Sentencia CIVIL Nº 2410/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 2410/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2039/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2410/2021

Núm. Cendoj: 08019370152021102415

Núm. Ecli: ES:APB:2021:14577

Núm. Roj: SAP B 14577:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120198001313

Recurso de apelación 2039/2021-1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 156/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012203921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012203921

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Elena Xicota De Orovio

Parte recurrida: Valle

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a: Sheila Muñoz Muñoz

Cuestiones.- Impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta universal. Caducidad de la acción.

SENTENCIA núm.2410/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Parte apelante: DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005.

Parte apelada: Valle

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 16 de marzo de 2021

-Demandante: Valle

-Demandada: DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo estima íntegramente la demanda interpuesta por Valle contra las mercantiles demandadas y, en consecuencia:

1º) Declaro, la nulidad de las siguientes Juntas y de los acuerdos que se adoptaron en todas ellas:

a) Junta de socios de DIRECCION000 celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

b) Junta de socios de DIRECCION001 celebrada el 23 de abril de 2015 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

c) Junta de socios de DIRECCION002 celebrada el 12 de agosto de 2016, y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

d) Junta de socios de DIRECCION003 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

e) Junta de socios de DIRECCION004 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

f) Junta de socios de DIRECCION005 celebrada el 6 de mayo de 2014 y de los acuerdos sociales que en ella se adoptaron.

2º) Ordeno la inscripción de dichas nulidades en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.

3º) Ordeno la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados y declarados nulos, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella ex art. 208.2 TRLSC.

4º) Condeno a las sociedades demandadas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de noviembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La demandante, Valle, interpuso demanda de nulidad de los acuerdos adoptados en distintas juntas universales celebrada por las sociedades demandadas, en las que se adopta el acuerdo de nombrar administradora única a Ángela. Para la resolución del recurso partiremos de los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados.

1º) Las sociedades demandadas DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005. fueron constituidas por Juan Pablo (padre de la demandante). Las sociedades tienen por objeto gestionar el patrimonio inmobiliario acumulado por el Sr. Valle.

2º) Juan Pablo estuvo casado en primeras nupcias con Enriqueta, madre de sus dos únicas hijas, Valle (la actora) e Filomena. Tras un largo proceso de divorcio, se atribuyó la guardia y custodia de las hijas al padre, conviviendo en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION006 NUM000 del DIRECCION007.

3º) Juan Pablo inició una nueva relación con la Sra. Ángela, con la que contrajo matrimonio el 29 de octubre de 2012 (documento dos del escrito de contestación). El matrimonio convivió en el domicilio familiar con las dos hijas del Sr. Juan Pablo.

4º) El 17 de octubre de 2013 Juan Pablo fallece, continuando en el domicilio familiar su esposa y sus dos hijas Valle e Filomena, que por entonces contaban con 15 y 19 años de edad respectivamente. La Sra. Ángela se hizo cargo de la custodia y asistencia de las dos hijas del Sr. Juan Pablo. La relación entre las tres era cordial y de confianza, propia de una relación familiar ( Filomena en el acto del juicio se refirió constantemente a la Sra. Ángela como su madre), situación que se mantuvo al menos hasta el segundo semestre del año 2015.

5º) Juan Pablo otorgó testamento el 13 de marzo de 2012, instituyendo herederas universales por partes iguales a sus dos hijas Valle e Filomena. Como albaceas designó a Ángela y a sus dos hijas, sustituyendo a Filomena, en caso de que a su fallecimiento fuera menor de edad, por la hermana del difunto Adelina. Asimismo, nombró a Valle como administradora patrimonial de su hermana hasta que esta alcanzara la mayoría de edad (documento dos de la demanda).

6º) El 15 de mayo de 2014 se elevan a público los acuerdos sociales adoptados en junta universal de accionistas de VEGA INMOBILIARIA S.A. el 6 de mayo de ese mismo año, adjuntándose a la escritura pública certificado del acta extendida por la Sra. Ángela, en el que se hace constar el acuerdo adoptado por unanimidad por el que se nombra a ésta administradora única de la sociedad. En el libro de actas consta la firma de las dos hijas del Sr. Juan Pablo (documentos 7.1º y 7.2º del escrito de contestación). Tanto la pericial de la demandada, como el informe elaborado por la Policía Científica del área Central de Criminalística de los Mossos DŽEsquadra en el marco de las diligencias previas 716/2019 instruidas por el Juzgado de Instrucción 5 de Barcelona, corroboran que la firma atribuida a Valle es auténtica.

7º) El mismo día 15 de mayo de 2014 se elevan a público los acuerdos adoptados el 6 de mayo de ese mismo año 2014 por las sociedades DIRECCION004. y DIRECCION005., por los que se designa administradora única a la Sra. Ángela. Las escrituras son correlativas a la de DIRECCION003. (números de protocolo 881, 882 y 883), si bien en este caso el testimonio del libro de actas omite las firmas de los socios asistentes (documentos 8 y 9 de la contestación).

8º) El día 23 de abril de 2015 se elevan a público los acuerdos adoptados en Junta Universal el mismo día por las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001. (documentos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 de la contestación). En esa junta las socias acuerdan por unanimidad el cese de las administradoras Valle y Ángela, y el nombramiento como administradora única de la Sra. Ángela. Tanto el informe pericial de la actora como el de la demandada coinciden al señalar que la firma atribuida a la demandante no es auténtica. En todo caso, no es controvertido que Valle compareció ante el Notario, junto a la Sra. Ángela, para elevar al público el acuerdo. Y en el acto del juicio la actora reconoció que el Notario leyó el contenido de la escritura (minuto 13:45).

9º) El 21 de septiembre de 2016 se elevan a públicos los acuerdos adoptados por DIRECCION002. en junta universal celebrada el 12 de agosto de 2016, en la que se reelige como administradora única y por un plazo de seis años a la Sra. Ángela (documentos 9.1 y 9.2 de la contestación).

2.La actora solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados alegando que las juntas eran ficticias o inexistentes, fundamentalmente, por cuanto se celebraron con posterioridad al fallecimiento DE Juan Pablo, socio fundador y titular de las participaciones, por lo que ' la celebración de las juntas resultaba del todo punto imposible'.Por tratarse de acuerdos contrarios al orden público, la actora alegó que no están sujetos al plazo de caducidad de un año establecido en la Ley.

3.La demandada se opuso a la demanda alegando que el nombramiento de la Sra. Ángela como administradora única fue acordado por las dos hermanas y la propia Sra. Ángela como componentes de una misma familia y cuando las relaciones entre ellas eran cordiales y basadas en la confianza mutua. Las juntas existieron y la demandante, que intervino en su propio nombre y como administradora o albacea de su hermana menor de edad, llegó a firmar las actas. Por todo ello solicitó que se declarara caducada la acción y que, en todo caso, se desestimara íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-La sentencia, el recurso y la oposición.

4.La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de los acuerdos, al concluir, tras valorar la prueba practicada, que las juntas no llegaron a celebrarse.

5.La sentencia es recurrida por la demandada que alega, en primer lugar, como vicios de la propia sentencia, incongruencia omisiva o falta de motivación, al no haber dado respuesta a los extremos planteados en la contestación. En cuanto al fondo del asunto, el recurso alega errónea valoración de la prueba.

6.La actora, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia.

TERCERO.-Falta de motivación de la sentencia.

7. Aunque el recurso alude a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, en realidad lo que invoca es una falta de motivación, dado que no se discute que no existe omisión de pronunciamientos (incongruencia 'ex silentio') ni puede sostenerse que el fallo se aparte de los términos de la demanda.

8. A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

9. En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos yperspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.

10. En este caso, la sentencia motiva suficientemente por qué estima la demanda y acuerda la nulidad de los acuerdos impugnados. Lógicamente, los argumentos de la demandada no son acogidos. Se puede discrepar de las consideraciones jurídicas o de la valoración de la prueba. No puede sostenerse, por el contrario, que la sentencia no exprese las razones que le llevan a concluir que las juntas universales no existieron.

CUARTO.-Sobre la impugnación de los acuerdos adoptados en juntas universales. Acuerdos contrarios al orden público. Caducidad de la acción.

11. El artículo 178.1º de la Ley de Sociedades de Capitaldispone que la ' junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.'Por tanto, son dos las exigencias para la validez de esa clase de juntas: a) presencia de todos los socios, personal o por válida representación, que sin duda alguna se cumplió en este caso por medio de la personación física de los dos socios que sumaban el 100 % del capital social; y b) aceptación por unanimidad de la celebración de tal acto.

12. Ello no obstante, en sociedades cerradas o de carácter familiar, se admite también la validez, como junta universal, de los acuerdos adoptados en reuniones informales, en las que, pese a no cumplir de modo estricto todas las exigencias legales e, incluso, sin la presencia física de todos los socios, conste la voluntad concorde de todos ellos o su aquiescencia expresa o implícita sobre el contenido de lo acordado.

13. En cualquier caso, también es doctrina jurisprudencial que las reuniones de socios sin cumplir la primera de las exigencias, esto es, la presencia de todo el capital, se considera viciada de nulidad y, además, contraria al orden público, por lo que la acción de impugnación no está sujeta al plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo del artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital.La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007 (ROJ 5814/2007), cuyos argumentos reitera la de 19 de abril de 2010, recoge esa doctrina en los siguientes términos:

' Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007 , en la que se recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

(...) La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA , derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad ( artículo 10 LSA ), pues, como decía la repetida Sentencia de 30 de mayo de 2007 , cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable, a lo que añadía que 'crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario'.

14.Por tanto, de acreditarse que las juntas impugnadas fueron simuladas o ficticias, como sostiene la demanda, sin la presencia de todos los socios, habría que concluir que la junta y sus acuerdos son nulos, sin que el hecho de haberse interpuesto la demanda hasta cinco años después de celebrada la primera de las juntas suponga un obstáculo para la nulidad. Por el contrario, la acción dirigida a impugnar cualquier otro defecto de constitución o en la forma en que se adoptaron los acuerdos, sí estaría sujeta al plazo de caducidad de un año del artículo 205 del TRLSC.

QUINTO.-Sobre la existencia de las juntas impugnadas. Valoración del tribunal.

15.La sentencia apelada llega a la conclusión de que ninguna de las juntas existió y, por tanto, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción por tratarse de acuerdos adoptados contraviniendo el orden público, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de las juntas y de sus acuerdos.Alegada por la recurrente que la sentencia yerra en la valoración de la prueba, examinaremos de nuevo todo el material probatorio, agrupando las juntas en función de las fechas en las que supuestamente se celebraron:

-Acuerdos adoptados por DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005.

16.En los tres casos, las juntas están fechadas el 6 de mayo de 2014 y en las tres se adoptó el acuerdo de nombrar a Ángela administradora única de las compañías (hasta ese momento la administración era compartida de forma mancomunada por la propia Sra. Ángela y la demandante). Aunque en la demanda se apunta que Juan Pablo era titular del 99,98% del capital social de DIRECCION003., perteneciendo el 0,002% restantes a dos amigos suyos y personas de su máxime confianza, Cesareo y Cristobal, con el escrito de 3 de enero de 2020 la demandada acompañó la escritura de compraventa de 12 de marzo de 2012, por el que aquéllos venden al Sr. Juan Pablo su participación en la sociedad (anexo 7). Por lo que se refiere a las otras dos sociedades ( DIRECCION004. y DIRECCION005.), en la demanda no se cuestiona que el 100% de las acciones perteneciera a Juan Pablo (2.5 y 2.6); de hecho, tanto la actora como la demandada sostuvieron en sus escritos de alegaciones que las seis sociedades fueron el instrumento a través del cual Juan Pablo gestionó su patrimonio, aunque en algún momento alguna persona de su entorno pudiera figurar como titular fiduciario. Por tanto, aunque en el escrito de oposición se ponga en duda por primera vez la composición accionarial de DIRECCION005, hemos de partir como hecho cierto que, cuando menos en mayo de 2014 (fecha relevante a estos efectos), el 100% de las acciones pertenecían a la herencia yacente de Juan Pablo (fallecido en el mes de octubre de 2013).

17.Por lo que se refiere a DIRECCION003. (documentos 7.1 y 7.2), la sentencia de instancia señala que la junta no pudo celebrarse por cuanto tanto Juan Pablo, titular del 99,98% de la sociedad, como Cesareo, titular del 0,01%, habían fallecido.Sin embargo, como hemos dicho, la demandada acreditada que en el año 2012 los dos socios minoritarios, amigos íntimos del Sr. Juan Pablo, transmitieron su participación en la sociedad, extremo que no se cuestiona por la actora en el escrito de oposición. Y, lógicamente, el fallecimiento de Juan Pablo no impide que se reúnan en junta las personas llamadas a la herencia. De hecho, eso es lo que refleja el acta unida a la escritura de elevación a público de los acuerdos (documento 7.2), firmada por las dos hijas y herederas universales de Juan Pablo, Valle e Filomena. Frente a las dudas expresadas por la perito de la actora Sra. Aida, tanto la pericial de la demandada, emitida por el perito caligráfico Sr. Blas, como, fundamentalmente, el informe pericial caligráfico de 5 de junio de 2020, emitido por la Policía Científica, al que otorgamos mayor valor por el organismo que lo emite, totalmente independiente de las partes, coinciden en que la firma que figura en el acta fue estampada de puño y letra por la actora.

18.A partir de ahí, no cabe sino concluir que la junta se reunió con la presencia del 100% del capital social, perteneciente a la herencia yacente de Juan Pablo, a la que estaban llamadas sus dos hijas instituidas herederas universales. Recordemos que el artículo 411.9 del Código Civil de Cataluñaatribuye a los herederos llamados a la herencia la facultad de hacer actos de conservación y administración ordinaria de la herencia. Aunque es cierto que Filomena en mayo de 2014 era menor de edad (tenía 16 años), en el testamento se designó como administradora a su hermana Valle. Además, como hemos expuesto, sólo una junta simulada, que es el único hecho que se alega en la demanda como motivo de nulidad, abriría la posibilidad de examinar la validez de la junta por ser contrarios los acuerdos al orden público. Cualquier otro defecto de capacidad de alguno de los socios, de existir, lo que no creemos, y de haberse alegado en la demanda, cosa que no hizo la demandante, no podría invocarse como motivo de impugnación por caducidad de la acción.

19.Es posible que las dos socias no se reunieran formalmente y con todas las solemnidades en junta universal, lo que se explica por el hecho de ser hermanas que en ese momento vivían en el mismo domicilio familiar, tal y como manifestó la actora en la vista (minuto 20), y cuando las relaciones entre estas y la Sra. Ángela eran cordiales, propias de una relación familiar basada en la confianza recíproca, como señaló reiteradamente Valle en la vista. El acta de la junta refleja la voluntad concorde de las socias de encomendar la administración de DIRECCION003 a la Sra. Ángela, que al menos cuando se adoptó el acuerdo, además de viuda del socio fundador, se ocupaba de la atención de sus hijas como si de una madre se tratara.

20.La realidad de la junta y la validez de los acuerdos, nos permite considerar, a su vez, que se adoptó el mismo acuerdo en las dos juntas celebradas en la misma fecha, de DIRECCION004. y DIRECCION005., elevándose a público en escrituras con número de protocolo correlativos. Consideramos, a estos efectos, que el certificado expedido por la administradora e incorporado a la escritura, en el que se certifica que las socias reunidas en junta universal designan a la Sra. Ángela como administradora única, responde a aquello que ocurrió y que el acuerdo contó con la aquiescencia de las dos socias. Es cierto que en este caso en el libro de actas no consta la firma de las dos socias. Aunque el artículo 97.1º, apartado cuarto, del Reglamento del Registro Mercantilexige que, en el caso de la junta universal, el acta debe contener la firma de todos los asistentes, se trata una exigencia formal que no afecta a la validez de la junta ni de la propia acta, sino, en su caso, a la inscripción del acuerdo, pues tanto el contenido del orden del día como la voluntad de los socios de constituirse en junta universal puede adverarse a través de otros medios de prueba ( Sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999 y 18 de marzo de 2002 ). El contexto en el que se celebraron las juntas, el hecho de que se llevaran a cabo en unidad de acto con la de VEGA INMOBILIARIA, la relación familiar entre las socias y de confianza de estas con la administradora designada, que ya ejercía como administradora mancomunada, nos lleva a concluir que la junta universal no fue simulada o ficticia y, en definitiva, que los acuerdos son válidos y no pueden ser impugnados.

-Acuerdos adoptados por DIRECCION000. y DIRECCION001.

21.En este caso las dos juntas están fechadas el 23 de abril de 2015, elevándose a público los acuerdos el mismo día ante el Notario de Barcelona Santiago García Ortiz (documentos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 de la contestación). En la junta se acuerda el cese de Valle y Ángela como administradoras mancomunadas, designándose administradora única a la Sra. Ángela, que acepta el cargo. También se modifican los artículos 24 y 26 de los Estatutos Sociales. Como asistentes figuran las dos herederas de Juan Pablo, dado que el 100% del capital social formaba parte de la herencia yacente del difunto. En el escrito de oposición al recurso se alega por primera vez que no consta acreditada la titularidad de 400 de las acciones de DIRECCION000 (sobre un total de 5.400 acciones), alegación que no podemos tomar en consideración, dado que no se adujo en la demanda, en la que se sostuvo, como venimos indicando, que todo el patrimonio del Sr. Juan Pablo se aportó a las sociedades demandadas, que pertenecían en su totalidad a este.

22.Aunque la certificación de los acuerdos se expide únicamente por la Sra. Ángela, en el libro de actas figura la firma de las socias asistentes, coincidiendo los peritos de la actora, Sra. Aida, y de la demandada, Sr. Blas, en que la firma atribuida a Valle no le pertenece. Esa circunstancia determina que el juez de instancia concluya que las juntas no se celebraron y, en consecuencia, que son nulos los acuerdos.

23.Tampoco podemos compartir en este caso la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia. Como hemos dicho, que el acta no esté firmada o que se haya falseado la firma de alguno de los asistentes no determina per se la nulidad de la junta y de los acuerdos. Ciertamente, el acta no puede ser utilizada como prueba de la celebración de la junta e, incluso, en un contexto distinto, sería un dato revelador de una situación ficticia o simulada. Sin embargo, en este caso no podemos desconocer que la demandante compareció ante Notario para elevar a público los acuerdos y reconoció en la vista que este dio lectura al acta. La demandante tenía 21 años en abril de 2015 y cursaba estudios universitarios de Negocios y Marketing Internacional, esto es, estaba plenamente capacitada para comprender el alcance de los acuerdos, máxime teniendo en cuenta que hasta entonces ejerció como administradora mancomunada. Además, el Notario autorizante notificó expresamente a Valle el nuevo nombramiento de la administradora única, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

24.Además, el mismo acuerdo se adoptó un año antes, en mayo de 2014, para otras tres sociedades del Sr. Juan Pablo, también con el conocimiento y la conformidad de la actora, por lo que cabe deducir que la decisión adoptada en el seno de la familia de encomendar la administración del patrimonio familiar a la Sra. Ángela se mantuvo en ese espacio de tiempo. No es controvertido, por otro lado, que en abril de 2005, aunque la demandante se había trasladado a Barcelona y, por tanto, no convivía en el domicilio familiar, la relación de las hermanas y de estas con la Sra. Ángela era cordial. Así lo manifestó la demandante en la vista (minuto 25), admitiendo igualmente que la Sra. Ángela le transfería 1.500 euros mensuales para sus gastos de fondos procedentes de las sociedades (minuto 25.40).

25.Por último, la propia demandante admitió en el juicio que ella también firmó por su padrealgún documento, cuando estaba aquejado de su enfermedad, o por su tía Adelina, si bien contando siempre con su autorización (minutos 25 a 27 del juicio). Su hermana menor Filomena, que declaró como testigo, admitió la posibilidad de que fuera ella la que suplantara la firma de su hermana, hecho que justificó en la relación de confianza que existía en ese momento y en que las tres componentes de la familia actuaban de mutuo acuerdo sin reparar en ningún tipo de formalidad (íbamos juntas a todo, estábamos de acuerdo en todo, éramos una familia). También aseguró que todas estaban conformes en que la Sra. Ángela asumiera en exclusiva la administración de las sociedades (minutos 40 a 42), aunque su testimonio debe ponerse en entredicho atendida la cercanía que en todo momento exhibió con la Sra. Ángela, refiriéndose a ella como su madre, en contraposición con la animadversión mostrada hacia su hermana, con la que no se habla (minuto 55).

26.Por todo ello debemos concluir que las juntas universales de DIRECCION000. y DIRECCION001. se celebraron, aun sin sujeción a ninguna formalidad por el vínculo familiar entre las herederas de Juan Pablo, y que el certificado de la administradora única elevado a público el 23 de abril de 2015 refleja los acuerdos alcanzados por las hermanas sobre el modo de gestionar ambas sociedades. Estimamos, por tanto, en este punto el recurso de la demandada.

-Acuerdos adoptados en DIRECCION002.

27.El 21 de septiembre de 2016 se eleva a público los acuerdos adoptados por DIRECCION002.en junta universal celebrada el 12 de agosto de 2016, en la que se reelige como administradora única y por un plazo de seis años a la Sra. Ángela (documentos 9.1 y 9.2 de la contestación). Pues bien, en este caso la relación entre Valle, Filomena y la Sra. Ángela se había roto por completo. La actora manifestó en la vista que en el verano de 2016 esta cambió la cerradura del domicilio familiar, impidiéndole desde entonces su entrada. Además, la firma atribuida en el acta a Valle no le pertenece (fue falsificada, según los peritos) y tampoco compareció ante notario para elevar a público los acuerdos. En definitiva, no existe prueba alguna de que la junta se celebrara o de que la demandante estuviera conforme con reelegir a la Sra. Ángela como administradora única. Más bien cabría deducir lo contrario, atendida la manifiesta hostilidad entre ellas. En este caso, por tanto, coincidimos con la sentencia de instancia cuando concluye que la junta no se celebró.

Por todo ello, con estimación parcial de la demanda y del recurso, debemos limitar la declaración de nulidad a los acuerdos adoptados por DIRECCION002. en la junta supuestamente celebrada el 12 de agosto de 2016

SEXTO.-Costas procesales.

28.Al estimarse en parte tanto la demanda como el recurso, no se imponen las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000., DIRECCION001, DIRECCION002., DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005., contra sentencia de 16 de marzo de 2021, que revocamos en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad los acuerdos adoptados por DIRECCION000. y DIRECCION001. en juntas celebradas el 23 de abril de 2015, y los acuerdos adoptados por DIRECCION003., DIRECCION004. y DIRECCION005. en juntas celebradas el 6 de mayo de 2014. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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