Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 241/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 319/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 47186470012019100219
Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:4584
Núm. Roj: SJM VA 4584:2019
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: D
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
JUICIO VERBAL CIVIL 319/2019 D
En Valladolid a 5 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valladolid los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI Y AIE representadas por el/a Procurador/a Sr/a. García Mata y asistida del letrado Sr/a. Cano Herrera, frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos bar), defendido por el letrado Sr. Pozo Mantecón, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En tal sentido dispone el art.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entonces vigente: 'La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.' .El art 17 señala : 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.' Por su parte, el art.20 apartados 1 y 2 establece:' 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.'
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
Corr esponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior
Sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008:
'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, la
La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó
En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala:
'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin que haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'
De la prueba practicada no se desprende que los demandados hayan hecho un aprovechamiento de los derechos de las demandantes, mediante la comunicación pública de sus obras de una manera continuada. En efecto, de la declaración del testigo Sr. Segovia, que levantó el acta obrante como doc.4, se desprende que la referencia a 'rock comercial' la realizó sin haber identificado las canciones que escuchaba. Afirmó que en ese momento no hizo uso, como en otras ocasiones, de ninguna aplicación de reconocimiento de obras musicales (Shazam). De ahí que no podamos considerar que dicho día los demandantes hicieron un uso ilícito del repertorio protegido.
Ciertamente, no negamos la veracidad de lo afirmado en el informe pericial del Sr. Justo y de lo manifestado por él en las aclaraciones en juicio, constatando que ese día sí se reprodujeron canciones que figuran en los listados de las sociedades gestoras, mas del resto de la prueba practicada (interrogatorio de uno de los actores, testifical a propuesta del mismo y sobre todo la documental acompañada al escrito de contestación) se desprende que esa utilización fue absolutamente ocasional, no buscada de propósito, pues ha quedado sobradamente acreditado el intento denodado de los rectores del local musical de apartarse de la música que denominamos comercial. Así, tras la sentencia condenatoria y el acuerdo transaccional suscribieron con Jamendo un contrato para la emisión, bajo licencia de aquella, de música no gestionada por las entidades demandantes. Ha quedado probado que se trata de un bar musical que ellos mismos denominan 'alternativo', en cuanto lo llaman de inspiración 'antisistema', 'anticapitalista' y, en lo que a nosotros nos interesa, alejado de la utilización de la música de circuitos comerciales.
No hay por tanto atisbo de una utilización y comunicación habitual, interesada y parasitaria de música protegida, cuyos derechos corresponden legítimamente a autores, intérpretes, productores, ejecutantes... que indudablemente merecen ser amparados y su esfuerzo remunerado, sino un uso aislado y erróneo que no puede conllevar la pretensión indemnizatoria que la actora impetra, lo que nos lleva a la desestimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores frente a don Enrique y don Celso (c/Ramón Núñez 1 de Valladolid, Calaveras y Diablillos bar) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada parte demandada de los pedimentos en aquella contenidos.
Sin expresa imposición de costas.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días previa consignación de la suma de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
