Sentencia CIVIL Nº 241/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 569/2015 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100226

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:938

Núm. Roj: SJM BI 938:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-15/019898

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0019898

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 569/2015 - I

S E N T E N C I A Nº 241/2017

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de noviembre de dos mil diecisiete

DEMANDANTE: Dª. Adoracion

Abogado: D. Hugo Sánchez Echebarria

Procuradora: Dª. María Landa Moreno

DEMANDADAMAHARLIKA S.L.

Abogado:D. Igor Ezquerra Pérez

Procurador: D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez

OBJETO: impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de julio de 2015 se recibió escrito de la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de Dª. Adoracion , formulando demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil MAHARLIKA, S.L. Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SOLICITÓ al Juzgado que 'dicte sentencia en la que se declare la ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de fecha 30 de junio de 2015 por la que se acuerda la aprobación de cuentas del ejercicio 2014, dejándolo sin efecto, y ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, el 27 de octubre de 2015 se recibió escrito de la demandada, representada por el procurador Sr. Ruiz Gutiérrez, contestando y oponiéndose a la demanda.

Planteó también cuestión incidental de previo pronunciamiento (art. 204.3, último párrafo LSC), que fue inadmitida por auto de 9 de marzo de 2016 por no fundamentarse el ejercicio de la acción en ninguno de los motivos previstos en el art. 204.3 LSC sino en la vulneración del derecho de información durante la junta y en el hecho de no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel.

TERCERO.- A este procedimiento promovido por la Sra. Adoracion , se acumuló el juicio ordinario seguido en este mismo Juzgado a instancias de la misma demandante frente a la misma demandada en ejercicio de acción de impugnación del acuerdo de ampliación de capital social y consiguiente modificación estatutaria de 28 de julio de 2015.

La Sra. Adoracion formuló la demanda el 21 de octubre de 2015 y la misma fue contestada por la mercantil MAHARLIKA, S.L., el 30 de noviembre de 2016 en el sentido de oponerse a la misma.

Planteó también la demandada cuestión de previo pronunciamiento, que fue inadmitida por auto de 11 de enero de 2016 por no fundarse la acción en ninguno de los motivos del art. 204.3 LSC, sino en el hecho de haberse adoptado el acuerdo con abuso de derecho y haberse vulnerado el derecho de información durante la junta.

CUARTO.-Celebrada la audiencia previa y señalada la vista, el 22 de junio de 2016 solicitaron las partes la suspensión por encontrarse en vías de alcanzar un acuerdo, solicitando la reanudación del procedimiento mediante escrito de 5 de septiembre de 2016 y señalándose la vista para el 25 de enero de 2017.

Por auto de 26 de enero de 2017 se acordó practicar como diligencia final la testifical de D. Estela , señalándose a tal fin el 15 de marzo de 2017. Finalmente, la demandada renunció al testimonio de la Sra. Estela .

Fundamentos

PRIMERO-Acuerdos sociales impugnados

MAHARLIKA S.L., es una mercantil cuyo objeto social es la enseñanza reglada y no reglada y cuyos únicos socios son la actora, titular de 155 participaciones sociales (5%) de las 3.100 que integran el capital social, y su ex marido D. Roberto , titular de las restantes participaciones (95%) y administrador único.

Impugna la demandante los siguientes acuerdos sociales.

- Acuerdo de la junta general ordinaria de 30 de junio de 2015 de aprobación de las cuentas anuales.

- Acuerdo de ampliación de capital social de 28 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Acuerdo de la junta general ordinaria de 30 de junio de 2015, de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014

Motivos de impugnación: vulneración del derecho de información (art. 93 d y 196 LSC) y no reflejar las cuentas aprobadas la imagen fiel.

a)Vulneración del derecho de información:

1. Alega lademandanteque con motivo del examen y votación del primer punto del orden del día (aprobación de la gestión social y de las cuentas del ejercicio 2014), quien representó a la actora en dicha junta, Dª Adoracion , formuló las siguientes preguntas:

- Sobre la matrícula de la alumna Dª. Penélope , que habiendo sido abonada no se incluyó en la caja. Esta cuestión no fue respondida pues el representante del socio Sr. Roberto (D. Luis Miguel ) respondió: 'que si no está en la contabilidad habrá que proporcionarle la información precisa, ya que si no, es imposible contestar puesto que este dato no figura en la contabilidad social. Que este caso, se contestará debidamente tras recabar la información contable necesaria.' Concluye la demandante que no sólo no se contestó la pregunta sino que se admitió que no estaba contabilizada.

- Sobre la matrícula de Dª. Eloisa , cuyo ingreso tampoco constaba. El Sr. Luis Miguel respondió lo mismo.

- Sobre los gastos de gasolina y demás que son particulares del administrador único y se están abonando por la sociedad. El Sr. Luis Miguel respondió que lo averiguará convenientemente y que contestará en debida forma.

Las cuentas se aprobaron con el voto en contra de la Sra. Adoracion .

2.Resolución: no puede prosperar este motivo de impugnación pues una interpretación coherente de los artículos 196 y 197 LSC lleva a concluir que la vulneración del derecho de información ejercido verbalmente durante la junta no es motivo de impugnación. En efecto, el art. 197.5 LSC, en relación con el derecho de información en la sociedad anónima, dispone que 'La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 (información verbal durante la celebración de la junta) sólo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.'Aunque no exista una previsión semejante en el art. 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, no existe fundamento legal alguno que justifique la diferenciación, máxime cuando el artículo 204.3 LSC da el mismo tratamiento a ambos tipos de sociedades en cuanto a la posibilidad de impugnar los acuerdo por vulneración del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta. En este sentido se concluyó por unanimidad en el Seminario sobre criterios interpretativos de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital celebrado en Madrid en marzo de 2016.

b)Imagen fiel

1. Alegala actoraque no se ha contabilizado el importe de la matrícula de diferentes alumnos. Concreta la demandante:

- Doc. 13: solicitud de inscripción de Dª. Eloisa para la realización del Master Exective en Dirección y Administración de Empresas, en el cual se hace constar que la misma abona 4.340 € en concepto de matrícula y otros 1.500 € de curso. Afirma la actora que en el documento se refleja, escrito a mano por el administrador único, que el importe de la matrícula se abonó en noviembre de 2014, no habiéndose ingresado en cuenta ni contabilizado en las cuentas.

- Doc. 14: solicitud de inscripción de Dª. Eulalia para la realización del Master Exective en Dirección y Administración de Empresas. Esta alumna abonó 4340 € en el ejercicio 2014 en concepto de matrícula que sí fueron ingresados en cuenta, pero en la hoja de matrícula se hace constar el pago de otros 1540 euros que no fueron ingresados ni contabilizados en dicho ejercicio.

- Doc. 15: solicitud de inscripción de Dª. Penélope para el mismo curso referido. El administrador único hace constar a mano el abono de 6000 € en noviembre de 2014 que no fueron ingresados ni contabilizados.

- Doc. 16: Dª. Florinda realizó el máster antes referido 2013-2014 cuyo precio era de 10.500 €, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta de Caja Rural Navarra núm. NUM000 en relación con esta alumna en el ejercicio 2013 y tampoco se refleja en las cuentas del ejercicio 2014.

Doc. 17: D. Evelio realizó el programa Proyect Management Avanzado 2014, cuyo precio era de 5000 euros, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta de Caja Rural Navarra núm. NUM000 indicada en la solicitud de inscripción en 2014, y no figura en la contabilidad de este ejercicio.

- Doc. 18: D. Íñigo realizó el programa antes referido cuyo precio también era de 5000 €, y no se ingresó ninguna cantidad en la cuenta referida e indicada en la solicitud de inscripción, siendo el documento de 2014. En la contabilidad no figura el ingreso.

- Doc. 19: D. Millán realizó el programa Proyect Management Avanzado 2014 cuyo precio era de 5000 €, y no consta el ingreso en la cuenta referida, siendo la solicitud de inscripción de 2014 y no figurando en la contabilidad de 2014. En la solicitud se hace constar a mano que se entregaron dos importes en metálico de 1500 € el 28 de marzo y 25 de abril de 2014, y otros 1500 sobre los que nada se dice, y no se ingresaron en las cuentas sociales.

- Doc. 20: D. Secundino realizó el mismo programa anterior por el mismo precio y no se ingresó en la cuenta referida. La solicitud es de 2014 y no figura en la contabilidad. En la solicitud se hace constar a mano que se entregaron dos importes en metálico de 1500 euros en 2014 y otros 1500 sin fecha que no se ingresaron en las cuentas ni se contabilizaron.

- Doc. 21: D. Abel realizó el Master Executive en Dirección y Administración de Empresas 2013-2014 cuyo precio era de 10.500 €, y no se ingresó en la cuenta ni se refleja en la contabilidad.

Concluye la demandante que el importe que no se ha ingresado ni hecho constar en las cuentas del ejercicio 2014 asciende a52.880 €,lo que implica que las pérdidas reflejadas en el ejercicio no se ajustan a la imagen fiel pues de haberse hecho constar tal cifra las cuentas reflejarían un resultado positivo.

Además, el doc. 23 muestra gastos de gasolina cargados a la sociedad en agosto de 2014 (estaciones de servicio de Andalucía), cuando la escuela está cerrada, y que corresponden a las vacaciones del administrador único.

2.La demandadaalega que la documentación aportada es prueba ilícita ( artículos 6_0021art>11 LOPJ y 287 LEC ) pues fue sustraída de la sociedad por la actora, trabajadora de la sociedad hasta septiembre de 2015, para ser aportada al procedimiento, infringiéndose además la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal cuyo artículo 9 atribuye a la sociedad la obligación de custodia de los datos y el artículo 6 pues no existe consentimiento de los alumnos para usar sus datos. Añade, de forma genérica, que no ha cometido ningún tipo de irregularidad dejando de contabilizar ingresos.

3.Resolución: en cuanto a la prueba ilícita procede traer a colación la siguiente resolución:

STS 43/2013, de 6 de febrero

'Decimotercero: En cuanto a la ilicitud de la prueba, alegada por los apelados, y la misma se refiere a los documentos aportados con la demanda, que se enumeran en el fundamento de derecho sexto de la contestación (folio 81 del Tomo VII), salvo aquellos que los demandados hacen suyos y aportan mediante copia con el citado escrito de alegaciones, a los que se refieren en el hecho décimo tercero (folios 79 y 80 del tomo VII).

En cuanto a la ' prueba ilícita' se ha de establecer que el derecho a la prueba se encuentra delimitado, entre otros aspectos, por las reglas que para su proposición se establecen con carácter general -para cualquier prueba- o con carácter específico -para cada medio probatorio- en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como recuerda, con reiteración, el Tribunal Constitucional, estamos en presencia de un derecho de configuración legal, motivo por el cual el legislador puede regular su ejercicio como estime más oportuno. En este sentido, podemos citar, entre otras SSTC 88/2004, de 10 de mayo, (FJ 4 º); y 121/2004, de 12 de julio (FJ 2º). Prueba ilícita será aquella en cuyo origen u obtención se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta noción se deriva, por un lado, del artículo 11.1 LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece: '...No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'. Este precepto introdujo por primera vez en nuestro sistema procesal una norma que formula, de manera expresa, la proscripción de la prueba ilícita, como consecuencia de la doctrina que, respecto de este particular había establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 114/1984, de 29 de noviembre . Y, de otro, el artículo 287 Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece: 'Ilicitud de la prueba.- 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva'.

Este es el criterio que mantiene el Tribunal Constitucional, así en STC 64/1986, de 24 de mayo , al advertir que 'la tacha que puede oponerse a las pruebas según la doctrina antes dicha, es la vulneración de derechos fundamentales que se cometa al obtener tales pruebas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a la regla de la interdicción de la indefensión..', y de igual modo, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 marzo 2007, recurso 1070/2000 'La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos, como aquí ocurrió, la fuente de prueba no debe ser asumida en el proceso, por lo tanto no ha de ser tenida en cuenta'.

Sin embargo, no pueden desconocerse las incertidumbres que suscita el artículo 283.3 Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer 'Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley'. En apariencia, de este precepto podría extraerse la conclusión de que se ha ampliado el alcance de la prueba ilícita, y que se entiende comprendida en esta noción cualquier medio de prueba obtenido o practicado con vulneración de cualquier precepto legal. Frente a quienes interpretan que la ley procesal se sirve de un concepto amplio de prueba ilícita, como toda actividad prohibida por la ley, incluso ordinaria, el artículo 283 se circunscribe a establecer un criterio de admisión de medios de prueba, como se sigue de la propia rúbrica, relativa a la 'impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria'. El juez solo puede admitir aquellos medios de prueba que sean pertinentes y útiles, de acuerdo con los conceptos que de estas cualidades proporcionan los apartados 1 y 2 del artículo 283 Ley de Enjuiciamiento Civil , y además, que no esté prohibida por la ley ( artículo 283 apartado 3 LEC ).

En consecuencia, solo están prohibidos aquellos medios obtenidos con vulneración de un derecho fundamental. En definitiva, el artículo 283 circunscribe su alcance y eficacia a enunciar el principio de legalidad procesal en materia probatoria; es decir, el deber del juez de observar y hacer observar el procedimiento probatorio legalmente previsto.

Desde esta perspectiva, la sentencia Audiencia Provincial Madrid Sección 10.ª 13 de mayo 2008, recurso 236/2008 reseña 'el artículo 283.3 Ley de Enjuiciamiento Civil no establece un concepto amplio de prueba ilícita, equiparándola a la violación de cualquier norma legal, sino que sólo se limita a establecer una pauta de conducta destinada al juzgador en orden a evitar que puedan infringirse las normas de procedimiento, permitiendo la admisión de pruebas en contra de lo previsto en la LEC 1/12000. Si el proceso se concibe -como parece abonado- como el medio para resolver jurisdiccionalmente los conflictos intersubjetivos, que se halla disciplinado jurídicamente por un conjunto de normas y principios, fácilmente se concluye que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. En esta línea, la doctrina procesalista subraya que «el proceso discurre desde su nacimiento hasta su terminación por cauces previamente fijados» por lo que cuando «se desvía de los moldes jurídicos marcados por el procedimiento y se desliza al margen de los mismos, los actos procesales son ineficaces». A criterio de esta Sección, es esta la noción de prueba ilícita acorde a nuestro marco constitucional. El derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba'.

Por lo tanto, si los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser rechazadas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse 'ilegales', pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( artículo 24.2 CE ). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregulares. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre [FJ 4]: «...Estas últimas (las garantías -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos) acaso puedan ceder ante la primera (la necesaria procuración de la verdad en el proceso) cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento». Y de igual modo, el ATS de 18 de junio de 1992 , al establecer «Como no toda infracción de las normas procesales reguladoras de la obtención y práctica de pruebas puede conducir a esa imposibilidad (de valoración de las pruebas obtenidas con infracción de derechos fundamentales), hay que concluir que sólo cabe afirmar que existe prueba 'prohibida' (ilícita) cuando se lesionan los derechos que la Constitución ha proclamado como fundamentales». De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 .

Presupuesto lo anterior, nos hemos de referir al tratamiento procesal, y al respecto, a diferencia de lo que acontece con las pruebas prohibidas por vulneración de una norma de procedimiento ( artículo 283.3 LEC ), respecto de las 'pruebas ilícitas' no se contempla la falta de admisión inicial. Del tenor del artículo 287 Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende inequívocamente que la cuestión ha de ser suscitada necesariamente a instancia de parte, al disponer el citado precepto 'Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales...'. Y lo corrobora, de un lado, que el régimen de impugnación previsto para los casos de no admisión de una prueba, esto es, la reposición y posterior protesta -en el procedimiento ordinario- ( artículo 285.2 LEC ) o solo la protesta -en el procedimiento verbal ( artículo 446 LEC ), imposibilita - de iure y de facto - la audiencia bilateral, la contradicción efectiva y la posibilidad de practicar algún medio de prueba orientado a acreditar dicha ilicitud, instrumentos elementales para constatar la vulneración de un derecho fundamental. De otro lado, no parece razonable que la Ley haya concebido conferir un doble mecanismo de protección judicial -uno más restringido y otro más amplio- frente a una prueba ilícita en función del momento - inicial o sobrevenido- en que ésta sea advertida. Además la imposibilidad de inadmisión ab initio de las pruebas ilícitamente obtenidas deriva, al menos, de las tres circunstancias siguientes: a) en primer término, que esta circunstancia puede no ser conocida por el órgano jurisdiccional al tiempo de su introducción en el proceso; b) con independencia del conocimiento que de este extremo pueda tener el órgano jurisdiccional, la Ley no siempre habilita un específico trámite de inadmisión de ciertos medios de prueba (así respecto de los documentos acompañados a los actos alegatorios iniciales del proceso); y c) el artículo 287 Ley de Enjuiciamiento Civil disciplina el momento y el modo en que se ha alegar esta circunstancia, así como determina el procedimiento que ha de observarse para determinar si el medio concernido se encuentra o no incurso en la prohibición establecida en el artículo 11.1 LOPJ . Y si el juez, sin instancia de parte albergase alguna incertidumbre acerca de si alguna prueba puede tener o no esta calidad, debe promover de oficio la cuestión oportuna, formal y tempestivamente.

A su vez, no puede ignorarse que, como sostiene la mejor doctrina, de la dicción del propio artículo 287 Ley de Enjuiciamiento Civil se sigue que la aptitud subjetiva para cuestionar la pretendida 'ilicitud' de un medio de prueba se circunscribe a quien viéndose afectado por la pretendida obtención ilegítima del medio de prueba de que se trate sea 'parte' en el proceso. Así, no tienen ni pueden tener intervención en el incidente terceros no litigantes que pudieran haber visto vulnerados sus derechos fundamentales por la prueba ilícita. Estos últimos podrán impetrar del órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos instando el planteamiento ex oficio de la cuestión de la ilicitud.

Sin perjuicio de que deba efectuarse la correspondiente alegación 'de inmediato', esto es, en cuanto sea conocida (mediante su aportación o proposición) la prueba de que se trate, el examen de la cuestión se difiere de conformidad al artículo 287 Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente, '...al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba.'. Luego de oír a las partes y, en su caso, de la práctica de las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto 'sobre el concreto extremo de la referida ilicitud', se establece que el artículo '...se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista...'. La resolución habrá de revestir las solemnidades de 'auto' es decir, de una resolución obligatoriamente motivada ( artículo 208.2 LEC ) a pronunciar oralmente y consignándose en el acta el sentido de la decisión y sucintamente su fundamentación ( artículo 210 LEC ).

Frente a la decisión que recaiga acerca de la ilicitud planteada solo cabrá recurso de reposición ( artículo 287.2 LEC ), norma esta que únicamente es de aplicación en el seno de los procedimientos ordinarios, no de los verbales. En estos últimos, no obstante la remisión genérica en materia de prueba a las disposiciones comunes ( artículo 445 LEC ), se establece un régimen particular en virtud del cual '... las partes podrán formular protesta...' ( artículo 446 LEC ). En el primer caso, frente a la resolución que recaiga en el recurso de reposición no cabe interponer ningún recurso. Únicamente cabe reproducir la cuestión en el recurso de apelación que eventualmente se pueda interponer frente a la sentencia definitiva.

En el supuesto que se examina en el presente recurso, la juzgadora de instancia no declaró ilegales las pruebas denunciadas como ilícitas, por cuanto tal y como consta en el soporte audiovisual del juicio, se acordó que en sentencia se decidiría. De conformidad a los preceptos citados hubiera sido precisa la tramitación (en el acto del juicio) del incidente legalmente previsto y, tras la decisión explícita por la juzgadora, hubiera debido formularse, en su caso, el oportuno recurso de reposición y, eventualmente, tras la oposición de la parte contraria, la decisión acerca del mismo seguida, y acaso la conveniente protesta a los efectos de esta segunda instancia. Al haberse diferido la decisión a la sentencia, aun siendo práctica viciosa e irregular, la firmeza de la decisión adoptada impidió su conveniente reposición; pero al menos en la resolución definitiva debió efectuarse algún pronunciamiento al respecto, por cuanto en el fundamento de derecho segundo in fine se limita a señalar 'esta afirmación hace innecesario el examen y valoración sobre la ilicitud de la obtención del documento 13 de los aportados con la demanda, así como el resto de la documental que pretende avalar la tesis de D. Eduardo , por ser al respecto las pretensiones del actor íntegramente desestimadas'.

Con todo, la parte afectada (demandadas) omitió el preceptivo trámite previo de interesar ante el juzgado a quo la integración o complemento de la sentencia a través de la vía otorgada por el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil . Circunstancia esta que es predicable de cualesquiera omisiones de la sentencia, de modo que sin acudir a dicha vía mal puede denunciarse por vez primera en la oposición al recurso de apelación la infracción procesal de que se trata. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Esta norma pone de relieve que el trámite de integración o complemento de los artículos 214 y 215 Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen el inmediato trámite a través del cual interesar sin riesgo para la integridad objetiva del proceso la omisión advertida, que puede y debe ser empleado con anterioridad al recurso de apelación para obtener la subsanación de la falta.

En todo caso, conviene precisar que para el caso del presente recurso, no obstante la ilicitud de la prueba denunciada por los demandados, la falta de pronunciamiento tanto en el acto del juicio como en la sentencia, no es objeto del recurso de apelación, por cuanto la alegación de la misma se insta en el escrito de oposición al recurso de apelación, y pese a ello, aunque, en la tesis más favorable para los apelados, deba entenderse reproducida en esta alzada la cuestión atinente a la pretendida ilicitud de parte de las pruebas documentales presentadas junto con el escrito de demanda, esta Sala no advierte que la juzgadora de instancia haya establecido conclusión fáctica alguna en medios que se obtuvieran de modo ilícito, es más el documento 13 de la demanda, al que se refiere la juzgadora en el fundamento de derecho segundo, la parte demandada lo hizo suyo al aportarlo como documento 46 de la contestación. La juzgadora concluye en la inexistencia de fiducia, o en su caso, estar amparada la misma en causa ilícita, sin tenerse en cuenta en la fundamentación jurídica documentos que, aunque presentados con la demanda, no los hubieran hecho suyos los demandados. Ni, desde luego, los toma en consideración esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.

Y si como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 29 marzo 2007, recuso 1070/2000 'La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue, y cuando se emplean medios ilícitos, como aquí ocurrió, la fuente de prueba no debe ser asumida en el proceso, por lo tanto no ha de ser tenida en cuenta' y, por lo tanto, si ni en la sentencia de primera instancia, ni para la resolución del presente recurso, se han tenido en cuenta documentos presentados en la demanda que los demandados no hicieran suyos en la contestación, la alegación de ilicitud de la prueba, respecto de determinados documentos de la demanda, no afecta ni a la sentencia apelada, ni al presente recurso, máxime cuando la ilicitud de la prueba no se plantea en el recurso de apelación, sino como motivo de oposición, y no de impugnación de la sentencia a los efectos del artículo 461.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .'

En el presente caso no puede concluirse que la prueba se obtuviera por medios ilícitos. Ilustrativo es en este sentido el auto de la sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia de 10 de marzo de 2016, en cuyo FJº 2º expresa: 'Efectivamente y es que aunque por el recurrente se esté imputando a la investigada un delito de apropiación indebida en relación con diversa documentación de la mercantil de la que es administrador haciendo incluso referencia no sólo a la ajenidad de la documentación sino al derecho de información del socio, sin embargo, no podemos atender tales alegaciones por cuanto la investigada ha tenido a su disposición constantemente toda la documentación al reunir la triple condición de pareja del administrador social, socia de la entidad y trabajadores de la mercantil de manera que no puede concebirse que estemos en presencia de una documentación ajena a la investigada, la cual por otra parte no consta que se haya apropiado de dicha documentación sino que solamente habría usado en el ámbito de la impugnación de unos acuerdos sociales unas fotocopias de matrículas que habían sido llevadas al domicilio familiar por su expareja.'

Y tampoco existe infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Procede traer a colación en este punto la STS 524/2011, de 13 de julio , FJ 5º:

'Tampoco desde la perspectiva de la infracción del artículo 7.2 de la LO 15/1999 , de 13 de diciembre , que regula la protección de datos de carácter personal, puede considerarse que se haya producido una intromisión en el derecho a la intimidad, pues la referencia en el artículo cuestionado a que no paga las cuotas de afiliación a la CEOE desde hace años, no debe considerarse un dato de carácter personal, en el sentido al que se refiere el artículo 7.2 de la LO 15/1999 , citado como infringido en el motivo tercero de su recurso de casación que se refiere a aquellos datos que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias: En definitiva, la alusión al pago de las cuotas no es un dato de carácter personal y por ello digno de especial protección.'

En este caso, los datos aportados al procedimiento no son los comprendidos en el artículo 7.2 de la LO 15/1999 , y, por otra parte, se trata de datos necesarios recabados para la celebración de un contrato ( art. 6.2 LO 15/1999 ) que no precisan consentimiento de los afectados.

Resuelto lo anterior, y en cuanto a la imagen fiel de las cuentas anuales, el artículo 34.2 del Código de Comercio dispone que'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.'

En el presente caso, analizada la documentación contable y bancaria, y valorados el interrogatorio de parte y testifical, no puede sino concluirse que las cuentas correspondientes al ejercicio 2014 no reflejan la imagen fiel, y ello porque las cantidades correspondientes a los cursos realizados por los alumnos relacionados en la demanda (doc. 1) no han sido contabilizados; no constan ni en el libro diario correspondiente a 2014 (tomo II, doc. 1 aportado el 4 de mayo de 2016) ni el extracto bancario, no justificando la demandada tal proceder. En la vista, declaró el representante y administrador único de la mercantil, tras admitir que la sociedad únicamente tenía una cuenta bancaria, que el importe de tales cursos no constará porque dichas matrículas se formalizaron cuando la formación se canalizaba a través de él mismo como persona física, no siendo hasta mayo de 2014, según declaró a preguntas de su Letrado, cuando la mercantil asumió la formación. Sin embargo, tal declaración no sólo no carece de soporte probatorio sino que resulta contradicha por los propios documentos de matrícula, cuya fecha en algunos casos es posterior. Por otra parte, es ésta una alegación que la demandada introduce ex novo pues no se esgrime en el escrito de contestación. Declaró también el Sr. Roberto que él no sabía nada de la contabilidad, pero la persona que, al parecer, conocía todos extremos, D. Estela , no compareció al juicio alegando imposibilidad por la premura de la citación y acordada su declaración como diligencia final, la propia demandada renunció a su testimonio. Y la declaración de la testigo Dª. Florinda (doc.16 de la demanda), lejos de aportar claridad añadió aún más confusión. Así, declaró que ella no pagó nada porque estaba becada, siendo el objeto de su curso poder tomarlo como referencia para llevarlo a Brasil, y que no había firmado ningún documento con datos para proceder al correspondiente pago. Afirmó que el curso lo realizó hacía un año (el documento de matrícula carece de fecha), luego en enero de 2016, pero añadió que también lo realizó su pareja, D. Evelio (doc. 17) y, sin embargo, la fecha de la matrícula de éste es 2014.

En consecuencia, debe prosperar la acción de impugnación y declararse la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2014.

TERCERO.-Acuerdo de 28 de julio de 2015 sobre ampliación de capital

Motivos de impugnación: vulneración del derecho de información; abuso de derecho; el informe justificación de ampliación de capital no responde a la realidad contable ni a la causa legal prevista en el art. 363 LSC por no reflejar las cuentas la imagen fiel de la sociedad.

a)Vulneración del derecho de información

La demandante reproduce las alegaciones vertidas a propósito de la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2014, debiendo darse a las mismas la misma respuesta anterior. En definitiva, no puede prosperar la impugnación por este motivo.

b) Informe justificativo y abuso de derecho

1. Alega en definitivala demandante que la ampliación de capital no está justificada porque las pérdidas que arrojan las cuentas anuales del ejercicio 2014 no reflejan la imagen fiel por las razones ya expuestas con anterioridad, si bien tiene en cuenta también la cifra que no se habría contabilizado en los ejercicios 2010 a 2013 por importe de 68.065 euros, y que la única finalidad del acuerdo es diluir la participación de la socia minoritaria porque no puede concurrir a la ampliación de capital. Según el informe justificativo, la razón de la ampliación es la causa prevista en el art. 363.1.e), que 'la sociedad deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.' Afirma la demandante que en este caso no concurre tal situación pues de haberse contabilizado los ingresos de los alumnos, el resultado habría sido positivo. Que el motivo de la ampliación no es otro que apartar al socio minoritario resulta también de la posibilidad que se contempla de que el aumento sea 'con cargo a aportaciones dinerarias o en especie (bienes valorados, sujetos a tasación).' Razona la demandante que si la sociedad necesita liquidez no se comprende tal posibilidad, habiendo solicitado información al respecto y no habiendo sido proporcionada. Añade la demandante que en el informe se indica que 'el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por dichos socios será de un mes desde la comunicación escrita a cada uno de los socios inscritos en el libro Registro de Socios, computándose este término desde el envío de la documentación' y que, sin embargo, la demandante no ha recibido comunicación para proceder a la ampliación.

2.La demandadaalega ilicitud de la prueba en los términos ya expuestos, lo que debe ser resuelto en el mismo sentido, y niega las irregularidades contables que la actora le atribuye, afirmando que la única finalidad de la ampliación del capital social es reflotar la sociedad.

3.Resolución: no puede prosperar este motivo de impugnación. Según el informe justificativo al cierre del ejercicio 2014 el patrimonio neto muestra un importe negativo de - 191.920,85 €. El capital social es de 3100 €. El resultado de este ejercicio fue de - 19.076,82 €. No se ha discutido que la cifra que, en su caso, dejó de contabilizarse en el ejercicio 2014 fue de 52.880 €. Luego si se hubiera ingresado y contabilizado tal cantidad el resultado del ejercicio habría sido de 33.803,18 €. Pero este resultado nunca habría compensado el desbalance teniendo en cuenta que el patrimonio neto es de menos 191.920,85 € y el capital social de 3.100 €. Luego no puede decirse que la ampliación, incluso no siendo fiel la imagen de las cuentas anuales, obedezca a una causa injustificada.

En consecuencia, no puede prosperar la impugnación del acuerdo de ampliación de capital social y consiguiente modificación estatutaria.

CUARTO-Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la procuradora Sra. Otalora Ariño, en nombre y representación de Dª. Adoracion , contra la mercantil MAHARLIKA, S.L., declarando la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales de 30 de junio de 2015.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 0569 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de noviembre de 2017.

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