Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1386/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100236


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1386/2014

JUICIO Nº 385/2013

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 241/14

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 recaída en los autos JUICIO ORDINARIO nº 385/2013 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos por OCASO S.A.representado por el Procurador D. ANTONIO PINO COPEROy defendido por el Letrado D. FELIPE ZAMORANO FLORES, contra AXA SEGUROS S.A.representado por la Procuradora DÑA. MARIA DEL PILAR PENELLA RIVASy defendido por el Letrado D. JULIO SÁNCHEZ DE NIEVA NAVAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO PINO COPERO en nombre y representación de OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra AXA SEGUROS, S.A.,

PRIMERO.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de OCASO S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso bueno será hacer una exposición de una serie de hechos, acreditados unos documentalmente y admitidos otros, entorno a los cuales surge la controversia entre las partes que es de carácter eminentemente jurídico.

Tales hechos son:

El 1 de Abril de 2.009 tuvo lugar un incendio con origen en el piso NUM000 del EDIFICIO000 , sito en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de San Juan de Aznalfarche, propiedad de Dª Rocío , incendio que se propagó por el edificio causando daños a los elementos comunes del mismo y a diversas viviendas, entre ellas las situadas en el piso NUM002 , propiedad de Dª Bibiana y en el NUM003 , propiedad de Dª Lidia .

Dª Bibiana y Dª Lidia tenían suscritas sendas pólizas de seguro nº NUM004 y NUM005 respectivamente, con la compañía Ocaso, denominadas 'Ocaso Hogar' con cobertura de Incendio.

La suma asegurada por continente del NUM002 ascendía a 45.803,57 euros y por contenido a 18.321,42 euros.

La suma asegurada por continente para el NUM003 era de 49.217,89 euros y por contenido de 28.710,43 euros.

En ambas pólizas se cubría indemnización por gastos de inhabitabilidad.

La Comunidad de Propietarios del edificio tenía suscrita 'Póliza de Seguro de Comunidades' nº NUM006 con Axa Aurora Ibérica S.A. que también cubría riesgo de incendio , en la cual se pactaba como suma asegurada por daños en el continente 764.568 euros y como gastos de desalojo forzoso 114.685,20 euros.

El coeficiente de participación en la comunidad del NUM002 era del 1,00054% y el del NUM003 del 0,8907%.

Dª Rocío , propietaria del piso NUM000 en que se originó el incendio, tenía suscrita una póliza de seguro de Hogar con Mapfre que aseguraba por responsabilidad civil la cantidad de 183.610,21 euros (folio 318) que efectivamente dicha aseguradora entregó a la Comunidad en concepto de indemnización y una Póliza de responsabilidad civil nº NUM007 suscrita con Ocaso que aseguraba 150.000 euros en exceso de 120.000 euros que se fijaban como franquicia (folio 319).

Ocaso indemnizó a la propietaria del NUM002 con la cantidad de 2.873,86 euros por daños en el continente y con la cantidad de 7.345 euros por inhabitabilidad y a la propietaria del NUM003 en la suma de 1.292,76 euros por daños en el continente y en la de 7.450 euros por inhabitabilidad.

Sobre la base de tales hechos la compañía Ocaso sostiene que existe concurrencia de seguros respecto del continente y a la inhabitabilidad entre ella y Axa Aurora Ibérica, aseguradora de la Comunidad de Propietarios, razón por la cual, invocando el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , reclama a ésta la cantidad de 7.965,88 euros.

Entiende que con relación al NUM002 ella debería cubrir el 85,688% de los daños del continente y AXA el 14,312%, teniendo en cuenta la cuota de participación de dicho piso en el edificio y con relación al NUM003 , también respecto de los daños del continente, fija su porcentaje en el 87,85% y el de Axa en el 12,15% en atención a la cuota de participación de éste en el conjunto del inmueble.

En cambio, en cuanto a la indemnización por inhabitabilidad, hace la distribución entre ella y AXA al 50%, sin tener en cuenta la cuota de participación de los pisos.

Axa Aurora Ibérica se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación, argumentando con carácter principal que no existía concurrencia de seguros al no haber coincidencia de tomadores en las pólizas. Además argumentaba que Ocaso no podía reclamar en base al art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que como aseguradora de la responsabilidad civil de la causante del incendio (Dª Rocío , propietaria del NUM000 ) tenía que asumir las indemnizaciones en su integridad, una vez cubierta la franquicia con la indemnización a la Comunidad por parte de Mapfre.

En cualquier caso, indicaba que la suma reclamada estaba mal calculada pues distribuía los gastos de inhabitabilidad al 50%, sin tener en cuenta las cuotas de participación de cada piso y , además, no aplicaba la regla proporcional por infraseguro, cuando el propio perito de Ocaso reconocía que existía. Coincidía con Ocaso en que, caso de estimarse la concurrencia, a ella , sin tener en cuenta el infraseguro le correspondería abonar por daños en el continente la cantidad de 568,41 euros, pero cifraba la suma correspondiente a inhabitabilidad en 688,86 euros, aplicando un porcentaje reductor por infraseguro del 18,27% a ambas cantidades y concluyendo que la suma que tendría que abonar a Ocaso ascendería en total a 229,70 euros, de los cuales 103,85 corresponderían a indemnización por continente, ya aplicado el porcentaje correspondiente por infraseguro y 125,80 a indemnización por desalojo forzoso.

La sentencia de primera instancia, pese a considerar que se da una situación de concurrencia de seguros, desestima la demanda en su integridad. Entiende que Ocaso, al tener suscrita póliza de responsabilidad civil con la responsable del siniestro, es la obligada al pago del total de la indemnización y que al no poder ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS contra Dª Rocío que es su asegurada, ni la acción directa del art. 76 de la misma ley , se produce una confusión de las posiciones de acreedora y deudora que extingue la obligación que reclama ex articulo 1.192 del C.c ., añadiendo que sería un contrasentido que Axa reintegrara a Ocaso parte de los satisfecho por ésta , para luego reclamárselo como aseguradora de la responsabilidad civil de Dª Rocío , apelando al art. 6.4 del C.c . e indicando que en realidad Ocaso utilizaba como norma de cobertura el art. 32 de la LCS para eludir su responsabilidad civil en base a la póliza suscrita con la causante del siniestro.

A modo de obiter dicta decía que en cualquier caso existía una situación de infraseguro que determinaría la aplicación de un porcentaje corrector por tal concepto a la suma abonar con relación a daños en el Continente.

Contra dicha sentencia se alza Ocaso interponiendo recurso de apelación invocando:

Infracción del art. 43 de la LCS , dado que Axa , en caso de pagar a Ocaso la parte correspondiente de la suma indemnizada por ésta a las propietarias del NUM002 y del NUM003 nunca podría ejercitar contra ésta la acción subrogatoria a que la sentencia se refiere, puesto que AXA es también aseguradora de Dª Rocío .

Que lo que la sentencia denomina confusión de derechos sería en realidad una compensación, que no podría apreciarse al no haberse formulado reconvención ni opuesto crédito compensable.

Que la sentencia incurre en una contradicción pues basa su desestimación en el derecho de Axa de reclamar a Ocaso, cuando reconoce que la acción al efecto se encontraría prescrita.

La sentencia vulnera los artículo 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , ya que Axa en base a la póliza suscrita con la Comunidad está obligada a indemnizar los daños en el continente y los gastos por inhabitabilidad.

Vulnera también el art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro con relación al infraseguro, porque para su determinación no se ha tomado en cuenta la suma asegurada por Ocaso y dicha figura no sería aplicable al aseguramiento de gastos de desalojo forzoso.

Por último argumenta que existen serias dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas de la primera instancia.

Al recurso se opone la representación de Axa que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de contestación.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos, hemos de partir de la misma conclusión a que llega el Juzgador de primera instancia en cuanto a la existencia de concurrencia de seguros por lo que hace a los daños por incendio en el continente y a los gastos de inhabitabilidad o desalojo forzoso, entre las pólizas suscritas por Ocaso respecto de los pisos NUM002 y NUM003 y la póliza de seguros suscrita por la Comunidad de Propietarios con Axa, habida cuenta que en ésta se describe como objeto asegurado el edificio y dentro de él el conjunto de cerramientos, muros, paredes tabiques, suelos techos y cubiertas, por lo que han de entenderse asegurados los muros, paredes, suelos y techos que conforman cada uno de los pisos.

Así lo ha entendido la Sala en un supuesto similar a éste en su sentencia de 11 de Julio de 2.012 dictada en el rollo 9782/11 en la que se decía :'La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1998 aborda la cuestión relativa al concepto de concurrencia de seguros y dice:'el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El art. 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, por dolo; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el daño en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado'.

La mayoría de las Audiencias Provinciales ha venido admitiendo tal situación de concurrencia en casos como el de autos, en que convergen un contrato de seguro en el que es tomador el propietario de un local o un piso y el de la comunidad de propietarios del edificio en que se integra, acogiendo el criterio de considerar cumplida la exigencia de la identidad de tomadores y así , por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de diciembre de 2002 dice 'No obstante y respecto al requisito de tomador único, ha de significarse que, excepcionalmente, se admite por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como sucede con los copropietarios de una Comunidad de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes. En estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca', criterio igualmente mantenido por sentencias como las de AP Las Palmas, de 3-1-2012 , de Murcia , de 15 de julio del 2010 de Madrid , de 9 de junio del 2010 o de Salamanca de 30 de Diciembre de 2.011 .

Partiendo de tal doctrina, que estimamos de plena aplicación a nuestro caso ha de concluirse, como sostiene la sentencia de instancia, y en contra de lo manifestado por la apelante, que nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de seguros, pues existían dos contratos de seguro que cubrían los daños ocasionados en el piso NUM008 de la CALLE000 nº NUM009 de Sevilla , el suscrito por su propietario con Mapfre y el suscrito por la Comunidad de Propietarios en que el mismo se integra con Groupam' .

Sentado lo anterior, no comparte la Sala en cambio el razonamiento que efectúa el Juez a quo para proceder a desestimar la demanda en su integridad.

El núcleo del razonamiento se centra en que, pese a la concurrencia de seguros, Ocaso está obligada a indemnizar el total de daños al continente y gastos de inahbilitabilidad de los pisos NUM002 y NUM000 porque la responsable del incendio fue Dª Rocío , dueña de NUM000 con quien dicha compañía tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad Civil, de forma tal que si AXA pagara a Ocaso por la concurrencia de Seguros inmediatamente se subrogaría en la posición de las dueñas del NUM002 y NUM003 y podría reclamarle a Ocaso, como aseguradora de la responsabilidad civil de Dª Rocío , lo mismo que le hubiera pagado ejercitando contra ella la acción del art. 76. Tal argumento decae por su propio peso pues si se analiza la póliza suscrita por la Comunidad con Axa se advierte que ésta cubre responsabilidad civil y dentro de ésta el concepto de 'RC entre copropietarios y/o inquilinos' por importe de 300.000 euros, especificándose en la página 11/28 que por tal concepto se garantizan el pago de las indemnizaciones que de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , pudiera venir obligado cada copropietario y/o inquilino como civilmente responsable de los daños personales, materiales y perjuicios económicos derivados exclusivamente de la propiedad y utilización de los elementos de uso privado de cada vivienda y/o local causados a otros copropietarios y/o inquilinos del mismo inmueble.

De ello se sigue que Axa, si pagara la parte que le corresponde por concurrencia de seguros en los daños al continente y gastos de desalojo del NUM002 y NUM003

, frente a lo que se dice en la sentencia, no podría reclamar el importe de lo satisfecho a Dª Rocío , propietaria del NUM000 que es su propia asegurada, ni, en consecuencia, ejercitar con base en el art. 76 de la L.C.S . la acción directa contra Ocaso.

Parece que Axa al oponerse al recurso niega tal aseguramiento afirmando que su póliza no cubre daños en el contenido y que el origen del incendio se encuentra en una regleta que forma parte del contenido del NUM000 , argumentando que no cubre la responsabilidad civil del contenido, concepto que no se comprende, pues la responsabilidad solo es predicable de las personas no de los objetos , por lo que no puede hablarse de responsabilidad civil en el continente o responsabilidad civil en el contenido, sino de daños e uno u otro elemento. Evidentemente Axa cubría la responsabilidad civil de Dª Rocío como propietaria del NUM000 del edificio por daños causados a otros copropietarios por culpa o negligencia ex articulo 1.902 del C.c . independientemente del objeto sobre el que se proyectara su conducta negligente.

Así las cosas existiendo una situación de concurrencia de seguros en cuanto al continente y a los gastos de desalojo forzoso entra de lleno en juego el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y Axa deberá abonar a Ocaso la cantidad que proporcionalmente le corresponda de las cantidades que ésta ha abonado a las propietarias de los pisos antes mencionados por tales conceptos, sin poder oponer a ello que Ocaso es aseguradora de la responsabilidad civil de la causante del incendio, puesto que ella ostenta igual condición.

TERCERO.-Ahora bien, si ello es así, también lo es que el recurso solo puede estimarse en parte.

En efecto, el propio perito de Ocaso reconoce en los informes aportados con la demanda que con relación a la póliza de Axa existe un importante infraseguro.

La suma asegurada por dicha entidad respecto al continente asciende a 764.568 euros y en el informe pericial aportado con la contestación, no impugnado de contrario, se fija el valor del capital preexistente en 4.184.400 euros, diferencia superior al 25% que conforme a lo pactado en la póliza determina la aplicación del coeficiente de reducción por infraseguro, que con una simple regla de tres se comprueba que, como se sostiene en la contestación es del 18,73%. Pues bien siendo contestes las partes en que, al margen del infraseguro, a Axa le correspondería abonar por daños del continente la suma de 568,41 euros, aplicando a dicha suma el índice corrector del 18,73% obtenemos la cantidad de 103,85 euros que es la que Axa Aurora Ibérica S.A. habrá de abonar por tal concepto a Ocaso.

Frente a lo que mantiene Ocaso la existencia de infraseguro se constata incluso sumando las sumas aseguradas en ambas pólizas por continente y a juicio de la Sala para determinar el índice reductor aplicable hemos de tomar en cuenta en este caso la relación entre el valor del interés y la suma asegurada por AXA.

Se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2.011 que el infraseguroobedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias (en nuestro caso sería del continente), con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador. Es decir, lo que se trata de compensar con la reducción proporcional de la indemnización en caso de infraseguro es la menor prima que se ha pagado al haberse calculado en base a un capital asegurado inferior al valor del interés asegurado, por lo que parece lógico que para determinar en nuestro caso el índice reductor que deriva de la póliza de Axa haya de tomarse en cuenta la suma asegurada por ésta exclusivamente, pues en la fijación de su prima ninguna incidencia ha tenido la suma asegurada por Ocaso.

Por otra parte, en cuanto a los gastos por desalojo la Sala considera que no es aplicable porcentaje corrector por infraseguro por los propios argumentos expuestos por Ocaso en su escrito de recurso, pues ocurre con respecto a ellos lo mismo que con los perjuicios por pérdida de alquileres, que su valor no es determinable a priori con lo cual compartimos el criterio sustentado por la sentencia de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial de 4 de Febrero de 2.008 que dice :'produciéndose la situación de infraseguro cuando la suma asegurada es inferior al valor del interés del asegurado a la indemnización del daño, o, lo que es lo mismo, al valor asegurable, y teniendo por finalidad la regla proporcional la de que el asegurador solo responda en la proporción en que aquélla esté respecto de éste, solo tiene relevancia práctica cuando éste último es determinable a priori, lo que hace que a la indemnización por pérdida de alquileres no le sea aplicable la regla proporcional, al no poderse determinar con antelación, viniendo sujeta, únicamente, a la limitación de no superar la suma asegurada y demás limitaciones impuestas en la póliza'.

En el mismo sentido se pronuncia la doctrina y así en los Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro incluidos en Los Cometarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial de la Revista de Derecho Privado, efectuados por los Profesores Fernando Sánchez Calero y Francisco Javier Tirado Suárez se indica que aunque el art. 30 de la Ley enuncia una regla general para el seguro de daños, hay que advertir que la misma es solo aplicable a aquellos seguros de daños en que el valor del interés es determinable a priori a los efectos de cálculo de la suma asegurada.

Ahora bien, si ello es así, también lo es que, no puede determinarse la distribución de tales gastos como lo hace Ocaso al 50%.

En efecto en la póliza de Axa se prevé con respecto al 'desalojamiento forzoso' (así se le denomina literalmente) que la indemnización correspondiente a cada vivienda, oficina o local queda limitada hasta un máximo de la parte alícuota que de la suma asegurada para esta garantía, le corresponda según la escritura de división horizontal, lo cual implica que los porcentajes para determinar la distribución de las sumas a indemnizar habrán de fijarse teniendo en cuenta las sumas aseguradas por tal concepto por Ocaso y la parte proporcional de la suma asegurada por Axa correspondiente a los dos pisos en función de su cuota de participación, lo cual determina conforme a los cálculos contenidos en el folio 5 de la contestación a la demanda, que consideramos correctos una cantidad a pagar por AXA de 688,86 euros.

Decimos que lo consideramos correctos aunque no consta de la documental la suma asegurada por Ocaso por desalojo forzoso con relación al piso NUM002 , porque esta entidad admite que cubría tal garantía con relación a dicho piso y en la Audiencia Previa nada discutió sobre la suma que la contraria dice aseguraba por tal concepto y que toma en consideración a la hora de determinar la suma que AXA ha de abonar por el mismo.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de OCASO, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 385/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo estimando parcialmente la demanda interpuesta por OCASO S.A. contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 792,51 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1386 14.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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