Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 906/2014 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100218
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 906/14
Procedente del procedimiento verbal nº 62/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 241
Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 906/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2014, en el procedimiento nº 62/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a MAPFRE SEGUROS, a quien absuelvo de los pedimentos formulados de contrario.
Las costas se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formuló demanda en reclamación de la cantidad de 4.740,28 €, contra MAPFRE SEGUROS, importe de la asistencia sanitaria prestada a su asegurado, Don Nicolas , por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 11 de diciembre de 2012.
Alegó la actora en su demanda, que su asegurado circulaba con la motocicleta de su propiedad por la calle Santiago Rosinyol de Santa Coloma de Gramenet cuando al llegar con el cruce de la calle Aguileras, fue colisionada en su parte lateral por la parte anterior del turismo PEUGEOT 307, ....NNN , conducido por Don Salvador , que se saltó una señal de 'STOP' que le afectaba, introduciéndose en la trayectoria de la motocicleta. Y, fundó su reclamación en el art. 10 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el TRLRCSCVM, los Convenios Marcos de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, en los que se establece la excepción a la expresa renuncia de repetición en los casos en que uno de los dos vehículos intervinientes sea un vehículo de la tercera categoría, que es la situación acontecida en el caso de autos; el art. 43 LCS , y el art. 1.158 CC .
La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción, pues a pesar de haberse hecho una reclamación por telegrama, no se daban datos en el mismo de que se refería a esta reclamación, y la falta de legitimación activa y pasiva porque Allianz debía haber aportado los Convenios para ver quienes eran los firmantes, y además, según su póliza, estaba obligada a dar cobertura sanitaria a su asegurado, por un máximo de 3000 €, y ahora se estaba reclamando más, por lo que el resto lo habría abonado Allianz por liberalidad. Añadió, además, que el asegurado de la actora, Sr. Nicolas , firmó un finiquito en el que reconocía que el otro conductor no tenía responsabilidad, y además renunció al ejercicio de acciones legales, incluida la reclamación por gastos médicos, por lo que no cabe reclamarlo ahora por aplicación del art. 43 del TR. Además, negó la responsabilidad del accidente, pues el Sr. Salvador hizo un stop antes del primer carril de circulación, y después otro, a la altura de la mediana, antes del otro carril de circulación, y fue el Sr. Salvador el que, al parecer, se asustó porque hizo una maniobra evasiva y cayó a la calzada, sin impactar con el vehículo, pues lo que impactó fue la motocicleta como consecuencia del arrastre. La declaración amistosa la hizo unilateralmente el Sr. Nicolas , y la hizo días después, negándose el Sr. Salvador a firmar esa declaración porque se pretendía que reconociese la responsabilidad en un accidente del que no había sido responsable.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y considera que la renuncia efectuada por el asegurador de la actora no puede oponérsele, máxime cuando dicha renuncia se produjo con posterioridad a que aquélla asumiese el pago de sus asistencia sanitaria, pero desestima la demanda porque considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Salvador fuese la 'persona responsable' del accidente, como exige el art. 43 LCS , y por tanto, concurran las exigencias del art. 1902 CC , que es el precepto que considera de aplicación.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando una valoración errónea de la prueba practicada, según derivaría del hecho de haber indemnizado MAPFRE por las lesiones sufridas, y, además, que la contradicción de las declaraciones de ambos conductores es solo aparente.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Incorrecta aplicación del art. 1 TRLRCSCVM.
Resueltas por la sentencia de primera instancia las otras cuestiones planteadas por la demandada al oponerse a la demanda, que no se han reiterado nuevamente en sede de apelación, la resolución de éste exige únicamente determinar si, con arreglo a la prueba practicada, debe, o no, declararse la responsabilidad de la demandada.
La reclamación de Allianz se funda en que, de acuerdo con el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Circulación, abonó los gastos de asistencia sanitaria de su asegurado, Don Nicolas , que tuvo un accidente de circulación cuando conducía su motocicleta, y, de acuerdo con lo establecido en el mencionado convenio, puede reclamarlos al tratarse de un vehículo de tercera categoría.
La resolución de primera instancia considera que existen versiones contradictorias y que por tanto no ha probado la actora que la responsabilidad del accidente la tuviese el conductor del vehículo asegurado por la demandada.
Efectivamente, existen versiones contradictorias sobre la forma en que se produjo el accidente, que no han podido ser disipadas con la prueba practicada en autos. Mientras que la parte actora sostiene que su asegurado vio interrumpida su trayectoria por el vehículo asegurado por MAPFRE, que no respetó la señal de 'STOP' que le afectaba, la demandada alega que Don Salvador , que era el conductor del vehículo que aseguraba ella, hizo un primer 'STOP', antes de adentrarse en la vía por donde circulaba la motocicleta, -que tiene dos sentidos de circulación-, y al llegar a la isleta que separa éstos, volvió a detenerse sin ni siquiera introducir el morro del vehículo en el carril por donde venía la motocicleta, y entonces fue el conductor de la motocicleta el que hizo una maniobra extraña, quizás porque se asustó o no iba atento a las incidencias del tráfico, y cayó de la moto, sin llegar a colisionar con el otro vehículo, que seguía detenido, siendo la motocicleta, por arrastre, la que impactó contra éste.
Esas dos versiones fueron corroboradas en el acto del juicio por los respectivos conductores, y, como se ha adelantado, no existe ninguna prueba que acredite la veracidad de una u otra, pero ello no puede llevar a dictar una sentencia desestimatoria, atendido el régimen de responsabilidad establecido en nuestro ordenamiento en materia de circulación, donde el criterio de imputación de dicha responsabilidad no es la culpa, sino el riesgo. El hecho de que no sea directamente el perjudicado el que reclame, sino su aseguradora, no altera dicha regla, pues ésta no acciona sino por haberse subrogado en la posición de su asegurado, en virtud de lo establecido en el art. 43 de la ley de Contrato de Seguro .
El art. 1 TRLRCSCVM, en la redacción que tenía cuando ocurrieron los hechos, establecía:
'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código penal , y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. (...)'.
Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, ( SSTS 10 de septiembre de 2012 , 4 de febrero de 2013 , 29 de octubre de 2014 ), este precepto establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (art. 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también la negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1 IV).
El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes: art. 1.1 ILRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM , de que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC ( art. 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ése, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en al conducción.
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, no puede sino estimarse la demanda.
Téngase presente que como razona la STS 10 de septiembre de 2012 , el principio de responsabilidad objetiva, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas.
Estando ante la producción de daños personales, que fueron los que dieron lugar a la prestación de la asistencia sanitaria por la que ahora se reclama, la absolución de la demandada exigiría que hubiera quedado probado que en la cadena causal desencadenada por la irrupción del vehículo asegurado por la demandada en la vía por donde circulaba la motocicleta, quedó interferida por la conducta o negligencia del propio perjudicado. Es decir, atendidas las alegaciones de las partes que han fijado el marco de discusión, que fue porque el motorista se asustó o iba distraído por lo que cayó de la moto, y no porque el otro vehículo interceptase su trayectoria. Y, dicha prueba no se ha logrado.
Resulta significativo que la demandada pagase al motorista la indemnización correspondiente a las lesiones que sufrió. La propia sentencia de primera instancia razona que ese pago pudo hacerse en virtud de la responsabilidad objetiva que en materia de lesiones se recoge en la normativa, pero no por reconocimiento de culpa del asegurado, lo que ha confirmado MAPFRE al oponerse al recurso.
Ocurre, sin embargo, como se ha razonado, que no puede establecerse un criterio diferente porque estemos ante la asistencia sanitaria.
Procede, por todo lo anterior, la estimación de la demanda, y la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada, por aplicación del art. 1.1 LRCSCVM , la cual devengará los intereses legales desde la fecha de la demanda, según lo peticionado, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en los autos de que este rollo dimana, condenar a MAPFRE, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 4.740 €, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
