad le ha ocasionado un perjuicio equivalente al importe de dichas facturas.

2. Los demandados comparecieron para oponerse a la demanda, la cual fue desestimada por el juez de primera instancia. Los actores recurren la sentencia y los demandados se oponen a dicho recurso.

SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.

3. Son hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta instancia los siguientes:

a) Los actores Aquilino y Augusto son agentes de empresas industriales. En el año 2010 llegaron a un acuerdo con la sociedad INDUSTRIA BIOTÉCNICA INTEGRAL S.L, para promover la instalación de plantas de reciclaje y la creación de sociedades de explotación en América y en África.

b) Como consecuencia de los conflictos surgidos en la ejecución del contrato de agencia, los Sres. Aquilino y Augusto consideraron que la compañía IBI había incumplido sus obligaciones, por lo que decidieron presentar una demanda en su contra. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado de Primera Instancia núm. nº 1 de Paterna (Valencia), en el procedimiento ordinario 856/2012, que dictó sentencia nº 91/2015, de 11 de junio de 2015 . En segunda instancia, conoció la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia núm. 154, de 31 de marzo de 2016, en el recurso núm. 802/2015 .

c) La sentencia firme de la Audiencia Provincial dispone:

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto.

2º.- Revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barbero Giménez en representación de D. Primitivo y de D. Romeo contra la entidad INDUSTRIA BIOTÉCNICA INTEGRAL S.A. en la persona de su legal representante D. Bernardino, declarar resuelto el contrato y abonar a los demandantes la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros) más los gastos estipulados en la cláusula octava del contrato de agencia que ascienden a QUINCE MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (15.706,62 EUROS. ) más los intereses legales.

d) En definitiva, la Audiencia Provincial, condena la sociedad IBI a pagar a los actores 115.706,62 euros más los intereses legales. En dicha sentencia se hacen dos declaraciones relevantes:

'En base a lo anterior, no existe el incumplimiento de la demandada que se denuncia por los agentes'

'(...) sin que pueda imputársele al trabajador de la empresa, Sr. Calixto como único responsable de la paralización de los precontratos suscritos'

e) En la ejecución de la sentencia no se han podido embargar bienes suficientes para cubrir la deuda reclamada. La compañía ha desaparecido del mercado sin haber seguido un proceso ordenado de liquidación.

f) En la fecha de los hechos, el administrador único de la compañía era Bernardo y Calixto era apoderado de la compañía.

TERCERO. La responsabilidad de los administradores.

4. Los demandantes ejercitan una acción basada en el art. 236.1 LSC sobre la base de no haber disuelto ordenadamente la compañía. El art. 236.1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) comienza diciendo que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

5. Como resumen de la jurisprudencia la sentencia del Tribunal Supremo 131/2016, 3 de marzo (ROJ: STS 959/2016), enumera los siguientes presupuestos para que deba de prosperar la acción individual:

'(...) (i) incumplimiento de una norma (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero'.

6. Ahora bien, el Alto Tribunal recuerda que ' no obstante, como hicimos en la sentencia 242/2014, de 23 de mayo , debemos advertir que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008 , ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC '.

7. En el presente caso, el actor alega que el demandado, como hemos dicho, incumplió su deber promover la disolución la compañía o la declaración de concurso, lo que no permitió una liquidación ordenada de su patrimonio y el consiguiente perjuicio. En general, cuando la sociedad incurre en causa de disolución y su administrador incumple el deber de convocar la junta para acordar la disolución de la compañía, conforme lo dispuesto en el art. 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia número 472/2016, de 13 de julio ( ECLI:ES:TS:2016:3433 ), admite también la posibilidad que exista una relación causal entre ese incumplimiento legal y el daño directo producido al acreedor por el impago de sus facturas, cuando el actor haya acreditado la desaparición de activos patrimoniales de la compañía, que hubiera podido permitir cobrar sus deudas de haberse seguido una liquidación ordenada. Esa relación de causalidad se basa en una presunción judicial, que admite prueba en contrario que compete al administrador demandado.

8. Pue bien en este caso, la actora en su demanda se ha limitado a afirmar que ' no cabe duda que de haber procedido a liquidar correctamente la sociedad o promover un concurso de acreedores, el crédito que todavía sigue pendiente de cobro, hubiera sido percibido total o parcialmente, con la disposición de los bienes de la sociedad'. Añadiendo que 'IBI SL, ostenta la titularidad de una patente, la cual, lógicamente tiene unos derechos económicos inherentes, que son perfectamente objeto de negocios jurídicos, que podrían haber otorgado a la empresa, en un hipotético supuesto de disolución o concurso de acreedores, una revalorización y una más que posible compensación económica'. La actora no alega que la demandada haya hecho desaparecer sus activos, sino que lo parece que le reprocha es no haber explotado correctamente su derecho de patente. El derecho de patente es un derecho registral, por lo que lo que los actores podrían haberlo embargado y explotarlo correctamente para obtener su indemnización.

9. Por lo tanto, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia, sin que sea necesario entrar a analizar la infundada pretensión de considerar a Calixto como administrador de hecho de la compañía y la existencia de los demás requisitos.

CUARTO. Costas.

10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aquilino y Augusto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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