Sentencia CIVIL Nº 241/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 319/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 47186470012019100219

Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:4584

Núm. Roj: SJM VA 4584:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00241/2019

-

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:

Equipo/usuario: D

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2019 0000328

JVB JUICIO VERBAL 0000319 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

JUICIO VERBAL CIVIL 319/2019 D

SENTENCIA Nº241/2019

En Valladolid a 5 de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI Y AIE representadas por el/a Procurador/a Sr/a. García Mata y asistida del letrado Sr/a. Cano Herrera, frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos bar), defendido por el letrado Sr. Pozo Mantecón, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores y otros, bajo la dirección del/a letrado/a Sr/a. Cano, se formuló demanda frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos), haciendo constar que la parte demandada mantiene una deuda con SGAE por importe de 2.223,93 € y con AGEDI-AIE por la suma de 699,67 €, en virtud de la utilización desde el 15 de enero de 2018 al 30 de abril de 2019, del repertorio de las mismas para ambientación de carácter necesario, vulnerándose así las normas reguladoras en materia de propiedad intelectual.

SEGUNDO.-Por la demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a su estimación por las razones expuestas en el mismo. La vista se celebró el día de hoy, practicándose prueba de interrogatorio de demandada, testifical y pericial. Tras las conclusiones quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores se ejercita en juicio verbal civil, acción de reclamación de cantidad frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos); acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en la infracción por la demandada de los derechos de propiedad intelectual producida por la utilización del repertorio de la SGAE para ambientación de carácter necesario, así como por la utilización o comunicación de fonogramas administrados por las restantes demandantes, sin autorización ninguna y sin pagar los cánones o tarifas legales.

En tal sentido dispone el art.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entonces vigente: 'La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.' .El art 17 señala : 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.' Por su parte, el art.20 apartados 1 y 2 establece:' 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.'

Artículo 114.Definiciones

1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Artículo 115.Reproducción

Corr esponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 116.Comunicación pública

2. Los usuarios de un fonogramapublicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008:

'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, laSentencia de Pleno de 16 de abril de 2007, ante la oposición de una excepción análoga, planteada en términos casi idénticos a los de la ahora recurrente, estableció que 'Por lo demás no existía problema al respecto -de la legitimación activa- porque la entidad actora -EGEDA- acreditó la autorización administrativa como Entidad de gestión (Órdenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, 29 octubre 1999 -dos sentencias -, 18 octubre 2001 , 24 septiembre Y 15 octubre 2002 , 31 enero y 10 marzo 2003 , 24 noviembre y 12 diciembre 2006 )'. Prosigue argumentando que 'En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas(art. 2.1de los Estatutos) y 'en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida' ( art. 2.2 . Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores ( arts. 3.3º ; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987).

La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que del contrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G. A.E. y Al-Rima S.A. se deduce que se comprenden autores , y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con los mismos.'

En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala:

'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin que haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'

De la prueba practicada no se desprende que los demandados hayan hecho un aprovechamiento de los derechos de las demandantes, mediante la comunicación pública de sus obras de una manera continuada. En efecto, de la declaración del testigo Sr. Segovia, que levantó el acta obrante como doc.4, se desprende que la referencia a 'rock comercial' la realizó sin haber identificado las canciones que escuchaba. Afirmó que en ese momento no hizo uso, como en otras ocasiones, de ninguna aplicación de reconocimiento de obras musicales (Shazam). De ahí que no podamos considerar que dicho día los demandantes hicieron un uso ilícito del repertorio protegido.

Ciertamente, no negamos la veracidad de lo afirmado en el informe pericial del Sr. Justo y de lo manifestado por él en las aclaraciones en juicio, constatando que ese día sí se reprodujeron canciones que figuran en los listados de las sociedades gestoras, mas del resto de la prueba practicada (interrogatorio de uno de los actores, testifical a propuesta del mismo y sobre todo la documental acompañada al escrito de contestación) se desprende que esa utilización fue absolutamente ocasional, no buscada de propósito, pues ha quedado sobradamente acreditado el intento denodado de los rectores del local musical de apartarse de la música que denominamos comercial. Así, tras la sentencia condenatoria y el acuerdo transaccional suscribieron con Jamendo un contrato para la emisión, bajo licencia de aquella, de música no gestionada por las entidades demandantes. Ha quedado probado que se trata de un bar musical que ellos mismos denominan 'alternativo', en cuanto lo llaman de inspiración 'antisistema', 'anticapitalista' y, en lo que a nosotros nos interesa, alejado de la utilización de la música de circuitos comerciales.

No hay por tanto atisbo de una utilización y comunicación habitual, interesada y parasitaria de música protegida, cuyos derechos corresponden legítimamente a autores, intérpretes, productores, ejecutantes... que indudablemente merecen ser amparados y su esfuerzo remunerado, sino un uso aislado y erróneo que no puede conllevar la pretensión indemnizatoria que la actora impetra, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a ser desestimada la demanda no procede hacer imposición de las costas a la actora, habida cuenta de las serias dudas de hecho surgidas como consecuencia de la valoración de la prueba.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos bar) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada parte demandada de los pedimentos en aquella contenidos.

Sin expresa imposición de costas.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días previa consignación de la suma de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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