Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 223/2013 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 33044370042013100247

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 223/2013

NÚMERO 241

En OVIEDO, a veintinueve de Julio de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 223/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1096/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. (SRP), demandante en primera instancia, contra PREVI NO R 2000, S.L., CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L., D. Ismael , D. Jon , D. Leoncio , D. Mario , D. Nemesio , D. Pedro , D. Rodrigo , Dª. Sabina , D. Sergio , D. Valeriano , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , D. Luis Pablo , D. Juan Antonio , D. Ángel Daniel Y D. Alfonso , demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Sánchez, en nombre y representación de la mercantil 'Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.L.', frente a 'Carpintería Metálica Alfer, S.L.', 'Previnor 2000, S.L.', don Ángel Daniel , los herederos de don Bruno (doña Daniela , doña Sabina , don Valeriano y don Sergio ), don Alfonso , don Ismael , don Jon , don Leoncio , don Mario , don Nemesio , don Pedro , don Rodrigo , don Jose Francisco , Don Carlos Francisco , don Luis Pablo y don Juan Antonio y: a) Condeno a Carpintería Metálica Alfer, S.L., Previnor 2000, S.L., don Ángel Daniel , don Ismael , don Jose Ignacio y los herederos de don Bruno (doña Daniela , doña Sabina , don Valeriano y don Sergio ), a otorgar escritura pública de compraventa de las 27.350 acciones de la clase A de las que es titular en 'Alas Aluminium, S.L.' la actora, concretamente las numeradas del 37.051 a 44.100, 53.901 a 63.700 y 88.201 a 98.700, todos inclusive, siendo Sociedad Regional del Principado de Asturias, S.A. vendedora y los citados demandados compradores, quienes asumirán y abonarán todos los gastos e impuestos derivados de esta escritura.- b) Condeno solidariamente a 'Carpintería Metálica Alfer, S.L.', 'Previnor 2000, S.L.', don Ángel Daniel , don Alfonso , don Ismael , don Jon , don Leoncio , don Mario , don Nemesio , don Pedro , don Rodrigo , don Jose Francisco , don Carlos Francisco , don Luis Pablo , don Juan Antonio y a los herederos de don Bruno (doña Daniela , doña Sabina , don Valeriano y don Sergio ), si bien, estos últimos, con el límite de responsabilidad patrimonial derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es decir, hasta donde alcancen los bienes relictos del causantes, a que abone a la demandante, en concepto de precio de la compra de las acciones, la cantidad resultante de sumar el valor nominal de cada una de las acciones objeto de transmisión (5 euros cada una) un porcentaje anual acumulativo equivalente al euribor para depósitos a plazo de tres meses incrementado en 0,5 puntos porcentuales desde la fecha de adquisición de cada una de ellas.- Sin imposición de costas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Julio de dos mil trece.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias SA, en adelante SRP, entre cuyo objeto social, según sus estatutos, se halla 'la promoción de inversiones en la región, participando en el capital de sociedades a constituir o ya existentes', en el año 2.002 decide participar en la creación de la sociedad ALAS ALUMINIUM SA, constituida con un capital de nueve millones de euros (9.000.000€), dividido en noventa mil acciones nominativas de cien euros cada una de ellas. Con esa finalidad suscribe 7.050 acciones clase A, preferente, numeradas desde la 37.051 hasta la 44.100, ambas inclusive, desembolsando el veinticinco por ciento de su valor nominal es decir, ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta euros (176.250€).

Ese mismo día 2 de mayo de 2.002, SRP y una serie de personas físicas y jurídicas convienen la recompra de las acciones suscritas por SRP, compromiso de adquisición que se haría efectivo el 30 de abril de 2.009 (o en su caso el siguiente día hábil) a las 13 horas, mediante escritura otorgada ante el notario que autorizaba la promesa de adquisición o quien le sustituyera. A continuación fijaban los criterios para determinar el precio de esa adquisición. También se recogía la posibilidad de que los futuros comparadores, a partir del 2 de mayo de 2.006, anticiparan el cumplimiento de la promesa de compra, así como la obligación de anticipar esa adquisición a requerimiento de la SRP, de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado séptimo.

En Junta General Extraordinaria, de carácter Universal de la sociedad ALAS ALUMINIUM SA, celebrada el 29 de noviembre de 2.005, se decidió la ampliación del capital social en cuatro millones de euros (4.000.000€), mediante la emisión de 40.000 nuevas acciones con valor nominal de cien euros cada una de ellas; 19.600 de ellas tipo A preferente. SRP participa en la ampliación suscribiendo 9.800 acciones, desde la nº 53.901 hasta la 63.700 inclusive.

Nuevamente en Junta General Extraordinaria de carácter Universal, celebrada el 11 de noviembre de 2.008 ALAS ALUMINIUM SA acuerda aumentar el capital social en otros diez millones de euros (10.000.000€) mediante la emisión de 100.000 nuevas acciones de cien euros de valor nominal cada una de ellas. 35.000 preferentes clase A, de las que SRP suscribe 10.500, las nº 88.201 a 98.700, por un importe de un millón cincuenta mil euros (1.050.000€). Acuerdo protocolizado en escritura pública otorgada el 17 de abril de 2.009. En esa misma fecha SRP y diversas personas físicas y jurídicas otorgan escritura pública de 'Novación modificativa de la promesa bilateral de compraventa de acciones otorgada el 2 de mayo de 2.002', en el sentido de comprometerse a adquirir a la SRP la totalidad de las acciones que esta posee en ALAS ALUMINIUM SA, así como todas aquellas que en adelante pudiera suscribir o adquirir, debiendo los compradores y la vendedora comparecer a otorgar la escritura pública correspondiente ante el notario infrascrito o quien le sustituya, el 17 de abril de 2.014 (o en su caso el primer día hábil anterior) a las trece horas.

También en este caso se preveía la posibilidad de que los adquirentes anticipasen el cumplimiento de la promesa de compra en cualquier momento y previo acuerdo con la vendedora. Se introducían unas modificaciones en la cláusula tercera acerca de la fijación del precio de adquisición de las acciones.

En esa novación modificativa se incluye un nuevo apartado, el séptimo bis, para el supuesto de desaparición de las acciones objeto de la promesa de compra como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación o extinción de la sociedad.

En Junta General Extraordinaria, de carácter Universal, celebrada el 5 de agosto de 2.010, y al amparo de lo previsto en los artículo 14 y 15 de los estatutos sociales y de los artículos 96 y 99 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , hallándose el capital social enteramente desembolsado, se acuerda reducir el capital social en veintiún millones ochocientos cincuenta mil euros (21.850.000€), quedando limitado a un millón ciento cincuenta mil euros (1.150.000€). Reducción que se realiza 'mediante la disminución del valor nominal de cada una de las acciones, con el fin de establecer un equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad', modificando el artículo 5 de los estatutos que queda redactado de la siguiente forma: 'El capital social es de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (1.150.000€) y está dividido en dos clases de acciones, preferentes y ordinarias, todas nominativas de CINCO (5) euros de valor nominal cada una de ellas, que están íntegramente suscritas y desembolsadas.

Las acciones preferentes numeradas correlativamente del número 1 al 98.700, ambas inclusive constituyen la clase A por un total de 493.500.00 euros nominales. Las acciones ordinarias numeradas correlativamente del número 1 al 131.300, ambos inclusive constituyen la clase B por un total de 656.500.00 euros nominales'.

El acuerdo de reducción de capital fue aprobado por unanimidad.

En auto dictado el 18 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Oviedo, ALAS ALUMINIUM SA , fue declarada en situación de concurso. SRP, en ejercicio de la facultad regulada en el apartado séptimo del compromiso de compra de 2.002, que se mantuvo en la novación de 2.009, en concreto el punto 4 'concurrir las circunstancias exigidas por la legislación mercantil para presentar suspensión de pagos o quiebra, aún en el caso de no haberse formulada judicialmente la solicitud correspondiente', requirió a quienes habían asumido el compromiso de compra, el hacerlo efectivo, ante lo que se opusieron. Ante esa negativa acude a la vía judicial a fin de que se haga efectivo el mismo, condenando a los obligados a esa adquisición así como al pago de la cláusula de penalización convenida.

La sentencia de instancia estima la demanda en el sentido de considerar la procedencia de dar cumplimiento anticipadamente al compromiso de compra, si bien no por el importe propugnado por la vendedora, sino a tenor del valor nominal de las acciones al tiempo de hacerse efectiva la promesa de compra, es decir, a cinco euros cada una con la actualización solicitada en la demanda. Dada la diferencia entre la cantidad resultante en este caso como precio de compra y la reclamada por la SRP, considera justificada la negativa de los demandados a aceptar el requerimiento y por ende estima improcedente la aplicación de la cláusula penal. Sentencia apelada por SRP.

SEGUNDO.- El examen de las alegaciones de la recurrente evidencia que el motivo esencial de la apelación lo constituye la fijación del precio al que los demandados han de adquirir las acciones por ella suscritas de ALAS ALUMINIUM SA. La interpretación que ha de realizarse del apartado tercero de la escritura de novación de 17 de abril de 2.009 y consecuentemente con ello la aplicación o no de la cláusula penal.

La discrepancia esencial radia en concretar si el valor nominal o de suscripción de las acciones que hay que tener en cuenta es el que tenían cuando las adquiere SRP o si por el contrario ha de ser el que tienen en el momento de requerir la apelante el cumplimiento de la promesa de compra, lo que implica una diferencia económica sustancial pues hablamos de tener que pagar 100 euros/acción ó 5 euros/acción, careciendo de relevancia jurídica en la resolución de la apelación las consideraciones que hace la apelante respecto a que hablamos de acciones totalmente desembolsadas, es decir, que ha hecho efectivo el total importe de su valor nominal cuando se adquirieron, pues esta es una cuestión admitida en la sentencia de instancia y que no ha sido cuestionada por los demandados.

La concreción de ese precio de adquisición se recoge en el apartado tercero de la escritura de novación de 17 de abril de 2.009, cuya detallada lectura nos lleva a afirmar el carácter oscuro, confuso y en ocasiones contradictorio de su redactado, suscitando serias dudas acerca de su interpretación, que han de ser resueltas en contra de la entidad apelante al ser ella quien elabora el documento recogiendo cláusulas de difícil comprensión, debiendo estar a lo regulado en el artículo 1.288 del Código Civil . En análogo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de octubre de 2.007 ó en la de 21 de abril de 1.988 , a cuyo tenor procede la interpretación, en contra de quien es responsable de las cláusulas oscuras del contrato, criterio que opera como medida de protección de la otra parte contratante. En análogo sentido, sentencia de 14 de febrero de 2.002 , debiendo tener en cuenta las concretas circunstancias de cada caso.

La lectura de esa cláusula pone de relieve que en la fijación del precio se ha de partir del valor de las acciones, empleándose la terminología de 'valor nominal de suscripción' o bien sólo 'valor nominal' correspondiendo éste a la cuota de participación en la sociedad y que no tiene que coincidir necesariamente con la aportación real y efectiva que el socio hace a la sociedad, pues como ya se recoge en la sentencia de instancia, tanto la Ley de Sociedades Anónimas, como la actual Ley de Sociedades de Capital, sólo obliga al desembolso de la cuarta parte del valor nominal de la acción.

Nada más sencillo que haber concretado a qué fecha se computaba ese valor nominal, si cuando compra la acción la SRP, de manera que la base de cálculo del precio quede fijada en ese momento permaneciendo el valor de la acción ajeno a la evolución futura de la sociedad, o si por el contrario se referían al valor nominal al tiempo de hacerse efectiva la adquisición. Nada de eso se especificó en el contrato y por ende tanto sería admisible la interpretación en un sentido como en el otro, si bien, aquí entra en juego el criterio interpretativo del artículo 1.288 debiendo redundar la oscuridad e imprecisión en detrimento de la SRP.

No podemos compartir la consideración de la apelante cuando pretende que el valor nominal es el importe de la acción desembolsada, en definitiva de la aportación que ella hizo a la sociedad. Una interpretación lógica y sistemática del contrato nos lleva a la conclusión contraria, pues cuando la entidad apelante quiso ser reintegrada en el total de la aportación así lo dice de forma expresa remitiéndose al 'valor nominal desembolsado de la suscripción', en tal sentido la cláusula séptima bis, para fijar la indemnización de daños y perjuicios caso de desaparecer las acciones. Por el contrario no se remite a ello en otros supuestos, aún cuando tanto cabía prever que la sociedad funcionara bien como que le fuera mal y el valor de la acción disminuyera. En tal sentido cobra especial relevancia la cláusula 3. 2 e, cuando remite a los apartados 1 y 2 de dicha cláusula caso de reducirse total o parcialmente el valor nominal de las acciones.

En apoyo de la tesis mantenida por la apelante abunda lo previsto en el apartado 2 c de la cláusula tercera cuando se dice que del precio de compra se reducirá el importe de los dividendos activos que la SRP perciba por las acciones de que es titular en la compañía. Deducción que parece obedecer al objeto de la sociedad, la colaboración desinteresada en proyectos empresariales del Principado de Asturias, de manera que su intervención lo era con carácter temporal y aportando capital, quedando indemne cuando saliera de la sociedad, limitándose a recuperar el capital aportado con algunas actualizaciones.

En contra de la tesis de la apelante concurren otras razones: 1º.- La participación de la apelante en la sociedad, en el proyecto empresarial, no se reduce a aportar capital para posteriormente mantenerse al margen de la sociedad, sino que participa en el Consejo de Administración con uno de los once miembros que lo integran. Podía intervenir en la toma de decisiones y era por ende responsable de la evolución de la sociedad. 2º.- Mostró su conformidad en la reducción del valor de las acciones. 3º.- La promesa de compra es un contrato de carácter oneroso en el que debe primar un lógico equilibrio de contraprestaciones, interés que no se alcanza de obligar a los adquirentes a comprar las acciones por un importe muy superior al valor nominal y lo que es más relevante al valor real tal y como cabe deducir de la situación de la sociedad.

En definitiva y como apunta la juez 'a quo' el valor nominal a tener en cuenta como punto de arranque en la fijación del precio lo es el que tenía la acción al tiempo de exigirse el cumplimiento de la promesa de compra, es decir, cinco euros acción.

TERCERO.- Según el contrato ese valor nominal debería incrementarse con arreglo a los criterios fijados en los apartados 1 y2 de la cláusula tercera.

Nuevamente nos hallamos con un redactado confuso, oscuro, dudoso y difícil de interpretar que puede llegar a resultar contradictorio y así en el apartado 1 se dice: 'El precio para la compraventa de las acciones suscritas por la SRP antes del 17 de abril de 2.009 se calculará hasta dicha fecha en función del valor que resulte de aplicar al valor nominal de suscripción de cada una de las acciones objeto de la compra un porcentaje anual acumulativo equivalente al tipo de interés interbancario ofertado en la zona 'euro'(EURIBOR) para depósitos a plazo de tres meses, publicado por la Federación Bancaria Europea, incrementado en 0'5 puntos porcentuales.....'

El apartado 3.2 acordaba: 'El precio a aplicar para la compra de la totalidad de las acciones suscritas por la SRP en ALAS, con independencia de la fecha de suscripción de las mismas se calculará a partir del 17 de abril de 2.009......', de lo que parece deducirse que se preveían dos índices de actualización del valor nominal de las acciones que operaban cronológicamente en momentos diferentes y de forma sucesiva, el del apartado 1 en relación a las acciones adquiridas en los años 2.002 y 2.005, si bien sólo hasta el 17 de abril de 2.009, y otro el que se contenía en el apartado dos respecto de todas las acciones y que regía a partir del 17 de abril de 2.009. Ahora bien, como se recoge en la sentencia de instancia, puesto que en la demanda ya se dice que se actualiza en un porcentaje anual acumulativo equivalente al euribor para depósitos a plazo de tres meses incrementado en 0'5 puntos porcentuales desde la fecha de adquisición de las acciones, ese es el índice de actualización que se aplica si bien partiendo del valor nominal de cinco euros acción.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso las múltiples dudas interpretativas del contrato en orden a la fijación del precio de las acciones justifica la no imposición de costa de la apelación por aplicación del artículo 398 de la LEC, en relación con el 394 nº1 LEC , inciso final.

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA (SRP), contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1.096/12. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas de a apelación.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.