Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 242/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 269/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 242/2007
Núm. Cendoj: 46250370092007100202
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2516
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000269/2007
VTE
SENTENCIA NÚM.: 242/07
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a tres de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000269/2007, dimanante de los autos de Juicio menor cuantía - 000933/1992, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BAHIA REAL S.A., E.P.V S.A. (ANTES ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A.), ESYCON S.A., UCASA VALENCIA S.A., Dª Beatriz y Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS GIL CRUZ, Rodolfo , Jose Ignacio y Jose Ignacio , respectivamente y de otra, como apelados a D. Juan Ramón y UCASA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET sobre RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR , en virtud del recurso de apelación interpuesto por BAHIA REAL S.A., E.P.V S.A. (ANTES ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A.), ESYCON S.A., UCASA VALENCIA S.A., Dª Beatriz y Isidro .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 25-1-2007 , contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Juan Ramón Y UCASA SL CONTRA "ESTRUCTURAS Y CONTRATAS SA", ACTUALMENTE EPV SA, CONTRA "BAHIA REAL SA",CONTRA "ESYCON SA", CONTRA "UCASA VALENCIA SA",ASI COMO CONTRA DON Isidro Y DOÑA Beatriz :
A)DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ENTIDAD "ESTRUCTURAS Y CONTRATAS SA" INCUMPLIÓ EL CONTRATO SUSCRITO EL 5 DE JUNIO DE 1990, CONDENANDO A LA MISMA A RENDER CUENTAS DE LAS PROMOCIONES ALUDIDAS EN EL CONTRATO DE FORMA CONJUNTA Y ELLO A FIN DE DETERMINAR SI EXISTIERON O NO BENEFICIOS.
B)DEBO CONDENAR Y CONDENO A "ESTRUCTURAS Y CONTRATAS SA" A PRACTICAR LA LIQUIDACION DE BENEFICIIOS, QUE EN SU CASO PUDIERAN EXISTIR A FAVOR DE DON Juan Ramón , LIQUIDACION QUE SERÁ EFECTUADA TENIENDO EN CUENTA LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS FIJADOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO Y CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.
C)DEBO CONDENAR YC ONDENO A TODOS LOS DEMANDAOS A ESTAR Y PASAR POR LA DECLARACION CONTENIDA EN EL APARTADO A) DEL PRESENTE FALLO Y CON CARÁCTER SOLIDARIO A SATISFACER A DON Juan Ramón LA CANTIDAD QUE, EN SU CASO RESULTE A SU FAVOR, UNA VEZ PRACTIDADA LA LIQUIDACION.
D)DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TODOS LOS DEMANDADOS A SATISFACER A DON Juan Ramón LA CANTIDAD DE 10.818,22 EUROS (1.800.000 PESETAS),
E)DEBO DECLARAR Y DECLARO VÁLIDO Y EFICAZ EL ENTRE "BAHIA REAL SA "Y UCASA SL EL 5 DE MAYO DE 1989, CONDENANDO A TODOS LOS DEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACION
F)HABIENDO DEVENIDO IMPOTS, nº 1163/2003, de 09/12/2003, Rec. 476/1998.000.000 PESETAS) Y EL IVA QUE TAL ENTIDAD DEBÍA ABONAR EN EL MOMENTO DE LA ENTREGA (IVA DEL AÑO 1991 SOBRE 20.000.000 DE PESETAS) Y QUE LA CANTIDAD RESULTANTE SERÁ SATISFECHA SOLIDARIAMENTE POR TODOS LOS DEMANDADO.
G)DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DEL RESTO DE PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
EN CUANTO A LAS COSTAS CADA PARTE SATISFARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BAHIA REAL S.A., E.P.V S.A. (ANTES ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A.), ESYCON S.A., UCASA VALENCIA S.A., Dª Beatriz y Isidro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 21 de Valencia, tras la declaración de nulidad de actuaciones efectuada por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 2.003, que casó y anuló la sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, de 17 de Mayo de 1.997 , y llevados a cabo los emplazamientos de las sociedades, que determinaron aquella, y la práctica de nuevas actuaciones vinculada a la tramitación del procedimiento, dictó sentencia, con fecha 25 de Enero de 2.007 , que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y UCASA S.L. contra ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A. actualmente EPV S.A., contra BAHIA REAL S.A., contra ESYCON S.A. y contra UCASA VALENCIA S.A., así como contra D. Isidro y Dª Beatriz , declaraba que la entidad ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A. incumplió el contrato suscrito el 5 de Junio de 1.990, condenando a la misma a rendir cuentas de las promociones aludidas, en forma conjunta, a fin de determinar si existieron o no beneficios, condenando a la citada entidad mercantil (Estructuras y Contratas) a practicar la liquidación de beneficios que en su caso pudieran existir a favor de D. Juan Ramón , liquidación que será efectuada teniendo en cuenta los criterios interpretativos fijados en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la presente resolución, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la declaración contenida en el apartado a) del presente fallo y con carácter solidario a satifisfacer a D. Juan Ramón la cantidad que, en su caso, resulte a su favor, una vez practicada la liquidación; seguidamente condena a todos los demandados a satisfacer a D. Juan Ramón la cantidad de 10.818'22 Euros, importe de honorarios no satisfechos, aplicando la doctrina del levantamiento del velo respecto de la totalidad de demandados, dadas las circunstancias concurrentes, a las que se hace expresa referencia en el relato de la sentencia, al valorar las pruebas practicadas, y declarando, finalmente, la validez del contrato celebrado el 5 de Mayo de 1.989 entre Bahía Real S.A. y UCASA S.L. condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y añadiendo a lo ya expresado que al haber devenido imposible la prestación no pecuniaria solicitada en la demanda, consistente en condenar a "Bahía Real S.A. a otorgar escritura pública a favor de UCASA S.L. remite a todas las partes a la determinación del equivalente pecuniario de tal prestación por los trámites previstos en el artículo 717 LEC teniendo en cuenta que de la cantidad resultante deberá detraerse la parte del precio no satisfecha por UCASA S.L. (108.182'17 Euros, es decir, 18.000.000 pesetas) y el IVA que de tal cantidad debía abonar en el momento de la entrega -IVA del año 1.991 sobre 20.000.000 pesetas) y que la cantidad resultante será satisfecha solidariamente por todos los demandados" absolviendo a estos del resto de presensiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución recurrieron los distintos demandados que se indican a continuación, por los motivos que resumidamente pasamos a exponer:
a)RECURSO DE ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A., que esgrime como motivo único la infracción procesal contenida en la sentencia de las normas que recogen los artículos 216 y 218 LEC , y concretamente infracción del principio de justicia rogada e incongruencia, ya que en la demanda, punto quinto del suplico, los demandantes solicitaron del Juzgado, en su día, que se declare válido y eficaz el contrato privado de compraventa otorgado entre la mercantil BAHIA REAL S.A. y la entidad UCASA S.L. el 5 de Mayo de 1.989, y se condenara, en consecuencia, a la mercantil BAHIA REAL a otorgar la correspondiente escritura pública de venta, manteniendo dicha pretensión en todo el procedimiento, sin que la misma, en ningún escrito ni acto procesal haya sido modificada, y, de hecho, cuando los demandantes intentaron modificar la pretensión inicial en una pretensión económica de condena por indemnización contra todos los demandados, dicha petición obtuvo un resultado negativo, ya que la Juzgadora resolvió que tal modificación infringiría no sólo el principio de congruencia, sino también el de igualdad, produciendo indefensión, pese a lo cual, posteriormente la sentencia condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración de validez del contrato de 5 de Mayo de 1.989 y remite a todas las partes a la determinación del equivalente pecuniario, estableciendo que la cantidad resultante sería satisfecha por todos los demandados, y puesto que la petición de otorgamiento de escritura pública sólo iba dirigida a Bahía Real S.A. en la demanda, la extensión producida incurre en incongruencia extra petita.
b)RECURSO DE BAHIA REAL S.A. Tras apuntar el motivo que se acaba de indicar, si bien sin formularlo como tal, plantea, en cuanto al fondo, que la entidad UCASA S.L. no requirió la entrega de vivienda antes de plantear la demanda, por lo que sólo lo hizo por la presentación de la misma, sin poner a disposición de la vendedora el precio, ni hacer ofrecimiento de pago, lo que implica incumplimiento recíproco de obligaciones, que comporta que deba entenderse resuelto el cotrato por ambas partes, y Bahía Real S.A. deberia devolver las cantidades entregadas que, consta en autos, ascendió a 2.000.000 pesetas, y la Juzgadora, al declarar válido y eficaz el contrato, está supliendo los incumplimientos de ambas partes, y, de no aceptarse ello, si persiste la declaración de validez y eficacia, el equivalente pecuniario deberá fijarse tomando en cuenta los precios de 1.991.
c)RECURSO DE ESYCON S.A. Y UCASA VALENCIA S.A.?
-Plantea como primer motivo la infracción del 216 y 218 LEC en los mismos términos que el recurso de ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A.
-En segundo lugar, en cuanto a la condena a satisfacer solidariamente todos los demandados la cantidad de 10.818'22 Euros, indica que dicha condena solidaria que encuentra su fundamento en el cuarto de la sentencia, no tiene razón de ser respecto de los recurrentes, ya que se refiere a honorarios, y la relación laboral se constituyó con EPV S.A. que era quien satisfacía los honorarios y gastos del despacho, como reconoce el propio demandante, por lo que sólo a aquella podrá condenarse al pago de honorarios, porque no existe causa de pedir frente a estos recurrentes, ni se ha probado relación laboral o profesional alguna, habiéndose hecho cargo de los gasots, en su día, la mercantil EPV S.A.
d)RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Beatriz Y D. Isidro .-
-Plantea, en primer lugar, igual que en los recursos precedentes, infracción de los artículos 216 y 218 LEC .
-En cuanto al fallo, extremo c), porque se condena solidariamente a todos los demandados a satisfacer la lqiuidación de beneficios de las promociones inmobiliarias que resulte en su caso, ya que entiende que no se ha aplicado correctamente la doctrina de levantamiento del velo, que el documento 1 de la demanda en que se fundó la resolución era meramente explicativo y ha sido desvirtuado con documentos posteriores de los que resulta que el Sr. Isidro vendió participaciones de EPV en 1.989 y cesó como administrador en 1.991, que nunca ha sido administrador de BAHÍA REAL, dejó de ser administrador de ESYCON en 1.999 y tiene nula relación con la otra sociedad, y que no se ha probado su participación, ni que su patrimonio esté tras aquellas sociedades, aunque admite que en 1.990 sí era administrador de EPV que era la sociedad mayoritaria en casi todas las sociedades demandadas, cargo que dejó en Diciembre de 1.991. No se intentó ocultar, según manifiesta, ya que se trata de un conjunto de empresas con su patrimonio propio. Respecto a la Sra. Rodolfo , porque sólo consta como asesor jurídico y como adquirente, al actor, de las acciones de UCASA VALENCIA S.A. en su totalidad, por lo que la argumentación de la sentencia resulta inexacta, no se expresa en qué se funda, y, por el contrario, consideran los recurrentes, que es posible distribuir, en su caso, las responsabilidades y que no existe razón jurídica para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, porque se ha actuado prudencialmente, ni existe ficción alguna que desvelar.
-Recurso contra el extremo d) del fallo de la sentencia, en cuanto condena a todos los demandados al pago de honorarios por importe de 10.818 '12 Euros, en idénticos términos enunciados por el recurrente que precede.
Frente a dichos recursos, la parte demandante y apelada interesó, en primer lugar, conforme recurso de reposición previamente planteado, que resultó rechazado por el Juzgado, que se tuvieran por no presentados en forma, por extemporáneos, los recursos que indica, por los motivos que abordaremos a continuación, y, de rechazarse tal argumentación, se opuso a los motivos de recurso concretamente planteados, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizarse, a la luz de la reiteración de dicha argumentación por la parte apelada, al oponerse a los distintos recursos planteados de contrario, pese a que se desestimó tal planteamiento por la Juzgadora "a quo" por auto de 14 de Mayo pasado, resolviendo recurso de reposición contra la providencia precedente de 21 de Marzo de 2.007, es la relativa a la, considera dicha parte, extemporánea preparación de distintos recursos de apelación, que denuncia la demandante apelada, con fundamento en el argumento de que sólo dos de las partes demandadas, las mercantiles EPV S.A. y BAHIA REAL S.A. solicitaron aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por lo que, al tiempo de preparar sus respectivos recursos de apelación, la sentencia en cuestión, para dichos demandados, que no habían solicitado la aclaración indicada, ya había alcanzado firmeza, y que otra interpretación comportaría una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 136,207,2 y 457,4 LEC .
La Sala, sin embargo, no puede sino reiterar lo ya resuelto por la Juzgadora de Primera Instancia, por cuanto del tenor literal de los artículos que invoca dicho auto, a los que cabría añadir el del artículo 448,2 LEC que establece con carácter general, que "los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o a la denegación de esta" se deduce con claridad que el plazo computa, en supuesto de aclaración, desde la notificación de la misma, o de su denegación, siendo ello lógica consecuencia de que la aclaración - o su denegación- pasa a formar parte de la resolución misma y, por tanto, no cabe efectuar distingos -en el supuesto de que se haya solicitado- donde no los efectúa la Ley, en el sentido de que se abra el plazo desde distinto momento, tomando en consideración si la parte ha solicitado, o no, la aclaración de la sentencia correspondiente. Procede, por lo expuesto, rechazar la alegada extemporaneidad de los recursos de apelación planteados, entrando a examinar, propiamente, los distintos motivos de recurso planteados, brevemente enunciados con anterioridad.
TERCERO.- El primero de los motivos de recurso, reiterado por las distintas representaciones de los recurrentes, con similares planteamientos, que debe entrarse a valorar, es la alegación de incongruencia "extra petita" al haberse excedido la sentencia en el pronuncimiento yendo más allá de lo solicitado en su momento por la parte al establecer la prestación consistente en el equivalente pecuniario de lo solicitado en la demanda, por haber devenido imposible aquello que en su momento se solicitó -en relación con el contrato celebrado entre Bahía Real S.A. y UCASA S.L. el 5 de Mayo de 1.989.
La Jurisprudencia ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias, que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica y, de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).
A ello debe añadirse el contenido de la sentencia del TS 24/07/2007 que cita, a su vez, la STS de 10 de junio de 1998 , que, tras invocar las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 y 17 de febrero 1998, 31 de marzo de 1998 , afirma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan sin resolver algunas de las pretensiones de las partes (citra petita), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse; se exige para apreciar la incongruencia un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia. No cabe concluir que la sentencia recurrida que desestimó la demanda desestimó la acción ...ejercitada subsidiariamente, pues, según el art. 359.2 LEC , cuando hubiera varios puntos litigiosos se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Ello supone que en los fundamentos de derecho se debe examinar la concurrencia o no de los requisitos de la acción de nulidad y también separadamente la concurrencia o no de los requisitos de la acción de rescisión, subsidiaria y en el fallo, de forma también separada se declarará, si se estima o no la acción ejercitada, en primer lugar y si se estima o no la acción ejercitada en segundo lugar.
Indica, por su parte, la STS de 18 de Julio de 2.007 que esta Sala ha declarado con reiteración - por todas, la reciente sentencia de 3 de enero de 2007 - que no se incurre en incongruencia cuando se estiman peticiones implícitas (SSTS de 28 de febrero de 2001 y 5 de febrero de 2002 , entre otras), especialmente cuando la estimación tiene el sentido de evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos y no existe indefensión o efecto sorpresivo (STS 5 de octubre de 2006 ),
Finalmente, resta apuntar que la reciente sentencia de 19 de Junio de 2.007 , puntualiza el alcance de la cuestión, desde el punto de vista constitucional, invocando sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio que incide directamente en este tema y dice literalmente: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio ). Y puntualiza aquella sentencia, seguidamente que la resolución del Tribunal Constitucional "destaca permanentemente que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 "
En el supuesto que analizamos, la existencia de incongruencia extra petita, resulta evidente, en opinión de la Sala, en el aspecto que denuncian las partes, por cuanto en la demanda, punto quinto del suplico, los demandantes solicitaron del Juzgado, en su día, que se declarara válido y eficaz el contrato privado de compraventa otorgado entre la mercantil BAHIA REAL S.A. y la entidad UCASA S.L. el 5 de Mayo de 1.989, y se condenara, en consecuencia, a la mercantil BAHIA REAL a otorgar la correspondiente escritura pública de venta, manteniendo dicha pretensión en todo el procedimiento, y, de hecho, cuando los demandantes intentaron modificar la pretensión inicial convirtiéndola en una pretensión económica de condena por indemnización contra todos los demandados, dicha petición obtuvo un resultado negativo, ya que la Juzgadora resolvió que tal modificación infringiría no sólo el principio de congruencia, sino también el de igualdad, produciendo indefensión. Pese a ello, tal y como resaltan las distintas apelantes, posteriormente la sentencia condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración de validez del contrato de 5 de Mayo de 1.989, remitiendo a todas aquellas a la determinación del equivalente pecuniario y estableciendo que la cantidad resultante sería satisfecha por todos los demandados,. Ahora bien, si tal remisión, en sí, resulta acorde a las normas aplicables en este momento, habida cuenta que el lapso temporal transcurrido, muy relevante, ha determinado importantes modificaciones fácticas respecto de la situación existente al interponer la demanda, y lo solicitado en su momento ha devenido de cumplimiento imposible, puesto que la petición de otorgamiento de escritura pública sólo iba dirigida a Bahía Real S.A. en la demanda, la extensión producida incurre en incongruencia extra petita, y ha de acogerse el motivo de recurso en tal aspecto planteado.
La parte demandante, al oponerse a los recursos planteados de contrario, pretendió soslayar tal cuestión aludiendo al tenor del suplico del escrito de demanda en que se solicitó que la condena se extendiera en forma solidaria a todos los demandados, ya que, como se indicaba en los fundamentos jurídicos de aquella, todo el cúmulo de sociedades no era sino una pantalla en que subyacía el patrimonio personal del Sr. Isidro y la Sra. Beatriz , como se había declarado en precedentes resoluciones, y había reiterado la sentencia cuya apelación nos ocupa. Ahora bien, tal alegación no puede enervar lo anteriormente indicado, puesto que la mera observación del suplico de la demanda pone de relieve lo inexacto de la misma, ya que en el punto cuarto (folio 45) de aquel es donde se recoge la petición de condena solidaria a los demandados "como consecuencia de lo anterior" que es, precisamente, lo relativo al incumplimiento del contrato de 5 de Junio de 1.990; y el pronunciamiento sustitutorio de determinación del equivalente pecuniario viene vinculado al , igualmente númerado como punto cuarto, pero a folio 46, que es "posterior" y que se refiere a la declaración de validez y eficacia del contrato celebrado en cinco de mayo de 1.989, cuya petición sólo se dirige a la mercantil Bahía Real S.A. siendo inviable, en este momento, la extensión producida en la sentencia, que vulnera la norma invocada, debiendo, por ello, prosperar tal motivo de recurso, planteado por los distintos recurrentes.
CUARTO.- Siguiendo con el recurso planteado por la entidad Bahía Real S.A. y con relación a la pretensión de fondo, la parte, tras expresar los hechos que, a su juicio, resultan acreditados, indica que nos encontraríamos ante el típico supuesto de obligaciones recíprocas, pues lo que se solicitó, en su momento, fue el otorgamiento de escritura pública, que implica que el contrato ya existe, y que, en tal caso, puede ser que las obligaciones se hayan cumplido o no, y que, en este caso, ni siquiera consta ofrecimiento formal del precio, que es necesario para que el comprador, en este caso UCASA, pueda colocar en mora al vendedor, que no se produce hasta la presentación de la demanda, sin que se pusiera a disposición de la vendedora el precio, por lo que, concluye, existe incumplimiento por ambas partes de sus obligaciones, y debe entenderse resuelto del contrato de compraventa, lo que determinará la devolución de las prestaciones, o, en este caso, la devolución de las cantidades entregadas, que, como consta en autos, fue la suma de 2.000.000 pesetas, o bien , puesto que remite a la determinación del equivalente pecuniario, que aquella deberá calcularse tomando como "precio el del año 1.991, ya que condena a la otra parte al pago de la cantidad fijada en el contrato, sin condena de intereses y al pago del IVA del año 1991".
La contestación a la demanda de dicha recurrente, sin embargo, en ningún caso plantea tales cuestiones, ya que alude, en primer lugar, a la intervención en la entidad, en la obra y la presunta responsabilidad en aquella promoción del Sr. Juan Ramón , a los avatares societarios que determinaron la imposibilidad de concluir el edificio Mesana, así como a la ejecución forzosa, por parte de la hipotecante, Caja Madrid, aludiendo a la falta de beneficios y expresando, simplemente, en la contestación, a modo de conclusión, la improcedencia de la rendición de cuentas, la existencia de pérdidas, y la ausencia de perjuicio patrimonial alguno, puesto que, pese a indicar, inicialmente, que procedería aplicar la indemnización de perjuicios porque, en virtud del procedimiento del artículo 131 de la LH , la titularidad de la viviendad pasó a CAJA MADRID, continúa su argumentación indicando que como D. Juan Ramón no entregó cantidad alguna a Bahía Real S.A., nulo perjuicio habría sufrido, por lo que no debe obtener ninguna indemnización.
El mero relato efectuado con anterioridad pone de manifiesto la imposibilidad de acoger las alegaciones del recurso que se refieren a la cuestión de fondo, ya que, en primer lugar, llama la atención que se reconozca ahora la percepción de determinada cantidad, previamente negada en contestación, o que se planteen cuestiones que, en ningún caso se suscitaron en su momento, relativas a la resolución contractual ahora interesada, lo que, evidentemente, ha de determinar la imposibilidad de su examen en esta segunda instancia, por tratarse de cuestiones nuevas, al no haber sido propuestas en el período de alegaciones, puesto que, de otro modo, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, y 16 y 26 de Octubre de 2.006 , entre otras muchas.
Indicar, como elemento final a tomar en consideración, que la sustitución a que se refiere la sentencia lo es, como allí se expresa, por haber devenido imposible la prestación solicitada en su momento, lo que abre un nuevo cauce en los términos que allí se planteen, sin que, por tanto, atendidas las pretensiones y la oposición deducidas en su momento, quepa efectuar ahora puntualización previa, so pena de incurrir en incongruencia, por lo que procede rechazar, igualmente, lo que al efecto se interesa. Se rechaza, en consecuencia, tales alegaciones del recurso que se examina.
QUINTO.- Los recursos de ESYCON y UCASA VALENCIA, por un lado, y de los Sres. Isidro y Rodolfo , por otro, plantean idéntica cuestión relativa a la improcedencia de extender, a los mismos, el pago contenido al demandante, en la sentencia, del importe de 10.818 '22 Euros, contenido en la sentencia impugnada, por tratarse de obligación a la que son ajenos, ya que se trata de honorarios derivados de contrato de arrendamiento de servicios, celebrado con Estructuras y Contratas S.A. y al que son ajenos los recurrentes, al no existir relación laboral o profesional alguna, sin que, expresamente, se cuestione la suma objeto de condena, que, por otro lado, valorándose las alegaciones efectuadas y las conclusiones que, al efecto, contiene la sentencia de primera instancia, que se comparten plenamente, se considera ajustada a lo actuado en su integridad.
Baste para el rechazo de tal cuestión, planteada, como se ha dicho, por ambos recurrentes, indicar que resulta inocuo invocar, en esta alzada, la falta de relación laboral o profesional alguna con el demandante -sobre la que se efectúan alegaciones, exclusivamente, en el escrito de interposición del recurso de apelación- cuando la razón de su condena, según ya se solicitaba en la demanda, es la relativa a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que la sentencia considera procedente, lo que determina que deba decaer cualquier referencia a la falta de relación contractual, que es obvia desde el momento que es otra la razón de la petición condenatoria. En cualquier caso, examinada la contestación a la demanda, tampoco guarda relación dicho planteamiento con el efectuado en su momento por la parte, por lo que es de aplicación, asimismo, la doctrina precedentemente expuesta respecto de la imposibilidad de examinar en la alzada cuestiones no alegadas en su momento, que damos por reproducida para evitar inútiles repeticiones.
Idéntica apreciación cabe efectuar en cuanto a los otros dos demandados recurrentes, sin perjuicio de la valoración conjunta de su contenido conjuntamente la alegación, por ellos efectuada, de imposibilidad de aplicar, a los mismos, la doctrina de levantamiento del velo, alegación que, seguidamente, pasamos a examinar.
SEXTO.- Resta por examinar el último de los motivos de recurso, relativo a la estimación, en cuanto al fondo, y la aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, que combate la representación del Sr. Isidro y la Sra. Beatriz , solicitando la desestimación de la demanda en tal aspecto, respecto de los mismos, y aludiendo, en este punto, a la errónea valoración de la prueba practicada. Esta Sala considera, con la sentencia de primera instancia, que, a su vez, hace mención a la anteriormente dictada por esta misma Sala de la Audiencia Provincial, y por los mismos motivos allí valorados, que la respuesta a otorgar en este caso no ha de diferir de las apreciaciones obtenidas en su día, máxime cuando la anulación de aquella resolución fue por motivos estrictamente formales. En cualquier caso, el devenir posterior de los acontecimientos no tiene relevancia a los efectos de valorar la situación concurrente, aunque pueda tener trascendencia ulterior, y ello en cuanto se afirma que los extremos que la sentencia da por probados no resultan, en modo alguno de lo actuado. Sin embargo, tal y como refleja el escrito de contestación al recurso, y se admite explícitamente por el propio recurrente, aunque pretenda minimizar su participación en las sociedades en cuestión, sí admite, expresamente que era administrador de la que, a su vez, participaba en forma mayoritaria en las demás, y en el documento 11 de la demanda consta específicamente, además, que era socio mayoritario de la primera con intervención directa, como administrador de aquella, en los distintos documentos que se aportan, sin que en las alegaciones específicamente vertidas por el recurrente se consiga acreditar, ni siquiera se invoque en forma específica, en qué aspectos reseñados en la resolución yerra la sentencia incurriendo en errónea valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, por idénticas razones a las ya tenidas en cuenta en aquella, procede su confirmación. A no otra conclusión nos conduce la consideración de la valoración probatoria efectuada en la resolución dictada, posteriormente anulada por la sentencia del Tribunal Supremo por defectos de forma, y que obra igualmente testimoniada en las presentes actuaciones, de fecha 17 de Mayo de 1.997, donde igualmente se refleja, pormenorizadamente, el material probatorio que se tuvo en cuenta, y que, en cuanto no desvirtuado, damos igualmente por reproducido, en orden a la consideración del entramado societario en cuya cúspide cabe colocar la entidad Estructuras y Contratas S.A., posteriormente EPV, y a la complicada sucesión de negocios jurídicos entre aquellas. No podemos aceptar la alegación de que el entramado societario, que claramente se desprende del documento 1, ha sido desvirtuada por otras pruebas ulteriores, puesto que aquella alegación, además de no concretarse por cuáles queda desvirtuada, ya que, antes al contrario, las interrelaciones de las sociedades son múltiples y coincidentes, no podría ser admitida, en ningún caso, con el argumento de que se trataba de un mero folleto informativo, puesto que, evidentemente, ni ello le priva de valor, ni tiene sentido mantener su inexactitud por su simple carácter de documento para difusión general. En cuanto a la Sra. Beatriz , damos simplemente por reproducida la argumentación de la sentencia, que, a su vez, en cierto modo reitera lo ya dicho con anterioridad, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, en este aspecto.
SÉPTIMO.- No procede expresa imposición de las costas de esta alzada, al acogerse, aún parcialmente, los recursos presentados, conforme el artículo 398,2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA, en parte, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de
BAHIA REAL S.A., E.P.V S.A. (ANTES ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A.), ESYCON S.A., UCASA VALENCIA S.A., Dª Beatriz y Isidro , contra la sentencia dictada el 25 de Enero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia , que SE REVOCA , en parte, únicamente en el apartado F de la misma en el sentido de que la remisión al trámite de determinación de equivalente pecuniario, se referirá, exclusivamente a Bahía Real S.A. dejando sin efecto la referencia de que "la cantidad resultante será satisfecha por todos los demandados", debiendo entender la misma sólo respecto de la mercantil aquí indicada, MANTENIENDO , en lo demás, la resolución de primera instancia, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

