Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 65/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100270
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3805
Núm. Roj: SAP V 3805/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 65/2.019 Procedimiento Ordinario nº 533/2.017 Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Sueca
SENTENCIA Nº 241
ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11
de diciembre de 2.018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante DOÑA Juana , representada por
la Procuradora Dª María Isabel Gorris Aguilar, y asistida por el Letrado DON JUAN JOSÉ GRAU OLIVER, y,
como apelada la parte demandada MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Y LA COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS SITA en la CALLE000 , NUM000 EDIFICIO000 DE CULLERA representadas
por la Procuradora DOÑA NURIA FERRAGUT CHAMBO, y asistidas por la Letrada Dª Mª ADRIANA
ALTABERT PASTOR,
Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Gorris Aguilar en nombre y representación de Juana y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad de NUM000 propietarios EDIFICIO000 del Faro de Cullera y a Mapfre de los pedimentos en ella contenidos con imposición de las costas procesales a los demandantes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime en su integridad el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, con estimación de la acción de responsabilidad extracontractual y con expresa condena en costas a la parte demandada, y cuanto más sea procedente con arreglo a Derecho.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 20 de mayo de 2019, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando en su fundamento jurídico segundo que: ' -Comenzando con el examen de la prueba practicada, documental y la practicada en el acto de la vista consta en primer lugar la declaración de: Luis Antonio secretario administrador de la comunidad de propietarios desde hace 20 años, manifiesta que a él le comentó el portero que la señora Juana se había caído en el portal, pero el portero tampoco la vio caer porque estaba arriba limpiando. Que la actora es vecina del edificio desde hace unos años, que él la conoce de toda la vida allí y en todo caso ya llevaba años antes del 2014 fecha de la caída. Que en el portal hay 4 ó 5 escalones y una rampa bastante ancha para salvar los escalones a la izquierda pegada a la pared, la rampa lleva 14 ó 15 años construida, si bien es cierto que entre que se construyó la rampa y se colocó la barandilla pasó un tiempo, y al final de la rampa hay un pilar.
Marco Antonio arquitecto propuesto por la parte demandante se ratifica en su informe aportado a autos como documento 26 de la demanda en el que se hace constar que la escalera tiene un ancho de 1,25 metros y una pendiente de 20% y al final tiene un estrechamiento por la existencia de un pilar. Que el máximo de pendiente es de 12%.
Que le dijeron que en fecha del siniestro no había barandilla que vio la factura de la barandilla y era de fecha posterior. Que el material de la rampa es antideslizante porque está abujardado, lleva un tratamiento correcto para la rampa aunque con el tiempo puede sufrir desgaste, que el material aparentemente estaba bien. Que no se trata de un edificio de pública concurrencia sino un edificio de uso privado y que el código de edificación es posterior a la construcción de la rampa.
Alejandro arquitecto propuesto por la parte demandada se ratifica en su informe que es aporta a autos como documento 2 de la demanda y manifiesta que el edificio es de 1981 y la rampa según le dijo el administrador tenía 14 ó 15 años, y que no presenta un desnivel excesivo aunque es cierto que hay limitaciones de espacio. Que se hizo en función de las dimensiones del zaguán que en todo caso la rampa es bastante ancha, de 1,20 y algo centímetros y que en el momento de su construcción no infringía la normativa existente, aunque en la actualidad la normativa es más restrictiva pero no es para edificios residenciales. Que el material de la rampa es correcto porque está abujardado, está picado directamente sobre la superficie, que él verificó in situ que estaba en buen estado de conservación, si bien cualquier pavimento sufre un desgaste con el tiempo.
Blas perito de la parte actora, médico de la seguridad social y perito en valoración del daño corporal, que se ratifica en su informe documento 25 de la demanda, y manifiesta que en relación con los días de sanidad él consideró desde el día en que se cayó hasta que el especialista le dio el alta médica 2 y pasa a recibir tratamiento paliativo. Que valoró 638 días de baja considerando que la última visita se produce 15de noviembre de 2016en la que se aprecia dolor aprecia dolor (documento 13 ) por parte de la Doctora Consuelo , si bien si se computan esos días desde la caída resulta el 14 de agosto de 2016. Que desde el 9 de febrero de 2016 que se le da el alta médica con secuelas por el servicio de rehabilitación no hay más tratamiento, ya que el 17 de mayo de 2016 se le propone infiltrar y se le cita el 15 de noviembre de 2016 pero la señora ya no quiso infiltrarse y por eso se le dio el alta.
Que en relación con las secuelas las apreció porque tenía limitaciones a la movilidad y dolores, que en todo caso sólo hay un punto de diferencia porque él considera que no había patología previa al no constar ningún antecedente (artrosis) en la historia clínica de la paciente.
Que las lesiones que presentaba son compatible con la caída, y que la rampa es dificultosa para un persona de edad. Que el no fue el médico que asistió a la actora y que si aparece su nombre es porque él imprimió el historial para su estudio.
El perito de la demandada Doroteo se ratifica en su informe aportado a autos el 26 de junio de 2018, y comienza diciendo que tuvo en cuenta los informes de 6de marzo de 2015 y demás informes emitidos por el doctor Blas , así como su informe pericial y que frente a éste el considera que se produce la estabilidad lesional el 9 de febrero de 2016 fecha en que tras la segunda tanda de rehabilitación se le da el alta con secuelas y ya no hay ningún tratamiento curativo posterior. Que valoró las secuelas en 4 puntos porque hay un estado previo que se apreció en las pruebas practicadas.
Por todo lo anterior y a la vista de la acción ejercitada la actora debe acreditar la existencia de una acción u omisión culposa o imprudente por parte de la comunidad demandada. Pues bien, de entrada ninguna prueba ha llevado a cabo la actora con objeto de acreditar que efectivamente la caída se produjo en la rampa del zaguán, se desconoce si se resbaló, si se tropezó al inicio o al final si fue con la rampa o con alguno de los escalones, o como hace constar el perito llevaba el carro de la compra.
El secretario administrador ha declarado que él sabe del accidente por el portero, a quien se lo dijo la señora Juana hoy demandante, pero que tampoco lo presenció, por lo que sin más no acreditada las concretas circunstancias de como se produjo la caída la demanda debería sin más desestimarse. En todo caso la rampa en concreto, según se aprecia en las fotografías tiene por finalidad salvar apenas 4 escalones, (y no el Tourmalet ) resulta incuestionable y no se ha discutido en primer lugar que la inclinación de la rampa es del 20% según ambos arquitectos, que en la fecha de los hechos carecía de barandilla ya que consta que la factura de la misma es de fecha 17 de enero de 2015, y que al final de la misma existe un pilar según se aprecia en las fotografías.
Ha quedado acreditado igualmente por la declaración ambos arquitectos que el material de la rampa no era deslizante.
Así como que la misma cumplía la normativa existente en el momento de su construcción ya que el Real decreto 193/88 de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueban las normas para accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, establece las normas para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad disminuida y las normas para suprimir las barreras arquitectónicas en los siguientes ámbitos: Vías, espacios, jardines y elementos de uso público. - Edificios de titularidad pública o privada destinados a una actividad de pública concurrencia. - Medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos.
Por lo que tratándose de un edificio de viviendas particulares no estaría incluido en dicho ámbito de actuación.
Y tampoco le sería de aplicación el Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación al ser de fecha posterior a la construcción de la rampa.
Por todo lo anterior se concluye que fue una falta de atención a la hora de subir la rampa, ya que la actora es vecina del edificio desde hace años y por tanto absolutamente conocedora de las características de la misma así como del zaguán, la que provocó la caída, por lo que estaríamos ante la figura de riesgos generales de la vida o riegos no cualificados por tratarse de un obstáculo dentro de la normalidad y además absolutamente previsible y conocido por la actora, tal y como la recoge la jurisprudencia, que cada uno debe soportar sin que se pueda pretender en estos supuestos que nazca responsabilidad por la propia distracción del lesionado.
Por todo lo anterior entendiendo que estamos pues ante un supuesto de culpa exclusiva de la victima, sin que se haya acreditado culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada, procede la desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada la comunidad de propietarios EDIFICIO000 del Faro de Cullera y contra Mapfre de los pedimentos en ella contenidos'.
SEGUNDO.- Dijo la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 ROJ: STS 4846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4846 : 'declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad 3 horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 demarzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' La jurisprudencia nunca ha erigido el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art.
1902 del Código Civil, pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, como hemos visto, han de excluirse del ámbito del art. 1902 Código Civil los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ). Ello implica que el actor estará obligado a acreditar a existencia por parte de la comunidad de propietarios de una acción u omisión culposa que implique la infracción de los deberes de diligencia exigible a la persona normal, esto es, la llamada 'diligencia del buen padre de familia', como criterio de comparación a los efectos de determinar el alcance la infracción del citado deber de diligencia.
No nos encontramos ante un caso de objetivación de la responsabilidad civil ni de inversión de la carga de la prueba, solo predicable en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ), sino que se trata de lo que la jurisprudencia más atrás citada denomina riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos 4 hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), supuestos en que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, correspondiendo a la demandante su cumplida acreditación.
TERCERO.- La configuración del rellano de entrada y de la escalera, según reconocen todas las partes, y se aprecia en las fotografiás (folio 2 y siguientes del informe de D. Marco Antonio , a rampa tiene una antigüedad de unos 14 o 15 años, cumpliendo al momento de su construcción con todos los requisitos legalmente exigibles para facilitar la accesibilidad, tiene una anchura de 1,26 metros, incidiendo en su último tramo, ya a nivel del ascensor, un pilar lateral, que estrecha el paso, y con dicha rampa se salva un desnivel de cuatro escalones, y aunque no tenía barandilla lateral, en el momento del accidente, ha sido instalada posteriormente por la comunidad de propietarios.
El hecho de que el diseño del rellano cumpla con las disposiciones administrativas no exime sin más de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios porque su obligación va más allá, pues se trata de la llamada 'diligencia del buen padre de familia', pero hemos de hacer nuestras las conclusiones de la sentencia recurrida (aún sin asumir alguna de sus afirmaciones), cuando tomó en cuenta las características de la rampa, la escasa altura que debía de salvar, que está provista de materiales antideslizantes, y del conocimiento desde hace años de la existencia y utilización de la misma por la accidentada, de ahí la conclusión de accidente fortuito en relación a la caída por parte de la comunidad. El que se haya colocado con posterioridad un elemento de seguridad adicional, por la Comunidad no evidencia por sí sólo una asunción de responsabilidad, sino que, ante la evidencia de posibles caídas, aún accidentales, la Comunidad ha reaccionado de manera a evitar, de futuro, posibles accidentes. En consecuencia el recurso se desestima, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso, pierde la parte apelante el depósito que hubiera constituido para recurrir.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA ISABEL GORRIS AGUILAR.2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
4. Con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
5 A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
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