Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 24/2020 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100240

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:515

Núm. Roj: SAP BU 515:2020

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00241/2020

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G.09059 42 1 2019 0001960

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2019

Recurrente: Romualdo, Rosendo , Aurelia

Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA , ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado: CARLOS JAVIER GIL SEVILLA, CARLOS JAVIER GIL SEVILLA , CARLOS JAVIER GIL SEVILLA

Recurrido: Emma

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº241

En BURGOS, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2020, en los que aparece como parte apelante, D. Romualdo, D. Rosendo y Dª. Aurelia, representados por el Procurador de los tribunales, D. ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, asistido por el Abogado D. CARLOS JAVIER GIL SEVILLA, y como parte apelada, Dª. Emma, representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO DURAN, sobre acción reivindicatoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMAREROque expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, en nombre y representación de D. ª Aurelia, D. Rosendo y D. Romualdo contra D. ª Emma, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. ª Aurelia, D. Rosendo Y D. Romualdo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda ejercitando acción reivindicatoriasobre la plaza de garaje rotulada con el núm. NUM000 del NUM006 del edifico sito en el núm. NUM001- NUM002 de la AVENIDA000 de Burgos (finca nº NUM003 de propiedad horizontal y finca registral nº NUM004) ocupada por la demandada y de la cual los demandantes afirman ser propietarios conforme escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, habiendo sido desestimada la demanda por no haber acreditado los actores haber adquirido la propiedad de tal finca, y haber la demandada probado que la adquirió la plaza de garaje litigiosa por título de compra complementado por la usucapión tanto ordinaria como extraordinaria. Como motivos del recurso los demandantes alegan error en la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho, dado que tienen titulo escrito e inscrito sobre la plaza de garaje litigiosa, del cual carece la demandada, y existe una sentencia judicial que indirectamente reconoce su propiedad sobre tal plaza de garaje.

SEGUNDO.-Para la mejor comprensión de los ulteriores fundamentos de Derecho es preciso establecer los siguientes hechos probados

1º) El padre de los hermanos demandantes compró a la inmobiliaria 'Gaorsa' mediante documento privado de 9 de abril de 1976 una plaza de garaje en el edifico nº NUM001 de la entonces AVENIDA001 (hoy AVENIDA000) de Burgos, quedando sin determinar la planta y el lugar de su ubicación.

2º) Debido a que la promotora vendedora devino en situación de insolvencia y no hizo entrega de la plaza vendida el padre de los demandantes la demandó y obtuvo Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Burgos por la cual se estimó la demanda y se condenó a inmobiliaria a elevar al público el contrato privado de compraventa y hacer entrega de la plaza vendida.

3º) En fecha 18 de noviembre de 1993 la Magistrada titular del Juzgado que dictó la anterior Sentencia, otorgó a favor de los demandantes, como herederos del comprador, escritura pública de compraventa por la cual los demandantes adquirieron la plaza de garaje que se designó como número NUM005 del NUM007, la cual pasaron a ocupar y poseer.

4º) Por medio de escritura pública otorgada el 8 de marzo de 1994 los demandantes procedieron a subsanar la anterior escritura y pasaron a designar la plaza de garaje comprada como la nº NUM000 del NUM006.

5º) Por Sentencia de 25 de julio de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos se estimó la demanda promovida por doña Pura contra los hermanos Romualdo Aurelia Rosendo - aquí demandantes - y se declaró que la actora era propietaria de la plaza de garaje núm. NUM005 del NUM006, que era ocupada por los hermanos demandados, que tras dicha Sentencia pasaron a ocupar la plaza núm. NUM008.

6º) Por medio de documento privado de 30 de julio de 1976 'Gaorsa' vendió al marido de la demandada, que compró para la sociedad de gananciales, una plaza de garaje en el edificio nº NUM001 de la AVENIDA001 de Burgos, sin determinar planta y lugar, y mediante documento privado de 28 de abril de 1977 el apoderado de la inmobiliaria vendedora hizo entrega al marido de la demandada de la plaza nº NUM000 del NUM006.

7º) Por medio de escritura pública otorgada el 11 de abril de 1979 la inmobiliaria 'Gaorsa' vendió al marido de la hoy demandada, que compró para la sociedad de gananciales, la plaza de garaje designada como núm. NUM008 del NUM006.

8º) Por escritura pública otorgada el 5 de julio de 1983 la hoy demandada y su marido acordaron regirse por el régimen de separación de bienes, siendo adjudicada a la demandada la plaza de garaje nº NUM008 del NUM006.

9º) En el Registro de la Propiedad núm. 1 de Burgos, la plaza de garaje NUM000 del NUM006 del edifico AVENIDA000 núm. NUM001- NUM002 de Burgos, que se corresponde con la finca de propiedad horizontal NUM003 y la registral NUM004, aparece registrada a nombre de los hermanos Romualdo Aurelia Rosendo, aquí demandantes, mientras que la plaza de garaje núm. NUM008, que se corresponde con la finca de propiedad horizontal NUM009 y la registral nº NUM010, aparece registrada a nombre de la demanda doña Emma.

10º) Desde el año 1977 la plaza de garaje nº NUM000 del NUM006 ha sido ocupada y poseída primero por el esposo de la demandada y luego por ésta, habiendo sido reconocida tal posesión por la Comunidad de Propietarios.

TERCERO.-La estimación de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda al amparo del art. 348 del Código Civil precisa, en primer lugar, que la parte actora pruebe cumplidamente haber adquirido la propiedad de la cosa reivindicada porjusto título de dominio, entendiendo por tal no un documento formal preconstituido sino la prueba de un acto jurídico que conforme el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC) tiene la virtualidad de determinar la adquisición del dominio.

Es cierto que los hermanos demandantes gozan a su favor de título formal de dominiosobre la plaza de garaje litigiosa, la rotulada con el núm. NUM000 del NUM006, pues aportan escritura pública (la escritura pública de subsanación otorgada el 8 de marzo de 1994) y también aparecen como titulares registrales de tal finca, al estar inscrita tal plaza de garaje a su nombre. Ahora bien, la escritura pública no deja de ser un título formal que fue otorgada unilateralmente, y la inscripción registral como es sabido no tiene valor absoluto pues el art. 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) tan sólo confiere al titular registral una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, de ser el titular dominical y poseedor de la finca inscrita.

Lo decisivo para probar la propiedad y la existencia de justo título de dominio es acreditar la existencia de un título material es decir un acto jurídico hábil para adquirir la propiedad, que en el caso de los actores lo sería un contrato de compraventa seguido de la tradición o entrega de la posesión de la cosa vendida, conforme la consabida doctrina del título y el modo.

Pues bien, el contrato de compraventa concertado por el padre de los demandantes con la inmobiliariaque promovió la construcción del edifico núm. NUM001 de la AVENIDA000, se formalizó en un documento privado de fecha 9 de abril de 1976 y en mismo se vende una plaza de garaje, pero sin determinar planta y lugar de ubicación. Por su parte la escritura que elevó a público tal contrato otorgada el 18 de noviembre de 1993 designa a la plaza de garaje comprada como la número NUM005 del NUM006. Cierto es que tal escritura se subsanó por otra otorgada el 8 de marzo de 1994, en la que si aparece la plaza NUM011 como la objeto de la compraventa de la cual son propietarios los demandantes, pero tal escritura fue otorgada unilateralmente por los hermanos demandantes, y considerando la ubicación y los lindes con que se describe la plaza de garaje, que son en definitiva los que definen e identifican una finca, no coinciden con la plaza litigiosa, según ha dictaminado con toda precisión el perito Sr. Juan Enrique al comparar los lindes descritos en tal escritura con los lindes reales de la plaza núm. NUM000 que es la litigiosa.

A lo anterior debe añadirse un dato esencial, cual es que la plaza litigiosa, la núm. NUM000, nunca fue entregada a los demandantes o a su padre,y por lo tanto nunca ha sido ocupada o poseída por éstos - que han ocupado primero la plaza núm. NUM005 y desde la sentencia de 2001 la plaza núm. NUM008- con lo cual no concurre la existencia de tradición o entrega posesoria, que es un elemento esencial para adquirir el dominio, pues como es sabido la adquisición de la propiedad precisa que el contrato de compraventa sea seguido de la entrega de la posesión de la cosa vendida. Y tal entrega de la posesión de la plaza litigiosa nunca pudo realizarse por la sencilla razón que tal plaza fue entregada al marido de la demanda en abril de 1977 y desde dicho año ha venido siendo ocupada, poseída y disfrutada primero por éste y luego por su esposa ahora demandada, y como es sabido nadie puede transmitir el dominio de una cosa que no tiene, por lo cual ni los demandantes ni su padre pudieron adquirir el dominio de la plaza de garaje litigiosa por compra a la inmobiliaria 'Gaorsa' por la sencilla razón que tal mercantil había venido y entregado la posesión plaza al esposo de la demandante.

CUARTO.-Careciendo los actores de justo titulo de dominio sobre la plaza litigiosa, la demandada si ostenta tal título, tanto por contrato de compraventa seguido de la entrega de la posesión de la finca vendida, como por usucapión de la misma, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria, operando incluso contra tabulas o el titular inscrito amparado por la fe pública registral.

Y en efecto, el marido de la actora compró a 'Gaorsa' una plaza de garaje por medio de compraventa formalizada en documento privado de 30 de abril de 1976,en el que al igual que ocurre con el contrato del padre de los actores queda sin determinar la planta y lugar de ubicación de la plaza. Sin embargo, al contrario de lo ocurrido con el padre de los actores, al marido de la demandada la inmobiliaria vendedora si le hizo entrega de una plaza de garaje, en concreto la plaza núm. NUM000 que es la litigiosa, que le fue entregada por el apoderado de la vendedora por medio de documento privado de 28 de abril de 197, y desde dicho mes, primero el marido de la demandada y luego tras la separación de bienes ésta, han venido ocupando, poseyendo y disfrutando de tal plaza de garaje con el reconocimiento de la Comunidad de Propietarios, como así se deriva del documento de 20-06-1979 por el que se reconoce que el marido de la demandada es propietario de la plaza de garaje núm. NUM000, y del documento de 20 de junio de 1980 que es la lista de propietarios de plazas de garaje, en la cual el marido de la demandada aparece como titular de la plaza núm. NUM000.

Es cierto que tanto en la escritura de compraventa otorgada el 11 de abril de 1979como en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 5 de julio de 1983,la plaza que se designa como comprada por el marido de la demandada y la plaza adjudicada a ésta en la separación de bienes, es la plaza número NUM008, siendo está la plaza que está inscrita en el Registro a nombre de la demandada. Ahora bien, ello se debe a un error en la numeración, pues si estamos a lo decisivo, que son los lindes con los que se describe la plaza de garaje, y conforme a los cuales queda delimitada e identificada la finca, tales lindes coinciden con los de la plaza rotulada con el núm. NUM000 y ocupada desde abril de 1977 por la demandada y antes por su marido, y ello tal como se determina con toda precisión en el informe pericial del Sr. Juan Enrique al que ya hemos hecho referencia.

Pero resulta que además de la compraventa seguida de la tradición o entrega posesoria de la plaza litigiosa, la demandada puede invocar a su favor como justo título de dominio la usucapión o prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria como la extraordinaria.

La usucapión ordinariade los arts. 1.940 y siguientes del Código Civil, concurre pues durante más de diez años, desde abril de 1977 hasta la actualidad, primero el marido de la demandada y luego ésta han venido ocupando, poseyendo y disfrutando de la plaza de garaje litigiosa, la número NUM000 del NUM006, posesión que lo ha sido de forma pública, es decir a la vista, ciencia y paciencia de todos los vecinos, incluidos los demandantes, y de los órganos de la Comunidad de Propietarios, pacifica, pues nunca han sido inquietados en tal posesión, ininterrumpida, dado que hasta la reclamación previa a la demanda nunca han sido demandados o requeridos, y en concepto de dueños, pues se han comportado externamente como tales, habiendo poseído la finca en exclusiva sin pagar renta o merced ni pedir permiso, y han abonado el correspondiente impuesto y la cuota de comunidad por tal finca. Y tal posesión pública, pacifica, no interrumpida durante más de diez años, y en concepto de dueño, ha estado unido a un justo titulo (el contrato de compraventa) y la buena fe, que siempre debe presumirse.

Pero también, ha existido usucapión extraordinariadel art. 1.959 del CC, por la mera posesión pública, pacifica, no interrumpida y en concepto de dueño durante más de treinta años, sin necesidad de justo título y buena fe.

A su vez hemos de señalar que la usucapión prevalece sobre la inscripción registral de los actores en caso que se les considere titulares registrales amparados por la fe pública registral - no lo son pues la finca descrita en la inscripción registral no coincide por sus linderos con la finca litigiosa - dado que opera la usucapión 'contra tabulas'prevista en el art. 35 de la Ley Hipotecaria, pues cuando los actores inscribieron su derecho en 1993, la demandada y su marido ya habían consolidado la usucapión ordinaria de diez años, y los actores conocían o podían haber conocido que la finca inscrita a su nombre - la plaza núm. NUM000- estaba siendo poseída por la demandada.

Para terminar, hemos de decir que contra la anterior conclusión no puede oponerse la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2001 , pues en primer lugar el objeto de enjuiciamiento de tal Sentencia era una acción reivindicatoria sobre la plaza de garaje núm. NUM005, no decidiéndose nada sobre la plaza núm. NUM000, y en segundo lugar la hoy demandada no fue parte en dicho juicio, no pudiendo realizar alegaciones y proponer pruebas en favor de su derecho dominical, por lo cual en nada puede quedar vinculada o afectada por tal Sentencia, que conforme el principio de cosa juzgada sólo produce efectos entre las partes del juicio y sus causahabientes ( art. 222 de la LEC). Y también debe señalarse que no se comprende como los actores entendiendo que tal Sentencia les da derecho a reclamar la propiedad de la plaza núm. NUM000 no formulasen la demanda rectora de esta litis hasta veinte años después, lo cual denota un retraso desleal del derecho contrario a la buena fe, pues en definitiva los actores han consentido durante más de cuarenta años que la demandada y antes su marido ocupasen y poseyesen como dueños la plaza de garaje que los actores consideran de su propiedad.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, y por lo argumentado por la juez de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo las costas generadas por el recurso en esta alzada a la parte apelante ( art. 398-1 de la LEC)

En atención a todo lo expuesto, vistos los arts citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Romualdo, DOÑA Aurelia Y DON Rosendo contra la Sentencia núm. 134/2019, de 16 de octubre dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 173/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Burgos promovido por tal representación procesal contra doña Emma y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas por tal recurso en esta alzada a la parte apelante. -

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de cuarenta días desde que se acuerde alzar la suspensión de plazos procesales acordada por el Decreto de Alarma recurso de casación y, en su caso, extraordinario de infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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