Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 277/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00241/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo 277/11. ORDINARIO 65/10. Palencia 3.
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado,
La siguiente:
SENTENCIA Nº 241/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Carlos Miguelez del Río
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En Palencia, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, sobre reclamación de cantidad por culpa, provenientes del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha, 25/04/2.011 , entre partes de una, como apelante Agapito , representado por el Procurador Don Manuel Mirueña González y defendido por el Letrado Don Antonio L. Vázquez Delgado, y de otra, como apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Asunción Calderón Ruigómez y defendida por el letrado Don Ignacio Calderón Ramos, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Agapito contra la Mutua General de Seguros debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora, con imposición a esta de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 25-4-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad , por la que se desestimó la demanda en reclamación de cantidad por culpa contractual instada por la representación de Agapito frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, se alza aquella interesando su revocación, por pretendido error en la apreciación de la prueba e infracciones legales (arts. 1.902 CC, 14 y 15 LPRL y 4,2,d> del ET), en base a las consideraciones contenidas en su recurso.
Por su parte, la representación de referida aseguradora-apelada interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de pretendida sinopsis, la presente causa tuvo su origen a partir del accidente laboral sufrido por el apelante sobre las 14 horas del 2-9-2.008 , cuando, realizando tareas propias de su cometido como peón de prensas desde el 7- 11-2.005 para la mercantil COMPOSITES REFORZADOS SA (en adelante, COMPOSITES) ubicada en la localidad de Saldaña, cogió junto a su compañero Gonzalo una lámina de fibra de vidrio con el objeto de introducirla en la máquina de Unidad de Corte modelo IDI-000150, fabricada en 2.007 y entonces recientemente adquirida por dicha mercantil para la que el apelante entonces prestaba sus servicios laborales, pero como quiera que el recurrente observara suciedad en dicha lámina, al objeto de limpiarla, introdujo su mano izquierda protegida con un guante, pese a estar previamente advertido de sus peligrosas consecuencias, siendo atrapado este y consecuentemente los dedos 3º, 4º y 5º de dicha mano por los rodillos de alimentación de la máquina, con el resultado de "... amputación traumática de falange distal del quinto dedo de la mano izquierda y heridas anfractuosas por estallido en la cara palmar del cuarto dedo... " , como así se recoge literalmente del informe forense de 5-2- 2.009; precisando para su cura de "... intervenciones quirúrgicas en ambos dedos, con cierre de heridas y regularización del muñón... " ; invirtiendo en su curación 5 días de estancia hospitalaria, así como otros 150 días de carácter impeditivo; como unas secuelas consistentes en "... amputación completa de la falange distal del 5º dedo de la mano derecha, valorado en 4 puntos. Limitación funcional de la articulación interfalángica del 5º dedo de la mano izquierda, valorado en 1 punto. Perjuicio estético derivado de cicatrices en cara palmar de todo el 4º dedo de la mano izquierda, otra en la palma de la mano y otra en la zona cicatricial del muñón del 5º dedo, valorado conjuntamente en 3 puntos... " , como así siempre literalmente fue informado por el médico forense en las entonces Previas 839/2.008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, ulteriormente sobreseídas por auto de 22-5-2.009 .
Personado un Inspector de Trabajo el 24-11-2.008 en las instalaciones de COMPOSITES, al objeto de investigar las causas del accidente y tomando en consideración tanto lo manifestado por los testigos del evento lesivo, como diferente documentación, se levantó la correspondiente acta de infracción nº NUM000 que culminó con una propuesta de sanción para la principal por importe de 4.000 €, al considerar existente una infracción grave, pues, literalmente salvo lo ahora resaltado, "... la unidad de corte disponía de un resguardo fijo (rejilla metálica) en la zona superior de los rodillos, pero en la zona de carga la embocadura de 8 cms. de altura y 3m. de longitud carecía de protecciones . La máquina está fabricada y certificada por el Instituto Tecnológico de Castilla y León con fecha 20-1-2.008 y dispone de manual de instrucciones, que no contempla el riesgo de atropamiento entre los rodillos de alimentación, no determina el procedimiento de trabajo y operaciones de los operarios, ni tampoco establece el emplazamiento del pupitre de mandos. La empresa tiene el servicio de prevención concertado con... FREMAP y dispone de evaluación de riesgos laborales, si bien la evaluación de riesgos de la máquina unidad de corte no se había realizado en la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo. La causa del accidente se encuentra en la ausencia de protección mediante resguardos o dispositivos de seguridad de la zona accesible de los rodillos de alimentación de la máquina unidad de corte, pese al grave riesgo de atropamiento y aplastamiento con las partes móviles de la máquina... " .
Referida propuesta de sanción fue posteriormente ratificada por la Oficina Territorial de Trabajo de esta ciudad, a través de su resolución de 3-8-2.009; llegándose a idéntica conclusión por la Sección de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, a través de su "inmediato" informe de 1-9-2.008 (¿?); conclusiones todas a las que se aquietó en dicha vía COMPOSITES, por ser así reconocido al hecho Tercero in fine de la contestación a la demanda.
Pese a que el operario recurrente había recibido el 7- 11-2.005 una "... información/formación básica de los riesgos laborales de su puesto de trabajo ... " en prensas, impartido por su principal; como que esta le había surtido para su trabajo de elementos de protección genéricos (guantes, mascarillas, botas de seguridad y tapones); como que también había recibido nociones para la utilización de aludida máquina mientras esta se estaba montando, es a raíz de dicho accidente laboral, como desgraciadamente suele suceder en la práctica en este país, cuando se constata una objetiva efervescencia al comenzarse a extremar los rigores y cautelas. Resultando fiel reflejo de lo anterior los jugosos datos que se extraen de la documental de FREMAP unida a las actuaciones, pues, en la "planificación de acciones preventivas de 2.008" , se establece una "... evaluación de la nueva unidad de corte ITCL para el 17-9-2.008 ... " ; como "... la formación e información de operarios de COMPOSITE a realizar el 25-2-2.009 ... " ; como la propia investigación interna del accidente efectuado por la propia principal del recurrente, la cual, enfatizando exclusivamente en la negligencia del trabajador en el caso, introdujo a partir del 17-2-2.009 cuatro modificaciones en la máquina al objeto de incrementar la seguridad en su manejo.
Siguiendo con el examen de la documental aportada por FREMAP, en su "nota de prevención de riesgos laborales" efectuada a través de informe de 17-9-2.008 , por tanto escasamente 15 días después del accidente, se establece en relación con él la "... ausencia de resguardos/dispositivos de seguridad... " , como "...el diseño inseguro de equipos... " , corroborando así los informes oficiales que detectaron las deficiencias de seguridad de referida máquina, estableciendo a referida fecha literalmente (salvo lo resaltado), en su "análisis de riesgos en equipo de trabajo" , que "... no se realiza el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante en el manual de instrucciones... la unidad de corte dispone de una parada de emergencia ubicada en el cuadro de mando, la cual está alejada de la zona donde los trabajadores realizan la carga de las planchas de material, por lo que en caso de atropamiento no llegarían a pulsarla... se ha retirado el resguardo fijo de de la zona de los rodillos que expulsan el material una vez cortado, quedando accesibles tanto los rodillos como la zona de corte. No se ha comprobado la continuidad de la protección frente a contactos indirectos..." , valorándose a continuación el equipo como "deficiente" y planificando para el 9-2- 2.009 medidas preventivas, como el "... colocar paradas de emergencia en cada puesto de trabajo... " .
COMPOSITES tenía suscrito a la fecha de los hechos con la aseguradora apelada un "contrato de responsabilidad civil patronal" , que amparaba los daños corporales que pudieran sufrir los empleados del asegurado, hasta un límite máximo de indemnización de 60.102,21 € por víctima. Presentado en su día (27-1-2.010) la demanda rectora, por medio de la cual se interesaron 275.500 € (15.500 € por días de baja + 60.000 € por pérdida de trabajo + 100.000 € por secuelas + 100.000 € por daños morales y/o psicológicos) sin sujeción a pautas de baremo alguno, se inició el presente procedimiento (lamentablemente, NO FOLIADO ) que seguido por sus cauces desembocó en la recurrida, desestimatoria totalmente de las pretensiones actoras al considerar que el evento lesivo fue motivado por culpa exclusiva de la víctima-recurrente, pese a manifestarse, al párrafo 4º in fine de su farragoso Fundamento de Derecho Segundo (folio 5), literalmente (salvo lo resaltado) que "... al resultado lesivo final del trabajador contribuyó en buena parte la propia conducta arriesgada del trabajador, al introducir la mano conculcando la prohibición expresa en contrario... ".
TERCERO.- Con referidos precedentes necesariamente densos y extensos, extraídos de la profusa documental obrante, hemos de llegar a solución DIFERENTE a la sustentada en la recurrida, que implica, por lo que a continuación se fundamentará, la ESTIMACION PARCIAL del recurso y consecuentemente de la demanda en su día interpuesta.
Con carácter previo, acaso no resulte ocioso recordar conforme a la CE (art. 40,2), LPRL de 31/1.995 (arts. 14 ; 15; 17,2; 21; 42 y concordantes), así como de la legislación complementaria (arts. 4,2,d> y 19 ET ) aplicable al caso, que quienes dirigen una obra en general o se hallan al frente de su iter ejecutivo deben impartir diligentemente las órdenes oportunas ("... cumplir y hacer cumplir... ") para lograr una protección eficaz en materia de seguridad laboral, no bastando para ello con advertencias generales y sí debiendo exigirse a los operarios, coactivamente si fuera preciso ( STS de 9-5-1.977 ) o incluso paralizando la obra (art. 14,1, párrafo 3º de la LPRL ), el cumplimiento exacto de las necesarias cautelas y prevenciones establecidas en las concretas normas laborales. En definitiva y gráficamente, como expresó la añeja STS de 21-2-1.979 , "... el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional... ", criterio jurisprudencial del que se hizo eco posteriormente referida legislación laboral específica (LPRL) a lo largo del articulado referido, manifestándose incluso literalmente (salvo lo resaltado), en su ordinal V de la Exposición de Motivos, que "... la protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación de la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de los deberes y obligaciones empresariales, y más aún la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas... ". Argumentos de dicha Exposición de Motivos de la LPRL que han concurrido nítidamente en el caso presente, conforme a los hechos y pruebas documentales a que hicimos referencia en el precedente Fundamento de Derecho.
CUARTO.- Haciendo abstracción de la consideración jurídica respecto a si las presentes actuaciones presentaban o no efectivamente calado penal (art. 316 CP ), lo cierto es que una plasmación a la presente Jurisdicción de la teoría del riesgo se produce en el ámbito de la empresa, a salvo que exista una culpa exclusivamente de la víctima ( STS 24-1-2.003 ) que no fue el caso presente por lo que se dirá, pues el empresario, que pone medios económicos y materiales al objeto de obtener los correspondientes beneficios, debe asumir correlativamente los daños que lamentablemente pudieran producirse en el iter de esos medios puestos para dicho fin, responsabilidad que se asocia no sólo con la idea de culpa por la actuación de sus empleados, también cuando el daño se produce dentro del marco en que ejerce su influencia y siempre que el evento generador del daño tenga una relación directa o indirecta con la actividad a que se dedica.
De cuanto antecede se deriva la obligación legal del empresario, por la falta de una formación adecuada del trabajador y/o por ausencia de las necesarias medidas de seguridad (en aludida máquina de corte de fibra de vidrio, en el caso), de velar eficazmente por la seguridad de sus operarios y máxime si la adquisición de dicho medio (aludida máquina) había sido muy reciente, incluyéndose dentro de esta obligación legal, con aludida añeja STS de 21-2-1.979 (o las más recientes STS de 24-7-2.008 y 19-7-2.005 , entre otras), el que la empresa deba prever actuaciones negligentes de sus trabajadores que pudieran nacer bien de la confianza a la que lleva un trabajo repetitivo (como pudo ser el caso, con anterioridad a dicha adquisición), como de un posible exceso de celo (que en parte también pudo ser el presente), o bien por la ausencia de un conocimiento suficiente de la concreta máquina de cortar fibra de vidrio (como también pudo ser en parte el caso), que, conviene enfatizar, había sido adquirida recientemente por COMPOSITES.
Por ello la empresa, siendo el recurrente un asalariado suyo, debe atraer hacia sí su responsabilidad por un resultado antijurídico derivado de un riesgo asumido o consentido por ella, pues, como se trascribió literalmente en los párrafos 3º y 4º del precedente Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y en relación al contenido del también trascrito ordinal V de la EM de la LPRL, se acometieron el 17-2-2.009 y a partir del accidente, o precisamente a causa de él, cuatro modificaciones que incrementaron la seguridad de dicha máquina. En definitiva, del conjunto de prueba cabe extraerse la actual conclusión no sólo que existió un error jurídico en la recurrida, al atribuir al recurrente la culpa exclusiva de lo por él sufrido, también la ausencia de congruencia interna de la recurrida al llegar a referida conclusión pero manifestando previa y literalmente (salvo lo resaltado), en el párrafo 4º in fine de su Fundamento de Derecho Segundo (a su folio 5), que "... al resultado lesivo final del trabajador contribuyó en buena parte la propia conducta arriesgada del trabajador, al introducir la mano conculcando la prohibición expresa en contrario... ". Por cuanto antecede, se extrae y concluye que en el caso presente no existió referida culpa exclusiva en el recurrente, pero sí una yuxtaposición de causas (concurrencia) que contribuyeron a la producción del evento lesivo, con lo cual debemos cifrar prudencialmente un porcentaje de ella que estimamos en el 75% achacable a COMPOSITES, mientras que el 25% restante debe ser atribuido al recurrente.
QUINTO.- Acreditada por cuanto antecede dicha yuxtaposición de responsabilidades concurrentes en el accidente laboral acaecido el 2-9-2.008, resta por cuantificar la indemnización correspondiente.
A diferencia de la pretensión recurrente, en la que realiza una petición un tanto alzada sin sujeción a pautas de baremo alguno, si bien en la presente litis no nos encontramos ante las consecuencias lesivas derivadas de un acto de la circulación, pero sí ante las derivadas de responsabilidad contractual en el ámbito laboral, es por lo que resulta factible aplicar analógicamente al presente caso el correspondiente baremo de 2.009, a fin de reconocer el pleno resarcimiento de la víctima-recurrente con criterios de uniformidad, tratándose así de obviar componentes voluntaristas que siempre acarrean dosis subjetivistas, objetivándose a través de dicha aplicación las bases a tener en cuenta para fijar las indemnizaciones que pudieran corresponder, procurándose a través de ello una mayor seguridad jurídica y por ende una mayor equidad.
Pero dicha aplicación del correspondiente baremo al caso, (se reitera) ajeno a un hecho derivado de la circulación, debe realizarse con carácter orientativo para fijar el precio del dolor, conforme criterio consolidado del TC (entre otras, desde la STC 101/00 a la de 104/05), del TS (11-2-2.011 ó 2-7-2.008, por citar las más recientes) y del que se ha hecho eco esta Audiencia (entre otras, en su sentencia de 4-5-2.009 o en la dimanante del recurso 307/2.010), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y partiendo de la base que el único principio que debe tener presente el Juzgador para fijar la indemnización es el de la indemnidad de la víctima, basada en los arts. 1.106 y 1.902 CC , sin perjuicio que, de manera orientativa pero no vinculante, puedan tomarse en consideración unas Tablas establecidas para un concreto ámbito de la responsabilidad civil, dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al acto ahora enjuiciado (como así señaló la STS de 20-6-2.003 , en su Fundamento 4º in fine). Cuanto antecede implica y explica que la utilización del Baremo, en relación a hechos ajenos para el que fue concebido, exime de aplicar todos y cada uno de los criterios establecidos en él, o de sus interpretaciones surgidas de la jurisprudencia mayor o menor.
Por cuanto antecede, debemos concluir estableciendo que ordinariamente debería corresponder al recurrente 327,4 € (5 x 65,48 €) por su estancia hospitalaria, más otros 7.980 € por los días impeditivos (150 x 53,20 €), más otros 6.027,9 € por las secuelas (8 x 753,49 €), que sumaría 14.335,32 €, más otros 1.433,5 € de factor de corrección, en total 15.768,8 €. A dicha cantidad debe detraerse el 25 % de culpa correspondiente al recurrente (3.942,2 €), por lo que la cantidad restante (11.826,6 €) es la que corresponde (s.e.u.o) recibir el recurrente con más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente, a satisfacer por la aseguradora apelada. Sin que referida cantidad sea susceptible de ser incrementada por una pretendida pérdida de trabajo, en tanto en absoluto consta acreditado; ni tampoco es dable apreciar en el caso el factor de corrección derivado de secuelas que hayan motivado una incapacidad permanente parcial, en el sentido que limiten en esa medida la ocupación o actividad habitual pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, por cuanto el informe obrante de la médico especialista en valoración del daño corporal, en la contestación Cuarta a esta específica cuestión(folio 4 de su informe), concretamente rechaza la existencia de esa incapacidad. En atención a cuanto antecede, con ESTIMACION PARCIAL del recurso, debemos REVOCAR la sentencia recurrida.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del presente recurso implica, de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC, la no imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de Agapito , frente a la sentencia de 25-4-2.011 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictarse la presente, por medio de la cual, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda en su día interpuesta, hemos de condenar a la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS a que indemnice a aquel con la cantidad de 11.826,6 € por referidos conceptos, con más los intereses moratorios a que antes hicimos referencia; sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos Instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
