Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 427/2015 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MEDINA COLUNGA, COVADONGA JOSEFINA
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 33024470032016100202
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:4652
Núm. Roj: SJM O 4652:2016
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
Equipo/usuario: DSL
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. VIUDA E HIJOS DE JERONIMO IZAGUIRRE S.L.
Procurador/a Sr/a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARASTUR S.L., Juan Luis
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 28 de noviembre de 2016
Vistos por la Ilma. Sra. Dª COVADONGA MEDINA COLUNGA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, los autos de procedimiento de
Antecedentes
I.- Se declarare que la entidad MARASTUR S.L. adeudaba a la actora la cantidad de 186.785,59 €, junto con los intereses de demora devengados, a partir del burofax enviado a medio de requerimiento, y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
II. Que así mismo se declarare que la mercantil MARASTUR S.L. está incursa en causa de disolución.
III. Que se declarare que D. Juan Luis es responsable solidario en el pago de las deudas de la actora, por la cantidad de 186.785,59 €, junto al 30% de la cantidad anteriormente indicada en concepto de intereses, gastos y costas, que son 56.010 €.
IV. Se condenare solidariamente a la entidad MARASTUR S.L. en tanto deudora principal y a D. Juan Luis a pagar a la actora la cantidad de 186.785,59 €, junto con el 30% de la cantidad anteriormente indicada, en concepto de intereses, gastos y costas, que son 56.010 €.
V. Se condenare a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con imposición de las costas del proceso.
Fundamentos
Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original); y cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal'; 2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta General, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: '2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso'.
Para las limitadas en el art. 105.1 se disponía que: '1.En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal '.
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ('5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales').
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia (así, sentencia de SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007).
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL, estableciendo: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Por último, conviene precisar que el artículo 363 de la LSC indica las causas por las que la sociedad debe disolverse, enumerando las siguientes:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del incumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto, este tipo de responsabilidad de administradores sociales ha sido calificada como objetiva o cuasi-objetiva (así, entre otras, las Sentencias del TS de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril , 12 de junio y 14 de noviembre de 2002 , y de 5 de mayo de 2006 ), o incluso como una sanción o pena civil ( STS de 15 de julio de 1997 , 2 de julio de 1999 , 20 de julio de 2001 , 7 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 ), aunque las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo se esfuerzan por matizar este carácter de sanción o pena civil recordando que el sistema de responsabilidad que establecen ambos preceptos (antiguos arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ), no pertenece al Derecho sancionador, sino al ámbito de la responsabilidad civil, y así justifican la exención de responsabilidad, descartando la automática aplicación de la norma, en atención a criterios de imputabilidad en orden a la promoción de la disolución de la sociedad (en este sentido, las STS de 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 , 5 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2007 ).
Pues bien, la procedencia de la deuda resulta debidamente acreditada en base a los documentos nº2 a 23 de los aportados con la demanda (facturas impagadas y albaranes de entrega de la mercancía facturada), documentos todos ellos que no han sido impugnados por la parte demandada y que, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C ., hacen prueba plena en el proceso en los mismos términos que un documento público.
En primer lugar, debe señalarse que la condición del demandado de la mercantil MARASTUR S.L. durante el tiempo en que surgió la deuda, se deduce del Documento nº26 de los aportados con la demanda, Informe de valoración según Agencia Calificadora.
Por otra parte, consta acreditado en autos que efectivamente dicha mercantil no ha presentado las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012, habiendo además desaparecido de facto del tráfico jurídico, al tener cerrado el que ha sido su domicilio social, habiendo tenido que ser emplazada en este procedimiento por medio de edictos.
En este sentido, es cierto que la Ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Ahora bien, la falta de presentación de cuentas anuales opera como una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la A.P. de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
En el caso que nos ocupa, ninguna prueba se ha practicado por el demandado, que ha permanecido en rebeldía en el presente procedimiento, por lo que al operar la inversión de la carga de la prueba derivada de la no presentación de las cuentas por parte de la mercantil que administra, debe considerarse debidamente acreditado que la sociedad MARASTUR S.L. estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y, pese a esta concurrencia, el demandado, Administrador de la mercantil, no convocó en el plazo establecido la Junta que adoptara el acuerdo de disolución, ni solicitó la disolución judicial ni la declaración de concurso de la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 367.2 de la LSC, también por la falta de prueba en contrario de la parte demandada, se presume que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
Procede, pues, en relación con el codemandado D. Juan Luis estimar la demanda presentada por la representación de VIUDA E HIJOS DE JERÓNIMO IZAGUIRRE S.L. condenando al mismo a abonar a la mercantil demandante la cantidad reclamada en la presente Litis de 186.785,59 €.
La estimación de la demanda dirigida contra D. Juan Luis implica la imposición a dicho demandado de las costas causadas en esta primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
Que
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
