Sentencia Civil Nº 241/20...il de 2004

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21/04/2004

Sentencia Civil Nº 241/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 385/2003 de 21 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 241/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100244

Núm. Ecli: ES:APM:2004:5636

Núm. Roj: SAP M 5636/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la prescripción de la acción, señalando que se debe dar una interpretación restrictiva a la institución de la prescripción, al no basarse en razones de justicia real sino de mera seguridad jurídica, y a la inexistencia de indicios de abandono o dejación de la acción por parte de la actora, añadiendo la Sala que no puede ejercerse la acción en el presente procedimiento sino hasta que adquirió firmeza la sentencia dictada en el procedimiento de naturaleza penal; la Sala señala que tampoco cabe acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la acción que se ejercita en este proceso no es una acción ex delicto sino es una acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana que se dirige contra el Hotel y sus aseguradoras, por lo que ninguna intervención puede tener en este proceso el autor del delito, que fue condenado en vía penal con reserva de acciones para la vía civil; respecto a la indemnización, la Sala señala que no estamos ante un supuesto de circulación de vehículos de motor y por tanto no es de aplicación el baremo, no estando vinculado el Juez al mismo, añadiendo la Sala que respecto de la cuantía indemnizatoria es reiterada la jurisprudencia que señala que también corresponde exclusivamente su fijación al Juez de instancia, y solamente cuando las bases sean absolutamente erróneas se puede modificar ese criterio indemnizatorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00241/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, HOTEL REYES CATOLICOS S.A., ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: NURIA MUNAR SERRANO, YOLANDA LUNA SIERRA, ANTONIO RAMON

RUEDA LOPEZ

APELADO: Marí Juana

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Munar Serrano, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López y HOTEL REYES CATÓLICOS, S.A. representado por la Procuradora Sra. Luna Sierra y de otra, como apelada demandante DOÑA Marí Juana representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, procede entrar en el fondo estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana, por lo que procede declarar la responsabilidad civil de la Entidad HOTEL REYES CATÓLICOS, S.A., por los hechos ocurridos en dicho establecimiento en la madrugada del día 2-7-98, en el que fue agredida la actora; y en consecuencia debo condenar y condeno a la Entidad HOTEL REYES CATÓLICOS S.A, LA ESTRELLA SEGUROS Y AGF UNIÓN Y EL FENIX (actualmente ALLIANZ RAS) a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, en concepto de daños y perjuicios, incluido los daños morales, la cuantía de 57.000.000 de pesetas (342.576,89 EUROS), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, y sin perjuicio de aplicar - a las aseguradoras demandadas- el recargo del 20 por 100 establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de notificación de la presente Resolución. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los apelantes Hotel Reyes Católicos y Allianz, S.A. se alega en primer lugar como fundamento de su recurso de apelación, la excepción de prescripción de la acción, excepción que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil que establece el plazo de un año para el ejercicio de las acciones fundadas en culpa o negligencia, al respecto la Sala comparte íntegramente la argumentación jurídica que el Juez de instancia da a la desestimación de la excepción de prescripción, relativas a la interpretación restrictiva que debe darse a la institución de la prescripción al no basarse en razones de justicia real sino de mera seguridad jurídica, y a la inexistencia de indicios de abandono o dejación de la acción por parte de la actora, a lo que cabe añadir que a criterio de la Sala no puede ejercerse la acción en el presente procedimiento sino hasta que adquirió firmeza la sentencia dictada en el procedimiento de naturaleza penal, y ello por cuanto que es en el procedimiento de naturaleza penal donde se determinan y aclaran los hechos ocurridos de los que trae causa la presente acción, es donde se analizan las conductas de los intervinientes en el hecho delictivo y donde se fijan y concretan las secuelas y perjuicios físicos y psíquicos sufridos por la parte actora, por tanto hasta que dicha sentencia no adquiere firmeza, la demandante no tiene pleno conocimiento de cuales son los perjuicios reales causados y la real intervención de la demandada Hotel Reyes Católicos en la producción del resultado para ella lesivo, por lo que sólo desde dicha firmeza de la sentencia penal entiende la Sala que ha de computarse el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, y no habiendo transcurrido un año desde la firmeza de dicha sentencia a la presentación de la demanda, no puede entenderse prescrita la acción.

SEGUNDO.- También por el Hotel Reyes Católicos y por las entidades aseguradoras se formula como motivo de recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debía haber sido codemandado junto con el Hotel Reyes Católicos y sus compañías aseguradoras el real causante del daño sufrido por la actora que no es sino el autor del delito Don Juan Antonio, al respecto hemos de hacer constar que el fundamento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estriba en que se han de traer al proceso todas aquellas personas que puedan verse afectadas por los pronunciamientos que se realicen en la sentencia que se dicte, en el presente caso es evidente que el autor del delito ninguna vinculación puede tener ni ningún gravamen con la sentencia que se dicte en este procedimiento, puesto que ya fue condenado en la vía penal, si bien con reserva de acciones civiles por parte de Doña Marí Juana, pero la acción que se ejercita en este proceso no es una acción ex delicto sino es una acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana que se dirige contra el Hotel y sus aseguradoras, por lo que ninguna intervención puede tener en este proceso el autor del delito debiendo en consecuencia decaer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Por la defensa del Hotel Reyes Católicos se alega también como fundamento de su recurso la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, al respecto hemos de tener en cuenta, que la valoración de las pruebas corresponde con soberano criterio al Juez de instancia y solamente en aquellos supuestos en que dicha valoración sea ilógica arbitraria o irracional, puede ser sustituido su criterio valorativo, por el de la Sala, y en el presente caso no existe modo alguno ese error valoratorio de las pruebas, puesto que los hechos que pretende dejar claros la parte recurrente relativos a que las medidas de seguridad eran suficientes y habituales en el tipo de establecimientos hoteleros de que el conserje fue asesinado y que el asesino tenía reserva previa en el hotel lo que le facilitó el acceso al mismo, en modo alguno son desconocidos por el Juez de instancia, lo que ocurre es que no pueden desvirtuar la fundamentación jurídica que determina la relación de causalidad, entre la negligencia del Hotel Reyes Católicos y la comisión del delito, por lo que y en consecuencia debe decaer este motivo invocado por la compañía de seguros La Estrella.

CUARTO.- Por la totalidad de los apelantes se funda el recurso de apelación y es el motivo esencial del mismo, en la inexistencia de responsabilidad en el Hotel, la Sala además de hacer suya la fundamentación jurídica que en este sentido realiza el Juez de instancia en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Sexto de la sentencia recurrida, debe añadir además un elemento de negligencia en la conducta del Hotel Reyes Católicos no recogido en la sentencia de instancia y que la Sala considera fundamental a la hora de determinar dicha responsabilidad, elemento que se aprecia en la declaración testifical del director del Hotel Reyes Católicos, quien a preguntas de la parte actora reconoce que con anterioridad a la comisión del hecho delictivo del que trae causa el presente procedimiento, se habían producido en ese hotel tres o cuatro atracos, al conserje que se encuentra en las instalaciones del mismo, y que la única medida adoptada por el Hotel Reyes Católicos para paliar esos frecuentes atracos, había sido proveer de una pequeña cantidad de dinero al conserje para que la entregara a los atracadores y evitar otros perjuicios mayores, reconoce asimismo el director del hotel que con posterioridad a los luctuosos hechos en que se basa este procedimiento, se acordó la instalación de una videocámara, y que a partir de ese momento no se ha vuelto a producir ningún hecho delictivo en la citada instalación hotelera, ello nos lleva a considerar y entender que quedan desvirtuadas todas las alegaciones que formulan los apelantes sobre la imprevisibilidad del hecho ocurrido y la imposibilidad de evitar el mismo, puesto que no puede considerarse imprevisible un atraco en el citado hotel cuando ya habían sufrido tres o cuatro con anterioridad, y la instalación de videocámaras no puede entenderse que simplemente hubiera permitido la identificación de los delincuentes, puesto que no podemos olvidar que dicha instalación tiene una labor preventiva en cuanto que los delincuentes no realizaran fácilmente un atraco en un establecimiento dotado con dicha instalación en cuanto que pueden ser perfectamente identificados, y si adoptan medidas de protección como pasamontañas, capuchas o antifaces para evitar su identificación, se encontrarían con que el conserje podría no abrirles la puerta y facilitarles la entrada al establecimiento hotelero, por lo tanto el hecho ocurrido era previsible a la vista de los hechos anteriores y era evitable como se ha demostrado cuando se han instalado medidas de seguridad adecuadas y oportunas, por ello la Sala haciendo nuestra íntegramente la fundamentación jurídica que al respecto hace el Juez de instancia complementada con la que se añade en la presente sentencia considera una evidente responsabilidad en Hotel Reyes Católicos y en consecuencia por derivación en sus compañías aseguradoras en el hecho producido, si bien exclusivamente por negligencia que facilitó la comisión del delito, debiendo en consecuencia responder dicho Hotel junto con sus aseguradoras del daño producido.

QUINTO.- Se sostiene también por la apelante Allianz S.A. su disconformidad con la indemnización establecida, entendiendo que conforme a los baremos establecidos para el seguro obligatorio del automóvil la cantidad que le correspondería percibir a Doña Marí Juana sería muy inferior a la reconocida en la sentencia, al respecto hemos de tener en cuenta que no se trata de un supuesto de circulación de vehículos de motor y por tanto no es de aplicación dicho baremo, que únicamente es utilizado por la parte actora a fin de fijar una cantidad razonable como indemnización por el perjuicio sufrido, pero sin que se vincule su acción a dicho baremo y por tanto el Juez tampoco está vinculado por el mismo, respecto de la cuantía indemnizatoria es reiterada la jurisprudencia que señala que también corresponde exclusivamente su fijación al Juez de instancia, y solamente cuando las bases sean absolutamente erróneas se puede modificar ese criterio indemnizatorio, en el caso presente la Sala comparte íntegramente el criterio que ha llevado al Juez a fijar la cantidad objeto de condena en la misma que es objeto de reclamación en la demanda, y ello porque la actora además de los gravísimos perjuicios físicos sufridos y de las secuelas físicas que aún mantiene, presenta unas secuelas de carácter psíquico de naturaleza mucho más grave tal y como se desprende de los informes aportados en el procedimiento y de las declaraciones testificales de la doctora y la psicóloga que lo suscribieron, informes de los que se deduce que la actora se encuentra absolutamente incapacitada psíquicamente para mantener una relación de naturaleza laboral social e incluso familiar, por lo que y en consecuencia la cantidad fijada en la sentencia no parece en absoluto excesiva para la gravedad del perjuicio sufrido, por lo que la Sala entiende debe ser mantenida en su integridad.

SEXTO.- Se sostiene asimismo por Allianz, el que existe una concurrencia de seguros entre La Estrella de Seguros S.A. y Allianz S.A., y que por tanto la condena debería haber establecido la proporción en función del riesgo asegurado por una y otra, ello no puede realizarse en la sentencia puesto que existe una responsabilidad solidaria de todos los codemandados hasta el límite de sus seguros, lo que sí que puede provocar es que en la ejecución de la sentencia y en las relaciones internas entre La Estrella de Seguros y Allianz S.A. se formule la distribución del riesgo en la forma de la concurrencia de seguros, pero sin que ello pueda ser objeto de examen por el Juez a quo o por esta Sala.

SÉPTIMO.- Como último motivo de recurso Allianz S.A. sostuvo la impugnación del interés punitivo del 20% que fija el Juez de instancia como dies a quo en la fecha de la citada sentencia, entendiendo que debería de ser desde la firmeza de dicha sentencia, lo cierto es que bastante prudente y moderado ha sido el Juez de instancia en fijar dicho interés punitivo solamente desde la fecha de la sentencia cuando podía haberse establecido el mismo desde la fecha del siniestro o al menos desde la fecha de la sentencia firme en vía penal, por lo que y en consecuencia la Sala entiende que no puede prosperar tampoco este último motivo de recurso.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a las partes cuyos recursos son desestimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Hotel Reyes Católicos, S.A., La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Allianz S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 488/01, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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