Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 223/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100243
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1379
Núm. Roj: SAP IB 1379/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00241/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
PFT
N.I.G. 07040 42 1 2016 0004602
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016
Recurrente: Micaela
Procurador: MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY
Abogado: MARIA ANTONIA ESTELRICH BARCELO
Recurrido: MERCADONA SA
Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Abogado: JAVIER GARCIA TOLEDO
S E N T E N C I A Nº 241
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a trece de julio de 2017.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número
162/16 , Rollo de Sala 223/17, entre partes, de una como apelante la actora doña Micaela , representada en
esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Clara Siquier Astray, dirigida por la letrada doña Antonia
Estelrich Barceló y, de otra, como apelada, la demandada Mercadona S.A., representada en este segundo
grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Juan José Pascual Fiol, dirigida por el letrado don
Javier García Toledo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de marzo del año en curo, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Micaela , representada por la procuradora de los tribunales doña María Clara Siquier Astray contra la entidad Mercadona, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación, de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El 14 de octubre de 2015 doña Micaela sufrió una caída en el supermercado Mercadona sito en la calle Médico José Darder nº 12 de Palma a consecuencia de la cual sufrió daños personales valorados en 10.544,47 €, cantidad que reclama en el presente proceso.
En la demanda iniciadora del litigio se sostiene que la caída se produjo al tropezar la Sra. Micaela con un cubrepalets que no estaba bien colocado.
La demandada mantuvo, desde la contestación, que el accidente se debió a un tropezón de la hoy actora contra un palet, sólo atribuible a su falta de atención.
La sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, es apelada por la demandante con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La testifical practicada en el juicio acredita plenamente la forma en que se produjo la caída. El testigo de la actora reconoció el lugar de los hechos aunque manifestó que en el momento del accidente no se hallaba en la misma forma que se reflejaba en las fotografías que le fueron exhibidas, e indicó que la Sra. Micaela no hubiese tropezado con el cubrepalets o embellecedor si hubiera estado bien enganchado.
b) Las manifestaciones de los testigos aportados por la demandada nada acreditan puesto que se trata de personas vinculadas laboralmente con Mercadona.
c) La jueza ' a quo ' olvida, según la recurrente, que en el momento del siniestro la actora y el testigo por ella propuesto, don Alvaro , hacía tiempo que estaban separados.
SEGUNDO.- Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943 , y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios: 1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).
2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).
3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : 'la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).
4) La adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla 'cuius commoda eius incommoda' cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).
Ahora bien, toda esta evolución jurisprudencial hace referencia al elemento subjetivo o culpa correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal-, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( STS de 18 de diciembre de 1989 ). La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que ' la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada '.
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la STS de 31 de octubre de 2006 señala que la jurisprudencia ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
TERCERO.- En el caso de autos resulta que la existencia de un embellecedor o cubrepalets mal colocado, que sería el hecho que desencadenaría la responsabilidad de la demandada, no queda suficientemente acreditado puesto que, por un lado, nos hallamos con la declaración de don Alvaro , que acompañaba a la Sra. Micaela , que lo afirma, y por otro lado, con los testigos empleados de la actora, que lo niegan.
El testigo propuesto por la actora no es suficientemente imparcial para ser su testimonio el único fundamento de una sentencia condenatoria puesto que, aunque estuviese separado de ella, es evidente que mantienen una buena relación personal, aunque ya no fuese de pareja, puesto que en caso contrario no la hubiese acompañado a comprar.
La contradicción de las declaraciones del Sr. Alvaro con la testifical de las personas vinculadas a la demandada por una relación laboral no es sino argumento que la jueza de primera instancia utiliza como refuerzo de la falta de acreditación del nexo causal, sin otorgar pleno valor probatorio tampoco a su testimonio, como parece sostener la parte apelante en su recurso, aunque es cierto que si los testigos de la demandada hubieran manifestado que el cubrepalets estaba mal colocado, hubiese podido entenderse acreditada la causa del accidente de autos.
En conclusión, la causa de la caída es un hecho que queda indemostrado, y siendo a la actora a quien incumbía probarlo por ser constitutivo de su pretensión, deberá ser dicha parte quien peche con las consecuencias adversas de dicha falta de probanza ( artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Clara Siquier Astray, en nombre y representación de doña Micaela , contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta Ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.
3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

