Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 170/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100193
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.8 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm.1844/2013
ROLLO NÚM.170/2016
SENTENCIA NÚM. 241/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.1844/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, a instancias de D. Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortí Baquerizo y asistido del Letrado D.Antonio José Muñoz Calero, contra ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. De Torres Viguera, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Córdoba con fecha 15.12.2015 , cuyo fallo es como sigue:
'DESESTIMOla demanda formulada por D. Casimiro , y ABSUELVO a la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Por el Procurador Sr. Ortí Baquerizo, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se estime la demanda y por ende el suplico de la misma con todos sus pronunciamientos, y subsidiariamente, se estime parcialmente el presente recurso y se revoque la condena en costas por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho, con expresa imposición de costas a la adversa.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27/4/16.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda, al amparo del art. 1902 del Código Civil , pretende un resarcimiento y se dirige contra la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., responsable del mal estado de conservación de la tapa de la arqueta, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones acaecidas el 15.1.2012 por el demandante D. Casimiro , que sufrió una caída en la arqueta propiedad de aquella existente entre la calle García Lovera y la calle Yeso de Córdoba. Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia al considerar que si bien los testigos que han declarado a instancia del actor han mantenido que la caída se produce la pisar esa arqueta resbaladiza, también han declarado que era conocida esa arqueta por su peligrosidad sin que se hubiera dirigido comunicación alguna a la hoy demandada o al Ayuntamiento advirtiendo de esa circunstancias y la necesidad de su sustitución, lo que unido a la prueba testifical practicada a instancia de la demandada (que señala que la tapa de la arqueta cumplía con la normativa para el uso en esa zona), concluye que no es posible individualizar la medición del relieve interior y exterior (que se encuentra en el límite o ligeramente por debajo de lo dispuesto en la norma) como la única causa eficiente para provocar la caída, pues el daño se produce cuando el actor deambula por una zona perfectamente conocida para él.
Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación el actor que, partiendo del acreditado mal estado de conservación de la tapa de la arqueta, que no cumple con los parámetros marcados en la normativa sobre la altura del dibujo o relieve exterior, insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que dimanan de las lesiones y secuelas sufridas. La parte apelada, por el contrario, solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia antes dictada.
SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución de la única cuestión planteada en el recurso, la valoración errónea de la prueba, debe dejarse constancia que constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades».
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO.-En segundo lugar, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'.
En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica: 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.
CUARTO.-Aplicando lo hasta ahora expuesto al caso de autos, la Sala considera que acierta la sentencia apelada al señalar que tienen la virtualidad probatoria pretendida por el actor las declaraciones de los testigos D. Ovidio y D. Valeriano para entender acreditado que la caída se produjo junto a la tapa de la arqueta propiedad de la demandada. Ahora bien, no existe prueba que acredite que la caída se debió a su deficiente estado de conservación. Ciertamente se comprende que se dude que siendo tan peligrosa por ser resbaladiza, no se haya denunciado su estado con carácter previo a la caída.
Quien va andando por una acera salpicada con distintas arquetas (es ilustrativa la fotografía que obra al folio 140) lo hace confiado en que las mismas se encuentran en debido estado, y que en el supuesto de presentar alguna deficiencia, por parte de quien se encarga de su mantenimiento, se van a adoptar las medidas necesarias para que no pueda originar daño alguno, ya que son los lugares por los que han de moverse las personas que lo hacen andando, incluido los niños y personas de edad avanzada, sin que deba exigirse a los mismos una conducta especialmente cuidadosa. Es decir, la demandada, al ser la encargada del mantenimiento de las arquetas, es quien ha de adoptar las precauciones correspondientes, incluso restringiendo, en caso de resultar necesario, el paso por una arqueta defectuosa o cuando su estado represente algún peligro para los viandantes. El hecho de encontrarse en mal estado supone una conducta negligente de quien es el responsable de ese estado.
Ahora bien, en el caso de autos no consta acreditada que la caída estuviera originada por el estado que presentaba la arqueta, siendo así que la responsabilidad prevista en el artículo 1902 del Código Civil exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño.
No hallándonos ante un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo, es necesario acreditar que las lesiones denunciadas se deben a una omisión de la demandada, ya que el nexo necesario exige la comprobación de que la caída tuvo lugar por la existencia de una acción u omisión reprobable e imputable a la demandada. Se ha declarado por el Tribunal Supremo que no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y de lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( S.T.S. 23 de marzo 1984 , 1 de octubre de 1985 , 17 de noviembre de 1986 , 17 de julio de 1987 , 28 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1995 y 7 de abril de 1997 , entre otras)'.
El apelante resalta que las mediciones realizadas por el perito Sr. Abilio hacen ver muy a las claras que la demandada no cumple con la norma UNE EN 124 y con la norma ONSE.
No se está de acuerdo. La circunstancia de que sólo supere 'en su gran mayoría' los límites mínimos de la norma actual en cuanto a la rugosidad de la superficie, no implica, sin más, que sea sumamente resbaladiza, pues precisamente lo que revela ese informe (folios 133 a 148) no sólo es que 'cumplía con la normativa para EL USO en esta zona. Que analizada desde el punto de vista de la Normativa actual, cumple con los requisitos mínimos marcado por la Norma en cuanto al estado de la superficie y por lo tanto en sus propiedades antideslizantes', sino lo que es más importante, que 'poseía el relieve antideslizante apropiado, y que incluso húmeda presentaba una adherencia adecuada para evitar el deslizamiento'. Piénsese que 'Existe una zona del acerado, cercana a la tapa de la compañía eléctrica, que presenta un mal estado de conservación, fotografía Nº3, las baldosas del acerado están rotas y suponen un riesgo de posibles caídas accidentales'.
En definitiva, el éxito de la demanda requería ineludiblemente que el actor justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la demandada lo que no ha conseguido acreditar y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Como indica la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, de 13.2.2014 'De arquetas , como la que es objeto ahora de examen, con ese tipo de textura, configuración y color, están sembrados los acerados de las ciudades y nadie las percibe como un elemento peligroso más allá que el que pueda representar cualquier baldosa mojada o con una mancha o cualquier otro elemento ajeno que la haga resbaladiza'.No puede soslayarse que la vida misma obliga a soportar siempre pequeños riesgos y nadie puede pretender vivir sin afrontarlos y soportar sus consecuencias ( SSTS 21 octubre 2005 , 17 julio 2003 ).
Es más, aún partiendo que fuera deslizante por el desgaste en el relieve exterior sufrido, de lo que no hay duda es que el actor era conocedor de dicho estado, pues se renunciara o no a su interrogatorio, en la demanda se señala que el accidente se produce 'cuando regresaba a su domicilio', estando sito su domicilio en la calle Yeso Núm.2 (folio 9). En la demanda también se reconoce este conocimiento al indicar que 'El peligroso estado de esta antigua arqueta y de otras como esta, propiedad de Endesa, S.A., era conocido por los vecinos y ciudadanos que habitualmente transitaban por la calle García Lovera, estas arquetas se encontraban desgastadas y pulidas, por un uso continuado en el tiempo, lo que ha propiciado más de una caída en los últimos años'.Es decir, de ser cierto que era deslizante (lo que no se comparte) el Sr. Casimiro conocía a la perfección el riesgo que representaba, por lo que no puede soslayarse que no adoptó la diligencia exigible en función de la situación de la arqueta por la que no era necesario transitar. La arqueta es un elemento visible para quienes transita por el lugar, conocido por el actor y que según indica en su demanda era plenamente consciente de su situación. En este caso, por tanto, es su propia falta de cuidado y atención al transitar por un lugar cuyas circunstancias le eran perfectamente conocidas lo que provocó el accidente.
No obstante, se deja señalado que lo que motiva la confirmación de la sentencia es que no existe una relación de causalidad entre el estado de conservación de la arqueta propiedad de la demandada y el siniestro del que pueda derivarse la responsabilidad que se pretende.
QUINTO.-Igualmente se estima ajustada a derecho la imposición de las costas de la instancia, sin que se dé el supuesto de excepción que pretende la parte recurrente por cuanto no cabe entender que existan dudas de hecho o de derecho, antes bien las cuestiones suscitadas inciden en la prueba y su valoración que por lo demás son usuales en este tipo de procedimientos.
En efecto, el criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.
Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho o de derecho'. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas ' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.
Respecto a las dudas de hecho, debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos hechos sobre los que el Juez ha de discernir, tras pruebas periciales y testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas. Y en cuanto a las dudas de derecho tampoco las consideramos concurrentes. Es cierto que se cita por la parte apelante diversas Sentencias que contemplan supuestos de caídas sobre arquetas, pero no apreciamos que haya habido jurisprudencia diversa que justifique la no imposición de costas que se pide, ya que no puede entenderse por tal cuando los hechos no son coincidentes.
SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba , en los autos de Juicio Ordinario Núm.1844/2013 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
