Sentencia Civil Nº 242/20...zo de 0019

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Sentencia Civil Nº 242/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 258/2003 de 26 de Marzo de 0019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 19

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 242/2003

Núm. Cendoj: 30030370022003100416

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2486

Núm. Roj: SAP MU 2486/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

MURCIA

Rollo 258/2003

J. Murcia nº Once

Verbal 740/2002

S E N T E N C I A nº 2 4 2 / 2 0 0 3

Ilmos Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a trece de octubre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 740/2002 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Once entre las partes: como actora y apelante María Virtudes , representada por el Procurador Sr/a. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Sr/a. García-Valcarcel Ruiz de la Cuesta, y como demandada y apelada "Allianz, S.A.", representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr/a. Vellón Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 14 de enero de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Olga Navas Carrillo en representación de Dña. María Virtudes DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por María Virtudes basándolo en síntesis en que debía estimarse la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 258/2003; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2.003.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por María Virtudes contra "Allianz, S.A." en reclamación de 643,95 euros como perjuicios por las lesiones sufridas por su hijo Raúl al pillarse la mano izquierda con una de las escaleras de El Corte Inglés, contra cuya aseguradora se plantea este procedimiento.

La actora insiste en la responsabilidad del establecimiento comercial y por ende de su aseguradora.

SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso, no han desvirtuado las consideraciones finales tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida ya que se llega a la convicción de que el hijo de la demandante (de 2 años de edad) efectivamente sufrió unas lesiones en su mano izquierda causadas cuando se encontraba en las escaleras mecánicas que bajan a la 2ª planta del garaje al quedar la misma atrapada al final de los escalones cuando los mismos desaparecen al llegar a la parte mas baja.

La realidad de tal hecho resulta evidente a la vista de la demanda y del interrogatorio de la madre que explicó convincentemente el momento en el que se produjo el accidente: ella había salido del supermercado, bajó por las escaleras mecánicas hacia el garaje llevando a su hijo de la mano, cuando llegó a la planta donde se encuentran las máquinas expendedoras de las fichas para salir del aparcamiento dejó un momento a su hijo para poder sacar el ticket del bolso, meterlo en la máquina, y sacar el dinero correspondiente para pagarlo; durante el tiempo que realizaba tal acción soltó de la mano al chico y cuando se dio cuenta se había ido hacia las escaleras donde se aprisionó la mano en el suelo por el lugar "trampilla" por donde desaparecen los escalones (reproducción videográfica, minuto 12Ž44 y siguientes).

No puede descartarse que se hubiera producido el accidente

por el hecho de que el servicio médico del Corte Inglés no reflejara incidencia alguna, y ello por cuanto la asistencia con una primera cura, con aplicación de desinfectante y vendaje compresor, realizada en el mismo establecimiento resulta evidente ante las manifestaciones de la señora, derivándole hacia un hospital para que le dieran unos puntos. En esa circunstancia es evidente que una madre no se preocupe de buscar un justificante documental de tal asistencia ni de guardar el ticket de compra o del garaje. Tampoco es indicativo el que el parte de urgencias en el hospital no reflejen expresamente que "habían procedido a retirar un vendaje previo" ya que lo que suele recogerse es el propio acto de la cura que en dicho hospital se realiza.

El que las escaleras funcionaran correctamente tampoco excluye el accidente ya que la madre no mantiene tal extremo sino que su hijo debió pillarse la mano con el final de los escaleras mecánicas.

TERCERO.- Sentado lo anterior y partiendo de que efectivamente se produjo el accidente que causó las lesiones al hijo de la actora, queda por determinar si existió algún tipo de negligencia en el establecimiento asegurado en la compañía demandada conforme a los requisitos exigidos por la tradicional doctrina derivada de la culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Rechazado el fallo mecánico del funcionamiento de las escaleras que hubiera llevado indefectiblemente, debemos valorar si ha existido algún tipo de negligencia, a lo que debe contestarse en sentido negativo dado que el modo lógico de producirse las lesiones en la mano del menor con las escaleras fue que el chico, cuando le soltó de la mano al ir ésta a pagar el aparcamiento en las máquinas colocadas al efecto situadas a 4 metros del fin de la escalera, retornó a las escaleras por donde acaba de bajar con su madre e intentó andar por las mismas, pero su corta edad (2 años) y el hecho de que los escalones se movieran en sentido descendente y por tanto contrario al que andaba el niño, debieron hacer que éste perdiera el equilibrio y pusiera las manos en el suelo, continuando hacia el final de la cinta transportadora donde quedó atrapada la mano izquierda al desaparecer los escalones a través del "peine" existente (es la madre la que significativamente refiere que se le quedó tal marca en la piel) y le causó las heridas referidas por la madre y constadas por el parte médico.

Esta forma de producirse el accidente no puede llevarnos a atribuir algún tipo de negligencia al establecimiento donde se hallan las escaleras mecánicas pues junto a ellas consta la advertencia de que los niños vayan con los mayores (siluetas de un mayor y un menor cogidos de la mano que se aprecia en la foto obrante al f. 32, junto con otros dibujos como el que recoge a un niño llevando su mano al suelo al final de la escalera); siendo evidente el peligro que tal tipo de escaleras representa para los más pequeños, lo que debe extremar el cuidado de las personas que los acompañan para evitar que se caigan o puedan meter la mano por algún sitio dado el continúo movimiento que tienen las escaleras mecánicas.

No existiendo un fallo mecánico ni pudiendo exigirse que exista una vigilante en la parte superior e inferior de cada escalera, es evidente que el accidente se produjo por culpa in vigilando de la madre que bien pudo tener su hijo delante de ella, entre ella y la máquina, para evitar que se fuera hacia atrás, perdiéndole de vista, hacia algo que produce un fuerte poder de atracción de los menores como son unas escaleras en la que puede desplazarse sin moverse.

Debe pues rechazarse el recurso planteado y desestimar la demanda por no apreciarse negligencia en la conducta de los gerentes del establecimiento asegurado en la Cía. demandada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la instancia las mismas deben mantenerse, concretando que el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluye los honorarios de Letrado y Procurador en supuestos como el presente de juicios verbales por cuantía inferior a 901Ž52 euros (antes 150.000 pesetas) tal y como la propia apelada admite en su escrito; no existiendo motivos para apartarnos de principio del vencimiento dado que la propia actora ha reconocido que no existió ningún tipo de fallo mecánico y no puede llegarse a una responsabilidad objetiva en este tipo concreto de accidentes.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su notificación y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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