Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1348/2012 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100265
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 241
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
JUICIO Nº 2239/2011
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1348/2012
En la Ciudad de Málaga a once de mayo de dos mil quince. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre ... procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursosCOMPAÑIA DE SEGUROS AXA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR . Son partes recurridasCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MÁLAGA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª VICTORIA MORENTE CEBRIAN .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de Junio de 2012 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que, estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , sita en Málaga, representada por la Procuradora doña Victoria Morente Cebrián, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Claudia González Escobar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS TRES CÉNTIMOS (29.604,03.- Euros), más los intereses de la misma, computados desde la interpelación judicial hasta el completo pago de aquélla, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.
Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la presente litis. '
. SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Mayo de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 29,604,03 euros e intereses, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación: Concurre la excepción de cosa juzgada, que predica la extensión al posterior pleito de lo resuelto en anterior en cuanto al fondo, debiendo tenerse en cuenta que con anterioridad a este procedimiento se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, juicio ordinario nº 404/2006 promovido a instancia de Don Victor Manuel y cuya sentencia estableció como hecho probado (fundamento de derecho segundo) que ' ha existido por parte de la comunidad de propietarios, un proceder llamativamente negligente por cuanto se ha mantenido una avería en un elemento común que de modo evidente no ha surgido de improviso y recientemente, sino que viene de bastante tiempo atrás', quedando acreditado que los daños en elementos comunes de la comunidad son como consecuencia de la falta de mantenimiento de la comunidad de propietarios, no llegando a entender la parte como se decide o resuelve de forma distinta sobre el mismo fondo y objeto del asunto. Y careciendo de cobertura los daños causado en el local existente en los bajos de la comunidad, es de aplicación el capitulo IX de las condiciones generales relativo a la responsabilidad civil, que garantiza la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con el artículo 1902 y ss. del Código Civil , por los daños materiales, corporales y perjuicios económicos causados a un tercero, por hechos que tengan su origen en la propiedad del inmueble y que se encuentren asegurados e indicados en las Condiciones Particulares, exclusión de los daños y perjuicios causados por 'daños de agua o filtraciones a los copropietarios, ya sean provenientes de fenómenos meteorológicos o conducciones de agua, como consecuencia de falta de mantenimiento o desgastes notorios del inmueble o sus instalaciones'.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , al mostrar su conformidad con la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia de no concurrir la excepción, dado que la Audiencia Provincial de Málaga concluyó que tan sólo era necesario acreditar que las filtraciones tuvieran su origen en un elemento comunitario, habida cuenta la responsabilidad objetiva, y en el caso, se acreditó con el informe pericial y testifical practicada del perito, que el siniestro fue de forma puntual y manifestando que no era un problema de mantenimiento.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se alegada la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, como antecedente, de las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, juicio ordinario nº 404/200, juicio promovido a instancia de Don Victor Manuel y cuya sentencia estableció como hecho probado (fundamento de derecho segundo) que ' ha existido por parte de la comunidad de propietarios, un proceder llamativamente negligente por cuanto se ha mantenido una avería en un elemento común que de modo evidente no ha surgido de improviso y recientemente, sino que viene de bastante tiempo atrás', quedando acreditado que los daños en elementos comunes de la comunidad son como consecuencia de la falta de mantenimiento de la comunidad de propietarios. Y la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de junio de 2009 , que confirma la anterior y en la que se razona que la responsabilidad en materia de daños por filtraciones en viviendas o locales es objetiva. Pues bien, conviene dejar sentado, que en el régimen de la propiedad horizontal, los deberes legales de diligencia, vigilancia, cuidado, conservación, y, en fin, control sobre los elementos privativos, en evitación de daños y molestias a los demás propietarios y a la comunidad, y en aras a preservar las relaciones de vecindad, presentan una intensidad tal que, al traducirse en una diligencia superior a la común del buen padre de familia, comporta en la práctica una presunción de culpabilidad, con los consustanciales elementos de previsibilidad y evitabilidad, y el consiguiente desplazamiento hacia el propietario o poseedor en cuya vivienda o local se originó el siniestro de la carga de acreditar que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control, siempre, claro está, atendidas las peculiaridades del caso, y teniendo a la vista el criterio de facilidad o disponibilidad probatoria. Lo cual, por ende, se acomoda al sistema de responsabilidad establecido en los artículos 1905 al 1910 del código Civil , y, de forma más precisa, en los artículos 1907 y 1910, que contemplan supuestos de responsabilidad objetivada, ya por virtud del riesgo creado, ya por razón de la titularidad del agente y la esfera de vigilancia o control que desarrolla, en cuyo ámbito se produce el evento dañoso, y que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial expansiva de su objeto, en consonancia con el régimen garantista que tiende a salvaguardar las pacíficas relaciones de vecindad, dentro del equilibrio de derechos y deberes que pesan sobre los propietarios de los diferentes pisos y locales de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Ahora bien, constituye doctrina jurisprudencialque para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Por tanto, acreditado el daño y la relación de causalidad, la presunción de culpa ( que no exhoneración de la misma) impone la obligación de la propiedad donde se ha originado el daño, de acreditar que no le es imputable ( caso fortuito ) o que el mismo tuvo un origen externo y ajeno a su ámbito de control. En consecuencia, conforme a lo razonado, en procedimiento anterior, juicio ordinario nº 404/2006 promovido a instancia de Don Victor Manuel , comunero perjudicado, frente a la Comunidad de Propietarios demandante, C. DIRECCION000 nº NUM000 , que reclama en el presente procedimiento a la aseguradora, AXA SEGUROS GENERALES S.A., lo pagado en aquel juicio al comunero, en virtud de contrato de seguro concertado con ésta, quedó acreditada la culpa de la Comunidad por suactuar negligente en el mantenimiento en un elemento común. La cuestión suscitada y sobre la que ha de resolver esta Sala, es si este pronunciamiento es o no vinculante para el juicio que nos ocupa, y la respuesta no puede ser sino positiva, pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada, que no necesita completa identidad de partes, así lo establece. El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, obliga a partir necesariamente de la declaración judicial precedente, cuando haya que decidir sobre una pretensión de la que sea elemento prejudicial lo ya declarado. Aún no comprendiendo el efecto negativo de la cosa juzgada (cierre del proceso ulterior) este efecto obliga al juzgador en otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones efectuadas en la anterior sentencia en cuanto sean conexas con las que en el segundo se plantean, afectando así al tercero con carácter 'prejudicial' como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990 , porque como argumenta el Tribunal Constitucional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución Española ) vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos establecidos por la ley, revisar el juicio efectuado en un juicio concreto si se entendiera con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983 , 67/1984 y 189/1990 , entre otras). Este efecto no sólo se produce por el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada. También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible efecto del (hoy derogado) artículo 1252 del Código Civil ( SSTC 171/1991 , 58/1998 y 207/1989 ). No se trata sólo de una cuestión que afecta a la libertada interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial, que habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24 de la CE .
En definitiva, establecida la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandante en el siniestro, este pronunciamiento no puede ser desconocido, ni ahora declarar en nuevo juicio que no existió esta culpabilidad, que fue el origen de la obligación de pago al comunero que ahora se repite contra la aseguradora. E incontrovertido en esta alzada la falta de aseguramiento del siniestro, fuera de la responsabilidad civil general, capitulo IX de las condiciones generales relativo a la responsabilidad civil, que garantiza la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con el artículo 1902 y ss. del Código Civil , por los daños materiales, corporales y perjuicios económicos causados a un tercero, por hechos que tengan su origen en la propiedad del inmueble y que se encuentren asegurados e indicados en las Condiciones Particulares, opera la exclusión de los daños y perjuicios causados por 'daños de agua o filtraciones a los copropietarios, ya sean provenientes de fenómenos meteorológicos o conducciones de agua, como consecuencia de falta de mantenimiento o desgastes notorios del inmueble o sus instalaciones'( folio 66 vuelto) y careciendo de cobertura los daños, se está en el caso de estimar el recurso conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.
TERCERO.-Que al estimarse el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ) Y .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos:
a) Desestimar la demanda formulada en la instancia absolviendo a la mercantil AXA SEGUROS GENERALES S.A., de las peticiones formuladas en su contra en la demanda.
b) Condenar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , al pago de las costas causadas en la instancia.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

