Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 81/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100188
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2576
Núm. Roj: SAP V 2576/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000081/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 241
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE
CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Constanza , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. LAURA NAVARRO QUILES y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO CERVERA
CARCELLER, y de otra como demandado - apelado/s Salvador , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS
RAFAEL ROCA RIVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por doña Constanza contra don Salvador y en consecuencia absolver al demandado de todos los pedimentos cursados frente a él, condenando en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de junio de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante Dª Constanza contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra D. Salvador para que, se declarara la resolución del contrato de arrendamiento 28-3-2017 sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , pta NUM001 , de Sedaví por haber incumplido el demandado como arrendador con lo dispuesto en los arts. 21 y 27 de la LAU al entregarla con una serie de vicios de ocultos que no pudo apreciar en la visita que hizo a la misma y que impiden su uso pacífico, y para que se condenara a éste a la devolución de un mes de renta por la suma de 450 euros y a la de la fianza por igual suma y a una indemnización de daños y perjuicios por ser conocedor el mismo de esa situación y de la necesidad de reparaciones.
Se basa el recurso en que dicha sentencia:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas, documentales aportadas como 5 y 6 por el demandado relativas a la revisión de gas y seguro, de las facturas sobre adquisición de un colchón y de una lavadora impugnadas y de la pericial unida por aquel, sin tener en cuenta la denuncia, ni los e-mails que se cruzaron las partes, ni las fotografías, ni la testifical, con los que se advera el mal estado de la vivienda; 2)Vulnera el art.447.2 de la LEC al apreciar que produce efectos de cosa juzgada la previa sentencia que decretó la resolución del mismo contrato por falta de pago de las rentas siendo que es un proceso sumario y que por ello no pudo oponer lo que es objeto del presente.
La demandada, se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables, primero en lo que afecta al de carácter procesal.1) Como normas y doctrina citamos: -Sobre el ámbito de la presente elartículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, en coherencia con el inicio de la litispendencia y la perpetuación de la jurisdicción que se inicia con la interposición de la demanda y la contestación a ella, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Sobre la cosa juzgada en general el art.222 de la vigente LEC , señala sobre la cosa juzgada material '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por su parte el art. 400 de la misma LEC dice: ' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 .De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
En lo que afecta a la presente escriterio de esta Sala el fijado en nuestra sentencia de 4-7-2012, Rollo 118/2012 '... -Con este tenor y estando a que el art.447.2 de la LEC que excluye la cosa juzgada en los casos de desahucio,, es obvio que la Ley de Enjuiciamiento civil ha puesto un límite a la reconvención, a su posibilidad, en relación a estos juicios de desahucio, y que tal limitación tiene su fundamento en la evitación que terceras cuestiones ajenas al hecho mismo que justifica la acción de recuperación de la posesión produzca su interrupción y, consecuentemente, distorsionada en perjuicio de la acción que se ejercita.
-Sin embargo en el caso y más cuando se ha desistido del desahucio, y sólo se mantiene la de reclamación de cantidad de las rentas adeudadas que se ejercita acumulativamente con la primera, como permite tal art.438, cabe decir en relación a esta segunda acción, que su naturaleza no se diluye por su ejercicio acumulativa a la primera de las indicadas, ni constituye freno a la formulación de una demanda reconvencional.
Así, estamos ante la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida del juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento.
-Ahora bien, sobre la anterior premisa que no veta la reconvención habrá que ver si la misma determina la improcedencia del juicio verbal y si no hay conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal, que es lo que acontece en esta litis porque su cuantía supera la de 6000 euros por la que se puede seguir éste y porque, aún prescindiendo de ello entendiendo que el mismo aquí se sigue por la materia, esa conexión no existe entre dichas pretensiones de la demanda y reconvencionales. En efecto, en la primera se hace una reclamación de rentas, que junto a cantidades análogas y siempre ambas vencidas y no pagadas,es la única posible y que permite su acumulación al desahucio de modo que nada más se puede reclamar aunque el arrendatario debiera otras por otro título, y, en la segunda se hace una reclamación de otras sumas ajenas a estas rentas, que parten de la determinación de un incumplimiento por el actor inicial del pacto de 30-4-10 y que, aún de ser admisible como alegación de una mera compensación de sus respectivas deudas sin uso de esa vía reconvencional también sería rechazable pues, basada dicha reconvención en una valoración de enseres y muebles según facturas que se aportan no concurren los requisitos para que proceda tal compensación, cuales son: la reciprocidad y propio derecho ( art. 1195 del Código Civil ), que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro ( art. 1196del Código Civil ), que las dos deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o si las cosas debidas son fungibles, han de ser de la misma especie y también de la misma calidad si ésta se hubiese designado ( art. 1196.2º del Código Civil , que las deudas estén vencidas ( art. 1196.3º del Código Civil ), que las deudas sean líquidas o cuando, dentro del proceso se encuentran los elementos de hecho imprescindibles para poder proceder a la liquidación de las deudas, que dichas deudas sean exigibles ( art. 1196.4º del Código Civil , que ninguna esté sujeta a retención ni sea objeto de contienda promovida por tercera persona y notificada oportunamente al deudor ( art. 1196.5º CC )y, la ausencia de prohibición legal ( art. 1200 del Código Civil )'.
-En relación con la indebida valoración de las pruebas, el art.217 de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre esta valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
Sobre la prueba de testigos el art. 376 L.E.C , establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia señala que se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
-Respecto de la interpretación de los contratos la doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que ' Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio'.
- Ya sobre el arrendamiento según el art.1554.1 del CC la causa propia del mismo es la de entregar una parte a la otra el usoy disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone su art.1554.1.
Como obligaciones de las partes,el arrendatario, según el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que, esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.
2)Revisando las actuaciones y pruebas y la valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso pero con inversión de su orden por exigirlo su resolución, cabe llegar a las consideraciones que pasamos a exponer.
-No hay infracción del art.447.2 de la LEC pues, si bien es cierto que no producen efectos de cosa juzgada las sentencias dictadas en losjuicios de desahucio como sumarios, cuando junto a él se acumula la acción de reclamación de cantidad de las rentas adeudadas, como permite su art.438, en relación a esta segunda acción, su naturaleza no se diluye por su ejercicio acumulativa a la primera de las indicadas, de modo que estamos ante la existencia de un proceso de contenido más amplio en el que se prescinde de la naturaleza especial, sumaria y restringida de dicho juicio de desahucio por falta de pago, en cuanto se amplía el contenido de las alegaciones y pruebas de las cuestiones debatidas, tanto del pago, como de la corrección de las cantidades reclamadas, sin que operen por tanto las restricciones probatorias características del juicio de desahucio, ni las llamadas cuestiones complejas propias de dicho procedimiento ni sobre la reconvención que, cabrá salvo que no se pueda ventilar en un juicio verbal.
En el caso, en fecha 20-11-2017 se dictó sentencia en el juicio verbal de desahucio más reclamación de rentas seguido con el nº 541/2017 ante el Juzgado nº1 de Catarroja entre las mismas partes, sentencia en la que ya se declaró la resolución del mismo contrato que se insta en la presente por falta de pago de éstas, pese a los desperfectos en la vivienda que ya se invocaban por la allí demandada y aquí actora, con condena al de 3.593,75 euros más las que se devengaran hasta el lanzamiento, que tuvo lugar el 19-2-20'18, habiéndose despachado también ejecución dineraria por el mismo juzgado con el nº 295/2018 por importe de 5.528,11 euros de principal.
En este proceso previo no se reconvino frente a la reclamación de rentas siendo que el importe aquí reclamado podría haber sido objeto reconvención al no exceder de la cuantía del juicio verbal que se seguía por lo que, existe la preclusión alegatoria que regula el citado art.400 de la LEC para la actual actora que llevaría ya a desestimar el recurso y su demanda, amén de que la sentencia previa, produce el efecto positivo que regula el también citado art.222.4 de dicha LEC que aplica la juzgadora de instancia, que no excluye el presente pero sí vincula al tribunal de este proceso posterior cuando en el primero aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos sean los mismo.
-Aún analizando el otro motivo de recurso a mayor abundamiento, el mismo rechazo procede porque igual juzgadora valora debidamente las pruebas pues, aún no estando ni a las pruebas documentales aportadas como 5 y 6 por el demandado relativas a la revisión de gas y seguro, ni a las facturas sobre adquisición de un colchón y de una lavadora impugnadas por la actora ni a la pericial unida a la contestación a la demanda sobre el mal estado de la vivienda cuando la abandonó dicha actora, y sí analizando la denuncia, que ésta interpuso días después de suscribir el contrato 28-3-2017 sobre tal mal estado cuando la ocupó, como también consta en los e-mails posteriores que dirigió a dicho demandado, y dijo en su testifical la Sra.
María Teresa cuando la visitó en mayo siguiente, el mismo era visible y conocido por la accionante al contratar.
En efecto, en la demanda se admite haber hecho una visita previa al contrato(f.12 y ss ), en febrero, sólo un mes antes de su firma, y en éste consta que el arrendatario declara conocer el inmueble en su estado actual y se muestra conforme con él, que se arrienda en ese estado físico y constructivo y en la situación jurídico y urbanístico -administrativa actuales que también refiere conocer, y que declara encontrarlo en el estado de servir al destino pactado, por lo que a estos pactos hay que estar amén de a las presunciones de los citados arts.1561 y 1562, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y, si a ello unimos que la demandante ha estado viviendo en aquel hasta la indicada fecha de lanzamiento lo que implica que ese servicio existió, además sin abonar renta alguna, hemos de llegar a la adelantada conclusión de desestimación del recurso, sin necesidad de examinar la pericial que cifra tal estado cuando la abandonó a efectos de la restitución de la fianza, ni a los concretos desperfectos o faltas previos que alegaba y se ven en las fotografías de autos (sofá, horno, lámpara, persiana, lavadora, rotos ...) y que la apelación o ciñe a las faltas de revisión de gas y seguro al colchón y a la lavadora dado que eran perfectamente visibles, repetimos, y así lo aceptó al contratar.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que han llevado al citado rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por DOÑA Constanza , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Primera número cuatro de los de Catarroja, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.Contra esta resolución cabe recurso de casación por razón de la materia y/0 extraordinario por infracción procesal Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

