Sentencia Civil Nº 241, A...io de 2000

Última revisión
27/06/2000

Sentencia Civil Nº 241, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2838 de 27 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 241

Resumen:
JUICIO VERBAL SOBRE DETERMINACIÓN DE RENTA. Estamos de acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en orden a la oposición de la inquilina a la actualización de la renta que le comunicó la arrendadora a través de su administrador al amparo de lo regulado en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, y no solo esto, sino también que se lo comunicó a la administración por correo en las fechas y con los justificantes de ingresos económicos a que se refiere su demanda. El único tema entonces es si la inquilina acreditó unos ingresos inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional que toma en cuenta la regla 7ª de la LAU 1994 para que no proceda la actualización rentística (excepto el IPC de los doce meses anteriores de la regla 8ª), a lo que hemos de responder afirmativamente habida cuenta de los datos aportados. Respecto a la cuestión del pago de rentas actualizadas realizado por la arrendataria, esta Sala llega a la conclusión de que aunque voluntariamente ésta hubiese querido pagar recibos de superiores importes, ello no supone la aceptación de la actualización de la renta.

Fundamentos

CORUÑA N° 5.-

Rollo: JUICIO VERBAL 2838 /1999

FECHA DE REPARTO: 15-11-99.-

 

SENTENCIA Nº 241

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

 

En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 341/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA BASILISA C , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Trillo Fdez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA MARIA JESUS S, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr del Río Sánchez; versando los autos sobre DETERMINACION DE RENTA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 22-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. D/ña. JOSE TRILLO FERNANDEZ, en representación del actor D. BASILISA C asistido del Letrado ADELA NIETO PEÑAMARIA contra MARIA JESUS S , representado por el Proc. Sr del RIO SANCHEZ, asistido del Letrado Sr. LAVANDEIRA RABADE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada del contenido de la misma. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Solo se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

 

PRIMERO.- Estamos de acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora de instancia en orden a la oposición de la inquilina a la actualización de la renta que le comunicó la arrendadora a través de su administrador al amparo de lo regulado en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, y no solo esto, sino también que se lo comunicó a la administración por correo en las fechas y con los justificantes de ingresos económicos a que se refiere su demanda. Tal prueba documental no ha sido negada por el administrador que testificó en el juicio y, además, está avalada por el testigo Sr. Cacheiro que fue la persona que preparó el escrito y documentación y la remitió; y no ha pasado desapercibido en la sentencia apelada que en el año 1997 se paralizó la revisión, aplicándose únicamente el incremento del IPC "de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria segunda letra D, punto 11, regla 8ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994", según reza la comunicación del administrador de 18-12-1997 (Documento n° 19 de la demanda, folio 25), y, precisamente, la regla 8ª se refiere a los supuestos en que no procede la actualización legal de las reglas 1ª y siguientes, cosa en parte reconocida por el testigo Sr. Seoane al decir que mantuvo conversaciones con alguien de la parte arrendataria que le convenció. El único tema entonces es si la inquilina acreditó unos ingresos inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional que toma en cuenta la regla 7ª para que no proceda la actualización rentística (excepto el IPC de los doce meses anteriores de la regla 8ª), a lo que hemos de responder afirmativamente, habida cuenta:

 a).- De lo ya dicho anteriormente.

 b).- De que la inquilina es viuda, como consta en prácticamente todas las comunicaciones sobre el tema litigioso que le envió el administrador; ella ha afirmado en confesión que es la única ocupante del piso y no consta que convivieran con ella más personas.

 c).- La actualización era exigible a 20 de Diciembre de 1995 y los certificados del INSS y de LA ES..S.A. (documentos 4 y 5, folios 9 y 10) refieren en 1994 unas pensiones de 874.566 y 233.616 pesetas, respectivamente, cuya suma no supera las 2,5 veces el SMI.

 SEGUNDO.- La cuestión del pago de rentas actualizadas con otros importes repercutidos de enero de 1996 a noviembre de 1998 (incluso después de la presentación de la demanda por la inquilina), no puede tener el alcance pretendido por la parte actora-apelante, dado el mucho tiempo de que se trata, cerca de tres años, y la confesión de la Sra. CONTI en orden a que nunca se quejó de estos incrementos de renta la pesar de que la estaban cobrando un poco más"(posición 4ª); pero tampoco significa un acto propio vinculante de la actualización de la nueva LAU ejercitada por la parte arrendadora, como resuelve la sentencia apelada, sino tan solo una aceptación tácita de esos incrementos singulares, porque el proceso de actualización lo tenia expresamente impugnado como ya dijimos. O dicho en otras palabras: una cosa es consentir expresa o tácitamente unas concretas elevaciones de renta y otra muy distinta que este solo hecho necesariamente suponga la aceptación por la inquilina de la actualización legal de la nueva LAU (o proceso actualizador imparable en sus distintas fases o tramos); hay casos en que se produce tal ecuación, pero no en otros como el litigioso que juzgamos en que la arrendataria se opuso reiteradamente a la actualización legal aunque, voluntariamente, hubiera querido pagar recibos de superiores importes de lo que tuvo que darse cuenta, si no al primer mes sí a partir de un momento dado no muy lejano, no obstante su ceguera y el cobro a través del Banco.

 

 TERCERO.- La conclusión es la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de que si bien no procedía la actualización legal intentada a que se refiere el pleito (sin perjuicio de cambio futuro de circunstancias o de la regla 8ª), tampoco cabe reducir la renta elevada que se ha venido pagando voluntariamente.

 

 CUARTO.- No procede hacer mención especial de las costas en ambas instancias (arts. 523 y 736 LEC)

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que con estimación parcial del recurso de apelación y demanda de DOÑA BASILISA C, revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la renta a pagar por la actora no es la de la actualización legal intentada por la arrendadora a partir de diciembre de 1995, a que se refiere el pleito, sino la que ha venido pagando, según lo dicho en el Fundamento Jurídico 3° y resto de esta sentencia. No se hace mención especial sobre costas procesales en ambas instancias.

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